REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000568

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.902, domiciliado en la calle principal, casa Nº 07, Urbanización Las Tinajas, frente a la manga de coleo, de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Cruz Edilver León Morales, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.576.051, domiciliado en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara.

DEMANDADA: YOLANDA ARAUJO DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.700.344, domiciliada, en la calle 17, entre avenidas 17 y 18, edificio Yoly, barrio La Ermita, de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara.

APODERADOS: NOLBERTO LISCANO, COROMOTO RODRIGUEZ y CELIA HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 104.298, 14.019 y 90.118, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria)

EXPEDIENTE: 09-1303 (Asunto: KP02-R-2009-000568).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, a través de escrito libelar presentado en fecha 26 de octubre de 2006, por el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Cruz Edilver León Morales, contra la ciudadana Yolanda Araujo de Linarez (fs. 01 y 02) y anexo desde el folio 03 al 22.

Por auto del 13 de noviembre de 2006 (fs. 25 y 26), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó boleta de intimación de la ciudadana Yolanda Araujo de Linarez (fs. 27 y 28).

La ciudadana Yolanda Araujo de Linarez, debidamente asistida por el abogado Nolberto Liscano, mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2006, se opuso formalmente al procedimiento intimatorio (f. 30). Por auto de fecha 23 enero de 2007, se fijó oportunidad para la contestación a la demanda (f. 32). Por diligencia de fecha 22 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declarara sin lugar la oposición, en virtud de que en la misma no se opuso al monto intimado, a la cuantía de los honorarios, así como tampoco desconoció la no existencia de la obligación (f. 31).

En fecha 30 de enero de 2004, el abogado Nolberto Liscano, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, consignó escrito en el cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 11°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 33 al 35), las cuales fueron en parte contradichas y en parte subsanadas en fecha 05 de febrero de 2007, por el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, actuando como apoderado judicial de la parte actora (fs. 37 y 38), y declaradas sin lugar mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 48 al 58). El abogado Nolberto Liscano, apoderado judicial de la parte demandada, ejerció en fecha 23 de abril de 2007, el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 26 de abril de 2007 (f. 60), y en fecha 02 de agosto de 2007, fue declarado desistido mediante sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 123 al 131).

Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda (fs. 62 y 63).

En fecha 02 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda y condenó a la parte demandada a cancelar la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), por concepto de capital; así como los intereses a la rata del cinco por ciento (5%) anual sobre el capital adeudado, calculados desde el día 13 de marzo de 2006, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia; la indexación judicial de los conceptos antes señalados; las costas y costos del proceso calculadas al veinticinco por ciento (25%), del monto de lo reclamado (fs. 152 al 157). Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2009, el abogado Nolberto Liscano, ejerció el recurso de apelación contra el precitado fallo (f. 176), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 10 de junio de 2009 (f. 177).

En fecha 19 de junio de 2009, se recibió en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 26 de junio de 2009, se fijaron los lapsos procesales de conformidad con los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 180). El apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 29 de julio de 2009, consignó su respectivo informe (f. 182) y en fecha 07 de agosto de 2009, consignó escrito de observaciones (f. 184).

Alegatos de la parte actora

Alegó el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, que su endosante es beneficiario y librador de una letra de cambio girada en fecha 17 de enero de 2006, en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, por la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs. 15.000,00), y aceptada por la ciudadana Yolanda Araujo de Linarez; que en la precitada letra se estableció como fecha de vencimiento, el acto de su presentación al cobro, lo cual fue realizado en fecha 31 de marzo de 2006, mediante traslado efectuado con el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Señaló que una vez presentada la letra de cambio a su obligada y por tanto exigible la obligación, su patrocinado conmino a la ciudadana Yolanda Araujo de Linarez, para que honrara la acreencia lo cual resultó infructuoso y por cuanto la demora en el pago le ha causado un daño irreparable a su patrimonio, es por lo que procedió a demandar a la precitada ciudadana a los fines de que pague la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por concepto de capital de la letra de cambio; la cantidad de cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 437,50), por concepto de intereses calculados desde el 31 de marzo de 2006, hasta el 31 de octubre de 2006; los intereses producidos a partir de la admisión de la presente demanda, hasta el pago total de la acreencia, calculados al 5% conforme a lo establecido en el artículo 414, segundo aparte del Código de Comercio, las costas, costos del proceso y la indexación judicial.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 640, 647, 648, y 650 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 410, 426, 436 y 456 del Código de Comercio.

Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2007, la parte actora denunció que el abogado Nolberto Liscano, quien actúa en el presente caso como apoderado judicial de la parte demandada, conforme consta en el poder apud acta inserto en el folio 23, también fungió como apoderado judicial de la parte actora, conforme consta en poder general autenticado en fecha 15 de mayo de 2006, por ante la Notaria Publica de Quibor, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserto bajo el N° 41, tomo 24, el cual corre inserto a los folios 12 y 13, en el procedimiento de notificación judicial realizado por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, todo lo cual hace presumir en su contra la mala fe, la posible falta de ética y además la presunta comisión del delito de prevaricación.

