JUZGADO DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.- El Tocuyo, 30 de Noviembre del 2009. Años: 199° y 150°.-
NARRATIVA:
La presente causa se inicia con Libelo de Demanda presentado por la ciudadana HILDA MARIA RODRIGUEZ DE MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.596.196, asistida por la abogada Hilda del C. Mendoza C, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 116..329, folio 1 al 10.
A los folios 11, 12, 13, 14 y 15, cursa anexos de la Demanda.
Al folio 16, cursa admisión de la Demanda de fecha 09/06/2009
Al folio 17, cursa boleta de citación para la ciudadana YOLANIS EMILIA BORGES YEPEZ.
Al folio 18, cursa poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana Hilda María Rodríguez de Mendoza a los abogados Harold Contreras, Rubén Rodríguez, Jesús Gómez, Humberto Abreu y Héctor Merlo.
Al folio 19, cursa Consignación del Alguacil, de la Boleta de citación firmada por la ciudadana Yolanis Emilia Borges Yépez.
Al folio 20 , cursa Boleta de citación firmada por la ciudadana Yolanis Emilia Borges Yépez..
Al folio 21 y 22, cursa escrito oponiendo cuestiones previas por la ciudadana Yolanis Emilia Borges Yépez.
A los folios 23, 24 y 25, cursa diligencia suscrita por el abogado Harold Contreras.
Al folio 26, cursa solicitud de copia simple por el ciudadano Daniel Borges.
Al folio 27, curso auto del Tribunal acordando expedir copias simples.
A los folios 29, 30, 31, y 32, cursa Escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Harold Contreras.
Al folio 33, cursa sustitución de poder por el abogado Harold Contreras, a la abogada Carla López.
Al folio 34, cursa auto del Tribunal admitiendo las Pruebas presentada por la parte
demandante.
Al folio 35, cursa solicitud de copia simple por el ciudadano Daniel Borges.
Al folio 36, curso auto del Tribunal acordando expedir copias simples.
MOTIVA:
Se inició el presente asunto con libelo de la demanda, presentado por la ciudadana HILDA MARIA RODRIGUEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nº 2.596.196, con domicilio en la Estación de Servicio La Coromoto, entrada de El Tocuyo, Municipio Morán Estado Lara, asistida por este acto por la abogada Hilda del Carmen Mendoza R., venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nº 15.817.406 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.329, cuyo domicilio está ubicado en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara, en esta oportunidad la ciudadana Hilda María Rodríguez de Mendoza, actuando en nombre propio y en legítima defensa de sus derechos e intereses y acudiendo ante la autoridad competente demanda a la ciudadana Yolanis Emilia Borges Yépez, identificada con la Cédula de Identidad Nº 4.412.387, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil y domiciliada de manera provisional en un local distinguido con la letra A, el cual forma parte de los locales de la estación de Servicio La Coromoto, distinguido con el Nº 1-27, donde funciona un salón de belleza, en la carrera 9 entre calles 1 y 2 Nº 1-27, en la ciudad de El Tocuyo. Municipio Morán, Estado Lara, el motivo de la presente demanda es por Cumplimiento de Contrato de Arrendamientote de un local comercial, ubicado en la estación de Servicio La Coromoto, en la Carrera 9 entre calles 1 y 2 en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara. El contrato de arrendamiento fue firmado el 25 de junio del año 2007 cuya duración sería de Seis (06) meses, es decir; hasta el 25 de Diciembre del año 2007, por acordó mutuo. Para el 25 de Diciembre del año 2007, hubo la extensión o prórroga del contrato hasta el 25 de junio del año 2008 por acuerdo mutuo. Para el 25 de Diciembre del año 2008 se acordó la entrega voluntaria del inmueble citado, sin embargo, esto no ha ocurrido a pesar de las múltiples diligencias realizadas por la arrendadora ciudadana Hilda Rodríguez de Mendoza. La parte arrendataria ha logrado autorizado por la Ley, efectuar los depósitos de arrendamientos a través de Consignación arrendataria por ante este Tribunal competente. El contrato contempla el valor del canon mensual de arrendamiento en 500Bs.F, el cual lo haría al final de cada mes en el domicilio de la parte arrendadora o del personal autorizado para recibirlo. Se contempla en el contrato también, en caso de haber retardo en el cumplimiento, el cobro de intereses de mora que se originen de ellos. También se puede rescindir el presente contrato por el incumplimiento de 02 mensualidades
