REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 1444-09.
Parte Demandante: ELSY MERCEDES TORRES ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.433.807, domiciliada en la Urbanización San Genaro, calle El Matadero entre 5 y 6, casa Nº 12481, Las Acacias, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Parte Demandada: CESAR AUGUSTO BARRIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.922.218, domiciliado en la calle 6 con 3, Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Beneficiario: (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) de 08 años de edad.
Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención.
Narrativa:
Por escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibida en este Tribunal en fecha 18/06/09, la ciudadana MARIELA VILORIA, procediendo en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, a requerimiento a su vez de la ciudadana ELSY MERCEDES TORRES ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.433.807, solicitó la Fijación de Obligación de Manutención, en representación del niño (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , de ocho (8) años de edad, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO BARRIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 13.922.218, en su carácter de padre del mencionado niño, acompañando a su escrito, Acta de nacimiento de el mencionado niño.
En fecha 25 de junio de 2.009, se admitió la solicitud, fijando las diez a.m., del tercer día de Despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención.
En fecha 16 de octubre de 2.009, cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, oportunidad fijada a los fines de intentar conciliación entre las partes, se dejó constancia por medio de acta, levantada al efecto de que la parte demandada, ciudadano CESAR AUGUSTO BARRIOS TORRES, no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de Apoderado. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana ELSY MERCEDES TORRES ESCALONA, identificada en autos.
En la misma fecha referida en el párrafo que antecede, se dejó constancia mediante acta levantada a tal efecto de que el demandado, ciudadano CESAR AUGUSTO BARRIOS TORRES, no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierta la causa a pruebas por el lapso correspondiente, en fecha 22 de octubre de 2.009, la parte actora, promueve una serie de documentos consistentes en fotocopias de recibos de inscripción y pago de mensualidades del niño beneficiario en el Colegio Madre CARMEN RENDILES, constancia de transporte, exámenes médicos y de laboratorio, tanto del beneficiario como de su madre, ciudadana ELSY TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 11.433.807. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, vencidos como se hallan los lapsos procesales correspondientes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:
MOTIVA
La Obligación de Manutención, se traduce en una carga que deben soportar los padres respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad, y mas allá del señalado límite si se encuentran cursando estudios que por su naturaleza les impidan asumir actividades laborales, o que se encuentren impedidos física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Tal Obligación, deviene de la filiación legal o judicialmente establecida, como presupuesto esencial, y comprende todas aquellas necesidades que deben cubrir los padres, para el normal desarrollo físico y mental de los hijos que procrean, englobando particularmente todos aquellos gastos que se generen en cuanto a su habitación, sustento propiamente dicho, asistencia médica y medicinas, Educación, cultura, recreación, deportes, calzado, vestido, es decir todo lo que configure en forma natural, los requerimientos esenciales del ser humano, para su desenvolvimiento posterior en la Sociedad en la que se inserta. De esta manera, el primer presupuesto a tomar en cuenta en una demanda de la naturaleza de la de autos, es el de la relación filial entre los padres de los beneficiarios y éstos últimos, con el objeto de comprobar la vinculación jurídica que haga procedente la pretensión contenida en la solicitud incoada. En esa tarea, se evidencia de autos, que la paternidad del beneficiario, en cuestión, se encuentra demostrada respecto a su progenitor y obligado alimentario, ciudadano CESAR AUGUSTO BARRIOS TORRES, con la partida de nacimiento del niño (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , de ocho (8) años de edad, acompañada a la solicitud, la cual se aprecia como documento público, y no fue desconocida por la parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Efectuada tal averiguación, se pasa al examen detenido de las actas procesales, con el objeto de fijar criterio, en relación con la solicitud avanzada. En esa tarea se descubre, que la solicitante anexó a su escrito de pruebas, recaudos consistentes en informes médicos y récipes de tratamiento, correspondientes a la condición de salud del niño (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , entre los cuales se destaca, el cursante a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y seis (56), de este expediente, suscritos por los Dres. JUAN CHAVEZ y MILVIDA MELENDEZ, en los cuales señalan que el niño presenta microlitiasis renal izquierda y derecha respectivamente, atributivo por sólo ésta circunstancia, del sistema de protección contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, situación ésta que lo sustrae de cualquier otro tipo de comprobación, adicional a las ya reseñadas. De esta manera, al no haber sido controvertida la solicitud formulada, ni impugnadas las actuaciones comprobatorias indicadas, hacen plena prueba de los hechos consignados, y por ende reafirman la vigencia de la Obligación de Manutención, en cabeza de los progenitores del tantas veces mencionado beneficiario, (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , a tenor de lo previsto por el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que establece in fine: “La Obligación de Manutención se extingue: Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. Tal como se evidencia del dispositivo legal, la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años en el caso de los estudiantes, más no tiene límite para el caso del padecimiento de deficiencias físicas o mentales limitantes del individuo, a los fines de la provisión de su propio sustento.
