QUIBOR: 13 DE NOVIEMBRE DEL 2009.
199° y 150


Exp Nº 2796

SOLICITANTE: SANDRA ELIZABETH JIMENEZ CASTILLO, Venezolana titular de la Cédula de Identidad Nº 18.430.071 domiciliada en el Barrio Arenales, Calle 6, al final de la Ceiba II, casa número 12400. Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
SOLICITADO: YOEL RAMON SUAREZ PERALTA, Venezolano, mayor de edad, Cedula Desconocida, domiciliado en el Barrio Arenales, Calle 6, al final de la Ceiba II, casa número 12401, al lado de la casa de la Hermana Senovia. Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, sin Cedula.
BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXX.
JUICIO OBLIGACION DE MANUTENCION

• Revisada como ha sido las atas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora para decidir observa: En fecha 25 de Septiembre del 2009, presenta escrito de solicitud de la Obligación de Manutención la Ciudadana: SANDRA ELIZABETH JIMENEZ CASTILLO, Venezolana titular de la Cédula de Identidad Nº 18.430.071 domiciliada en el Barrio Arenales, Calle 6, al final de la Ceiba II, casa número 12400. Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. En contra del ciudadano: YOEL RAMON SUAREZ PERALTA, Venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad Desconocida, domiciliado en el Barrio Arenales, Calle 6, al final de la Ceiba II, casa número 12401, al lado de la casa de la Hermana Senovia. Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, en beneficio de su hija: XXXXXXXXXXXX.
• Folio 01: Consta escrito de solicitud de la Obligación de Manutención la Ciudadana SANDRA ELIZABETH JIMENEZ CASTILLO, Venezolana titular de la Cédula de Identidad Nº 18.430.071, domiciliada en el Barrio Arenales, Calle 6, al final de la Ceiba II, casa número 12400 Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. En contra del ciudadano: YOEL RAMON SUAREZ PERALTA, Venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad Desconocida, domiciliado en el Barrio Arenales, Calle 6, al final de la Ceiba II, casa número 12401, al lado de la casa de la Hermana Senovia, Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, en beneficio de su hija: XXXXXXXXXXXX. Y sus Anexos agregados a los folios 2 y 3.
• Folio 04: Mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2009, se le da entrada al expediente y se admite a sustanciación, emplazándose al obligado con copia certificada del libelo, librándose notificación a la parte actora y se hizo la debida participación al Fiscal Catorce del Ministerio Público del estado Lara, cuyas copias consta a los folios 05 al 07 ambos inclusive.
• Folio 08: En fecha 05-10-09, el alguacil, consigno boletas de citación y de notificación firmada y fechada por las partes obligada y solicitante, agregadas a los folios 09 y 10.
• Folio 11: En fecha 26 de Octubre del año 2009, se declara desierto el acto conciliatorio entre las partes por cuanto no comparecieron las partes.
• Folio 12: En fecha 26 de Octubre del 2009 se deja constancia que no compareció el obligado a dar contestación a la demanda.
• Folio 13: En Fecha 28-10-2009, Consigna Pruebas Documentales la parte solicitante insertos a los folios 14 al 25. Ambos inclusive.
• Folio 26: En fecha 29-10-2.009, Mediante auto, se Admiten las pruebas.

MOTIVA

Se desprende del contenido de las actas procesales que la parte solicitante incoo solicitud alimentaria en donde manifiesta que desde que estaba embarazada el solicitado se ha negado a ayudarle, igualmente la familia del solicitado se ha negado a ayudarle. Señaló que el solicitado labora en la escuela Bolivariana de Guadalupe, alega que el la insulta y que el le manifestó que le hará la prueba de ADN a su hija a lo que ella manifestó que está dispuesta, señaló que su hija está muy enferma y nunca se ha condolido de ello, aunado a que viven cerca, alega que el es un profesional y debe cumplir con su hija, pide que sea conminado al pago de una Obligación de Manutención de Bs.300,00 quincenales y llegar a un acuerdo en relación a los demás gastos.
Consigna copia de la partida de nacimiento en donde se evidencia que no está reconocida la niña.
Se admite a sustanciación el día 28 de Septiembre de 2009.
Se da por citado en fecha 05 de octubre de 2009 el solicitado
Siendo el día y la hora fijada para la celebración del acto conciliatorio el Tribunal deja constancia que no se presentó ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno por lo que se declaró desierto el acto, así mismo se dejo constancia que el solicitado de autos no dio contestación a la solicitud .
En fecha 28 de octubre la solicitante de autos consigna Pruebas consistentes en la epicrisis del Hospital Universitario de Pediatría Dr. Agustín Zubillaga de fecha 25-06-2006.
3 Constancia y récipes médicos de fecha 28-10-2009 del Dr. Egidio González y una factura de Bs. 65,00.
Factura de un Ecosonograma pélvico y una factura de laboratorio del Laboratorio Clínico Torrealba Borges, 1 constancia de ecosonograma de la Dra. Endrina González. Y otro del Dr. Jorge Picón.
1 constancia de consulta de fecha 10-02-2009, dos análisis de laboratorio de fechas 15 de octubre y 24 de octubre respectivamente de la unidad Médico Quirúrgica La Ermita.
1 constancia de consulta de fecha 10-10-2009 del Dr. Agüero.
1 factura de Remates Fadel de un ventilador de fecha 26-08-2009.
Gastos varios de farmacia y de compra de víveres.
Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 29 de octubre de 2009.

De la revisión de las actas se denota que el solicitado nunca se presentó a ningún acto, así mismo se demuestra en la Partida de Nacimiento que no está reconocida la niña, por lo que no esta probado el nexo parental, así las cosas no existen elementos que lleven a la Convicción de quien juzga para la toma de una decisión toda vez que es determinante la prueba parental para establecer la obligación de manutención, incluso en las actas y pruebas presentadas por la solicitante no existe nada que pudieren inducir que existiera ese nexo parental, por lo que quedó claro que la solicitante no probó por ningún medio probatorio dicho nexo, por cuanto en este caso la solicitante solo se circunscribió a introducir el escrito de solicitud.
Estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman la solicitud de manutención en el presente expediente, quien juzga considera que no existen medios para determinar una sentencia que fuere justa, en virtud de que la solicitante solo trajo a las actas sus requerimientos, pero no probó lo mas importante en este caso para la determinación de dicha obligación, en consecuencia este Tribunal considera que no hay argumentos que permitan establecer la materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: NO HAY ARGUMENTOS QUE PERMITAN ESTABLECER LA MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la Solicitud de Pensión Alimentaria intentada por SOLICITANTE: SANDRA ELIZABETH JIMENEZ CASTILLO, Venezolana titular de la Cédula de Identidad Nº 18.430.071 domiciliada en el Barrio Arenales, Calle 6, al final de la Ceiba II, casa número 12400. Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. En contra del Solicitado YOEL RAMON SUAREZ PERALTA, Venezolano, mayor de edad, Cedula Desconocida, domiciliado en el Barrio Arenales, Calle 6, al final de la Ceiba II, casa número 12401, al lado de la casa de la Hermana Senovia. Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, sin Cedula. BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXX.
Cúmplase. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

DRA. ANA MARIA AGUILERA

Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 10:00AM.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. ANA MARIA AGUILERA