consecutivas. El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato o la rescisión unilateral por parte del arrendatario dará derecho a la arrendadora a exigir la entrega material del inmueble y la cancelación de las sumas que falten para la cancelación del presente contrato. Todos los servicios: Electricidad, Aseo domiciliario, Teléfono entre otros y los que se originen del presente contrato e igualmente debe entregar el inmueble en iguales condiciones de habitabilidad en las cuales lo recibió. No se permite el sub-arrendamiento por cuanto se considera Intuito Personae. Por lo antes expuesto y habiéndose producido el incumplimiento del contrato por parte del arrendatario de sus obligaciones que se derivan del mismo y de la Ley, es por lo que se demanda y en efecto se hace, a la ciudadana Yolanis Borges Yépez, antes identificada por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y se contempla o demanda lo siguiente: 1) Entregar el inmueble objeto principal de este contrato de arrendamiento, totalmente desocupado de bienes y personas. 2) Pagar los canones de arrendamiento vencidos como daños por un monto de Bs. 1.000,00. 3) Pagar las costas y costos que puedan originar en la presente demanda. 4) En caso de que la demandada no convenga en los pedimentos formulados anteriormente sea a ella condenada por el Tribunal de este caso. Estima la presente demanda en la cantidad de cuatro mil quince Bs.F. (Bs.F. 4.015,00) o el equivalente a setenta y tres unidades tributarias. (73 U.T). Los fundamentos de derecho en la presente demanda son los siguientes: Art. 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al no cumplir la arrendataria con la entrega del inmueble, vencida la prorroga legal arrendaticia y aunado a la necesidad urgente que tiene la arrendadora de poseer el bien de su propiedad. En concordancia con el Art. 1264 del Código Civil que corresponde a las obligaciones contractuales. También los artículos 1159, 1160, 1597. Articulo 23 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, Artículos 24 y 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 585 y 588 Código de Procedimiento Civil. La parte demandada estando dentro del lapso para contestar la demanda, presentó escrito de oposición de cuestiones previas y expuso: De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de manera acumulativa solicita sean consideradas las siguientes cuestiones Previas. Primera: Ordinal 6º Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, ya que según el numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicita compeler a su representada a la entrega del inmueble sin expresar concretamente el domicilio de su representada ya que el domicilio descrito en la demanda no donde se puede encontrar su representada , motivo por el cual la accionante incurre en tal defecto de forma al no especificar de manera clara los datos identifica torios en la demanda. Segundo: Ordinal 2º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en efecto dicha cuestión previa es procedente en derecho en base a las siguientes fundamentaciones: En ningún momento la parte actora se identifica capaz de ejercer el derecho que pretende ya que no demuestra si es la persona legítimamente autorizada para actuar, es decir debe demostrar su condición de propietaria del inmueble para saber que ciertamente es la persona legítimamente acreditada y autorizada y con derecho para demandar. Por ultimo, solicito que este escrito sea agregado a los autos sustanciadas y sea declarada con lugar en la oportunidad procesal correspondiente, con todos los pronunciamientos de Ley.- Este Juzgador observa que la parte demandada solo se limitó a oponer cuestiones previas, pero no dio contestación a la demanda, como lo señala el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. …”
Por su parte, el abogado Harold Contreras, con el carácter acreditado en autos, efectuó las siguientes consideraciones: Primero, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 35 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el articulo 881 del Código de procedimiento Civil y 361 Ejudem, estima el deber tomar el escrito presentado como la contestación de la demanda, en donde deben estar completamente las cuestiones previas que se hayan opuesto conjuntamente con las defensas de fondo.- Segundo: como quiera que entre las cuestiones previas opuestas, la parte demandada promueve lo establecido en el Ordinal 6ª del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de domicilio de la parte demandada, según sus derechos, situación esta alejada de la realidad por cuanto en el libelo de la demanda, así como de la boleta de citación, firmada por el alguacil de este Tribunal, se establece como domicilio, es decir, el asiento principal de sus negocios e interés, el lugar donde tiene el establecimiento mercantil, salón de Belleza, domicilio este aceptado, en el contrato de arrendamiento, además de haberse establecido como domicilio especial, la ciudad de El Tocuyo (folio 14 ultima línea del presente expediente). La indicación de un nuevo domicilio en el escrito de contestación sustituye al anterior, interpretado contradictoriamente al articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, y además no subsana el problema conforma al criterio ya señalado.