De esta manera, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés del beneficiario, en el establecimiento o fijación de la Obligación de Manutención, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y para ello, ostensiblemente se toma en cuenta, la comunicación oficial dirigida a requerimiento de este Tribunal, por el Ciudadano Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Lara, que establece la asignación salarial en concepto del sueldo básico, del ciudadano CESAR AUGUSTO BARRIOS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 13.922.218, en la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 879,16). Como consecuencia de ello, se fija el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), de la cantidad expresada como Asignación salarial del ciudadano CESAR AUGUSTO BARRIOS TORRES, ya identificado, comunicados por el ente empleador, lo cual asciende a la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 219,79), una vez aplicado dicho porcentaje a la suma referida, como Obligación definitiva de Manutención que debe satisfacer el demandado en este juicio, y así se decide. Dicha suma deberá ser aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y depositada en la Cuenta de Ahorros Nº 0007-0166-11-0060231821 del Banco Banfoandes, abierta a nombre de este Juzgado y de la solicitante de autos, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por ante este Despacho, en fecha 18/06/09, por la ciudadana MARIELA VILORIA, procediendo en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, a requerimiento a su vez de la ciudadana ELSY MERCEDES TORRES ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.433.807, en representación del niño (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , de ocho (8) años de edad, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO BARRIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 13.922.218, en su carácter de padre del mencionado niño. En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención, que debe satisfacer el obligado, ciudadano CESAR AUGUSTO BARRIOS TORRES, ampliamente identificado en autos, a favor de su hijo (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , de ocho (8) años de edad, en la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 219,79), MENSUALES, que corresponde a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), del Salario que devenga en la Zona Educativa del Estado Lara, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Dicha cantidad deberá ser retenida por el mencionado ente empleador, en razón de que existen motivos fundados para ello, en virtud de la inconsecuencia demostrada a lo largo del proceso, por el Obligado Alimentario, ciudadano CESAR AUGUSTO BARRIOS TORRES, ampliamente identificado en autos, que hace temer su incumplimiento, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, en la Cuenta de Ahorros ya mencionada, y abierta para tal fin. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano CESAR AUGUSTO BARRIOS TORRES, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a Educación, texto y útiles escolares, se desprende de la comunicación oficial emanada por el Ciudadano Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Lara, que el mencionado ciudadano recibe un Bono por este concepto, por lo que se ordena su retención de manera automática, así como la retención del Beneficio de Bono de Juguetes, otorgado por dicho Despacho para los hijos menores de los trabajadores de la misma.
En cuanto a los gastos de salud, como medicinas y gastos médicos, se ordena la inscripción del beneficiario anteriormente mencionado en el Seguro que percibe el Obligado de autos. En relación a los gastos de vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, del beneficiario ya mencionado, el obligado CESAR AUGUSTO BARRIOS TORRES, deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los referidos gastos. Se fija por concepto de cuota extraordinaria, con el objeto de cubrir los gastos referentes a calzado y vestido del mes de diciembre del beneficiario en este juicio, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), de la Bonificación de fin de Año que le corresponda al obligado alimentario en el ente empleador, que deberá ser retenido y depositado por dicho ente empleador, durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación de Manutención, se ordeno abrir, a nombre de este Juzgado y de la solicitante, a la que se ha hecho referencia, en esta decisión.
Asimismo, se ratifica la medida de retención dictada por auto de fecha 25 de junio del 2.009, sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) de las Prestaciones sociales que pudieran corresponderle al Obligado alimentario, ciudadano CESAR AUGUSTO BARRIOS TORRES, ampliamente identificado en autos y en el cuerpo de ésta decisión, en caso de despido, retiro, jubilación o cualquier otra circunstancia de cesación laboral o adelanto de las mismas. Dicha cantidad deberá ser retenida en su oportunidad, y remitida mediante cheque de gerencia a nombre de éste Juzgado. Líbrense los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los Cuatro (04) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,
Abog. Josmery Parra Perozo
En la misma fecha siendo las 10:00 A.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. Josmery Parra Perozo
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