Alegatos de los demandados

Mediante escrito de contestación, de fecha 16 de mayo de 2007, el abogado Nolberto Liscano, apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Araujo de Linarez, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por el ciudadano Cruz Edilver León Morales, contra su representada; negó, rechazó y contradijo que la presunta letra de cambio se le haya notificado a su patrocinada; que la letra de cambio tiene fecha de pago “A SU PRESENTACION”, y que hasta la presente fecha no se le ha presentado al cobro a su representada, lo cual equivale a que aun no ha nacido el derecho, por lo que, mal puede demandar un derecho que aun no ha nacido.

Negó, rechazó y contradijo que el monto principal de la letra de cambio, alcance la cantidad solicitada, y que por esta vía se puedan intimar “los intereses ordinarios, mas la penalidad de mora que sigan devengando hasta la total y definitiva cancelación del capital”, así como tampoco puede ser intimados “los costos y costas procesales que cause el procedimiento”, por cuanto no se tratan de sumas líquidas y exigibles de acuerdo a lo exigido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de junio de 2009, por el abogado Nolberto Liscano, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria incoado por el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Cruz Edilver León Morales, contra la ciudadana Yolanda Araujo de Linarez.

En tal sentido se desprende de autos que el abogado José Gregorio Ocanto, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Cruz Edilver León Morales, ejerció la presente acción cambiaria en contra de la ciudadana Yolanda Araujo de Linarez, por cuanto su endosante es beneficiario de una (1) letra de cambio, por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.F. 15.000.000,00), librada en la ciudad de Quibor, en fecha 17 de enero de 2006, donde se estableció como fecha de vencimiento, el acto de su presentación al cobro, el cual fue realizado en fecha 31 de marzo de 2006, por el Juzgado del Municipio Jiménez, aceptada sin aviso y sin protesto, a los fines de que la demandada convenga o sea condenada a que le pague la cantidad de quince mil bolívares (Bs. F 15.000,00) por concepto de capital de la letra de cambio; la cantidad de cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 437,50), por concepto de intereses compensatorios calculados desde el 31 de marzo de 2006, hasta el 31 de octubre de 2006; así como que se cuantifiquen los intereses producidos desde el momento de admitir la presente demanda, hasta el pago total de la acreencia, calculado al 5%, conforme a lo establecido en el artículo 414, segundo aparte del Código de Comercio, mas las costas, costos y la indexación judicial.

Por su parte el abogado Nolberto Liscano, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por el ciudadano Cruz Edilver León Morales, contra su representada; indicó que la letra de cambio tiene fecha de pago “A SU PRESENTACION”, y que hasta la presente fecha no ha sido presentada, y menos aún notificada, lo que equivale a que aún no ha nacido el derecho; negó, rechazó y contradijo que el monto principal de la letra de cambio, alcance la cantidad solicitada, así como negó que por esta vía se puedan intimar “los intereses ordinarios, mas la penalidad de mora que sigan devengando hasta la total y definitiva cancelación del capital”, así como tampoco puede ser intimados “los costos y costas procesales que cause el procedimiento”, por no cumplir con el requisito de tratarse de sumas líquidas y exigibles.

En términos generales, al actor le corresponde demostrar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado, los que impiden su existencia o validez (hechos impeditivos), los que la modifican (hechos modificativos) o los que extinguen la pretensión (hechos extintivos). Pero la carga de la prueba no depende sólo de la afirmación negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en juicio. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; y el artículo 506 del mismo Código señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Ambas normas precitadas, conjuntamente con el artículo 1.354 del Código Civil, son la base normativa principal de la regulación de la carga de la prueba en el derecho venezolano.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte actora demostrar la exigibilidad de la obligación, mediante la demostración de la presentación al cobro de la letra de cambio. Son hechos controvertidos la posibilidad de acumular intereses compensatorios, intereses moratorios y la indexación judicial, así como si las costas procesales y la indexación judicial son sumas líquidas y exigibles.