- Tercero: La parte demandada promueve la cuestión previa establecida en el Ordinal 2ª del Articulo 346 del Código de procedimiento Civil, en donde confunde la “Carencia de Capacidad”, al efecto observamos que la forma de subsanar esta cuestión previa, según el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, es mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado. Distinto es la defensa establecida en el articulo 361 Enjudem, donde el demandado puede hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el acto que aunque no opuesto, tampoco afectan la procedibilidad de la presente acción, toda vez que en el contrato suscrito por las partes, el arrendador tiene entre sus facultades rescindir el contrato, pedir su cumplimiento; la entrega material del inmueble; de igual manera el código de Procedimiento civil y la Ley de arrendamiento Inmobiliarios, en modo alguno limitan el ejercicio de ese derecho al arrendador, en este caso su representada ciudadana Alicia Maria Rodríguez Mendoza. Cuarto: se demuestra medianamente que no existen defensas de fondo por la cual pide se declare la confesión al momento de la sentencia definitiva.- Abierta la causa a prueba la parte demandada no hizo uso de su derecho a presentación de pruebas, solo promovió pruebas la parte actora, en tal sentido precisa este sentenciador que las pruebas promovidas por la parte actora fueron las siguientes: Punto Previo. Invoco el merito favorable de los autos, es decir, todos aquellos hechos, documentos, elementos y circunstancias que constan en el expediente y que favorecen a su representada Hilda Maria Rodríguez de Mendoza, los cuales son los siguientes: a) Las circunstancias que constan en el expediente como punto primero al contestar de demanda, en efecto pide sea declarada la confesión ficta y la aceptación expresa de los hechos y el derecho por la parte demandada, en efecto reconoce la existencia de una relación arrendaticia con su representada; pero al contestar solo opone dos cuestiones previas, 1.- El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el articulo 346 del Código de procedimiento Civil, al supuestamente no indicarse en la demanda el domicilio de la demandada ciudadana Yorlanis Emilia Borges Yépez, con Cédula de Identidad Nº 412.387.- 2.- La ilegitimidad de la persona del actor (a) por carecer de la “Capacidad necesaria para comparecer en juicio”, alegando que la representada ciudadana Hilda Maria Rodríguez de Mendoza, no es propietaria del inmueble y por tal motivo nada puede demandar el desalojo del inmueble. En base a esos parámetros fue contestada la demanda sin ejercer o invocar las defensa del fondo, tal como lo prevé el Articulo 35 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios, que por ser Ley especial, es aplicable con ciertas modificaciones a lo establecido en el articulo 881 del Código de procedimiento Civil, en lo que corresponde a la oposición Cuestiones previas y las defensas de fondo simultáneamente para ser decidida en la sentencia definitiva. A tal efecto expone, que si la parte demandada olvido u obvio ejercer las defensas de fondo, quedo inexablemente confeso, de conformidad con lo establecido en el Articulo 35 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios, norma de orden publico, en concordancia con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y que quede así relevado esta representación legal de la probanza.- b) El contrato de arrendamientito que riela en autos y que no fue impugnado por la parte demandada donde señala específicamente que el mismo vencía en fecha 25 de diciembre del año 2007 y como puede observarse ha transcurrido hasta la fecha 25 de junio del año 2008, el plazo correspondiente a una prórroga adicional otorgada por la propietaria del inmueble, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario. El lapso transcurrido es de 01 año y 01 mes sin que la parte demandada haya hecho entrega del inmueble en cuestión c) Se estableció en el contrato de arrendamiento un domicilio especial, el cual corresponde a la ciudad de El Tocuyo, con lo cual se trata de eliminar la cuestión previa opuesta por parte demandada establecida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 6º. También se resalta que la citación realizada por el alguacil del Tribunal de manera personal y en la contestación efectuada, se estableció un sitio que dijo ser el domicilio del demandado. d) Por cuanto lo que se solicita es el cumplimiento del contrato son las partes quienes pueden invocarlo y tener derechos en el mismo; en este caso la ciudadana Hilda María Rodríguez de Mendoza, como arrendadora y Yolanda Emilia Borges Yépez, como arrendataria. Con esto se pretende echar por tierra la Cuestión Previa por la parte demandada establecida en el artículo 340 Ordinal 2ª del Código de Procedimiento Civil. e) Solicita se deje constancia, mediante informes los documentales que forman parte del expediente de consignaciones arrendaticias, solicitado por la arrendataria quien a la fecha se encuentra en franca mora, por no haber hecho efectivo el pago de Canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2008, lo cual hasta la fecha da un total de Bs. 1.000,oo y sin poder verificar y contar con los montos que hubiese depositados en la cuenta asignada para tal fin por el Tribunal del Municipio. Todo como consta en recibos que se anexaran en este acto, marcados, resultando de la sola verificación de los mismo que la ciudadana demandada incumple con los pagos que consigna por ante el Tribunal. Ratificación de Documentales: Ratifica los documentales que constan en el Exp. Distinguido con el Nº 1289-09, los cuales son los siguientes: 1) Contrato de arrendamiento entre Hilda María Rodríguez de Mendoza como arrendadora y Yolanda Emilia Borges Yépez como arrendataria, marcado con la letra “A” 2) Contrato de prórroga del contrato entre Hilda María Rodríguez de Mendoza, arrendadora y Yolanda Emilio Borges Yépez, arrendataria, marcada con la letra “B”. Testimoniales: Se reservan el derecho de repreguntar a los testigos que promuevan la contraparte. Informes: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la prueba de informes del asunto Consignación Arrendaticia, signado con el Nº 054-08 de fecha 02-04-08, pidió expresamente se deje constancia de la relación de los depósitos y las fechas en que se realicen y los pagos a los meses que se pretenden atribuir. Con ello se demuestra el daño causado adicionalmente a la falta de entrega del local arrendado. Finalmente solicitó que las pruebas anteriormente citadas sena admitidas y Sustanciadas conforme a derecho y apreciada en la sentencia definitiva, en su justo valor probatorio. Por todo lo antes señalado este Juzgador se pronuncia en relación con lo argumentado de la siguiente manera: Con respecto a la ratificación de documentales la parte actora presentó en 5 folios útiles. La renovación del contrato de Arrendamiento señalado con la letra A (Folio 11). Y el contrato de arrendamiento firmado por las partes (Folios 12, 13, 14 y 15) del presente expediente, ciudadana Hilda María Rodríguez de Mendoza (Arrendadora) y la ciudadana Yolanis Borges Yépez (Arrendataria) donde se observa claramente la relación contractual de arrendamiento entre los sujetos procesales de este juicio. La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas, al no presentar su escrito.- En relación a la solicitud de pruebas de informes del asunto consignación arrendaticia, signado don el Nº 054-08 de fecha 02/04/08, se pudo constatar por revisión del expediente, la relación de los depósitos y fechas en la que fueron realizados.
Este Juzgador considera que por cuanto las pruebas presentadas y evacuadas por la parte actora no fueron objetadas por la demandada, con la intención de contradecir lo declarado quedó demostrado que hubo incumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte demandada, por lo cual debe prosperar la presente pretensión y ser declarada CON LUGAR y así se decide, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, especifica en su contenido:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido liberado de ello, debe por su parte probar el pago, o el hecho extintivo de la obligación” (…)
En consecuencia la parte demandada no logró probar en el presente juicio los hechos alegados para obtener respuesta favorable a su pretensión Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda intentada por la ciudadana HILDA MARIA RODRIGUEZ DE MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 2.596.196, en contra de la ciudadana YOLANIS EMILIA BORGES YEPEZ, titular de la Cedula de identidad Nº V- 4.412.387, domiciliada en la ciudad de El Tocuyo, en un local, distinguido con la letra A, el cual forma parte de los locales de la Estación de Servicio La Coromoto, Nº 1-27, donde funciona un Salón de Belleza, en la carrera 9 entre las calles 1 y 2.- El motivo de la demanda es Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, de un inmueble cedido en arrendamiento el cual esta ubicado en la ciudad de El Tocuyo en la dirección anteriormente mencionada. En consecuencia este Tribunal condena a la parte demandada antes identificada a lo siguiente: 1.- Dar por resuelto el contrato de arrendamiento constituido legalmente entre la demandada ciudadana YOLANIS EMILIA BORGES YEPEZ y la ciudadana HILDA MARIA RODRIGUEZ DE MENDOZA.- 2.- Ordena a la parte demandada a Entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble (Local), que constituye el objeto principal del contrato de arrendamiento, solvente en cuanto al pago de todos los servicios (energía eléctrica, agua potable entre otros). 3.- Pagar los Canon de Arrendamiento vencidos desde el mes de Julio 2008 hasta la fecha de la desocupación del inmueble, a razón de Quinientos Bolivares (Bs.500,00) Mensuales.- 4.- Pagar las Costas, Costos y honorarios profesionales del abogado, calculados en 30% sobre el valor total de la demanda, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes por haber sido dictada la presente Sentencia fuera de lapso de conformidad con el articulo 251 del Código de procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese.- Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 30 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Temporal
Abg. Ramón Alvarez Suárez
La Secretaria
Abg. Yosglide Duin León
En la misma fecha se publico, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Yosglide Duin León
|