Establecido lo anterior, se observa que el actor, a los fines de demostrar la existencia de la obligación promovió conjuntamente con el libelo de la demanda el original de la letra de cambio, signada con el N° 1/1, de fecha 17 de enero de 2006, por la cantidad de quince millones de bolívares (15.000.000,00), a nombre del ciudadano Cruz Edilver León Morales, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana Yolanda Araujo de Linárez (f. 6). Dicho efecto cambiario por cuanto no fue desconocido en su contenido y firma, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo consta a las actas que para demostrar la exigibilidad de la obligación, promovió el original de la notificación judicial efectuada en fecha 31 de marzo de 2006, por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se deja constancia textualmente de lo siguiente: “De conformidad con lo ordenado en autos, se traslado y se constituyó el Tribunal en el inmueble ubicado en la calle 17, entre avenidas 17 y 18, Barrio La Ermita, Edifico YoLy, de ésta ciudad de Quibor , Municipio Jiménez, Estado Lara, a objeto de realizar la notificación judicial, solicitada por el ciudadano Cruz Edilver León Morales, C.I N° 9.576.051, asistido de la abogada Elizabeth Mendoza, I.P.S.A N° 108.959, quienes se encuentran presentes el Tribunal se hizo acompañar por la comisión policial de la Comisaría 50, de esta ciudad de Quibor, integrada por los funcionarios Cabo N° 1° Roger Marcelino Sira Rodríguez, C.I. N° 9.625.648 y Cabo 2° José Solano Yépez Yustíz, C.I. N° 3.964.818. Acto seguido, el Tribunal no pudo realizar la notificación solicitada por cuanto la ciudadana Yolanda Araujo de Linárez, no se encuentra presente, por información expresa y verbal del ciudadano Iván José Linárez C.I. N° 3.759.510, quien estaba para el momento de la constitución del Tribunal. En consecuencia el Tribunal acuerda regresa a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman. Se deja constancia que no se impartió orden alguna de hacer o no hacer (…) Otro Sí Vale: El tribunal le hace entrega de la copia fotostática de la solicitud de notificación a que se contrae dicho acto, y la recibe conforme el ciudadano Iván José Linárez C.I N° 3.759.510”. La anterior actuación judicial se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En este sentido se observa que, si bien es cierto que la demandada de autos no se encontraba presente en el momento de que el Juzgado del Municipio Jiménez se trasladó y se constituyó en el precitado inmueble, también es cierto que el tribunal dejó constancia de haberle dejado las copias fotostáticas de la presentación al pago al ciudadano Iván José Linárez, y en el mismo domicilio del librado indicado en la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la acción, razón por la cual quien juzga considera que se cumplió con la formalidad de la presentación de la letra de cambio al pago, en fecha 31 de marzo de 2006, y así se declara.

En consecuencia, quien juzga considera que la parte actora presentó al cobro la letra de cambio en fecha 31 de marzo de 2006, y por tanto cumplió con la exigibilidad de la obligación y así se declara.

En cuanto a la posibilidad de reclamar la indexación judicial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, caso seguido por el ciudadano Michel Christian Gaslonde Willemin y Norka Rodríguez Parisca, en el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano Roger J. Miro, contra el ciudadano Bernardo Antonio Cubillán Molina, estableció lo siguiente:

"La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
“...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...” (Resaltado de la Sala).

Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

“...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.

...Omissis...

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...” (Subrayado de esta alzada.

Por tratarse de una denuncia de actividad, la Sala de Casación Civil no juzga sobre la aplicación del derecho en torno a la referida condena de indexación. Tan solo se limita a señalar, que el juzgador ad quem al declarar parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, y condenar al demandado al pago de la indexación judicial a partir de las respectivas fechas de vencimiento de las letras de cambio marcadas con las letras B”, “C”, “D” y “E”, lo cual no se pidió expresamente en el libelo de demanda, incurrió en ultrapetita, quebrantando lo dispuesto en los artículos 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil, pues concedió más de lo pedido por el actor en su libelo de demanda".

El artículo 1.737 del Código Civil establece que la obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. Ahora bien, en los casos de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago. En relación al precitado artículo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1995, No 640, en el caso María del Carmen Mejías contra A.J.J Ingenieros Asociados C.A., señaló que:

“…En sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, la Sala estableció que siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. En el citado fallo, la Sala examinó también el contenido del artículo 1.737 del Código Civil, y llegó a la conclusión de que si podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora…” (Subrayado nuestro).

En atención a lo antes señalado, tratándose el presente juicio de una acción de cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación, en la que se persigue el pago de una obligación que debe ser cancelada en dinero y la indexación judicial fue reclamada en el propio libelo de la demanda, y tomando en consideración que la disminución del valor de la moneda ocurrió después del tiempo establecido para que el deudor cancele la obligación, en atención a lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, es procedente la aplicación de la indexación judicial a los fines de restablecer el equilibrio roto por la disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el tiempo de mora en el pago y así se declara.

En cuanto a la posibilidad de acumular los intereses legales, los intereses moratorios y la indexación judicial, nuestra jurisprudencia ha aclarado en numerosas oportunidades, que el actor puede demandar el cobro de intereses de naturaleza mercantil, desde el momento del vencimiento de la obligación, hasta la fecha de la presentación de la demanda y solicitar la indexación judicial, a partir de la admisión de la acción por parte del tribunal, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, pero no demandar los intereses moratorios e indexación en forma concurrente.

En el caso de autos el actor reclamó el capital, los intereses calculados al 5% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Comercio, del 31 de marzo de 2006, hasta el 31 de octubre de 2006, y los que se sigan produciendo desde la admisión de la demanda hasta el pago de la acreencia y la indexación judicial. En este sentido tenemos que el artículo 414 del Código de Comercio establece que “En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. (…) El tipo de los intereses se indicará en la letra, ya falta de indicación se estimará el del cinco por ciento. Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado”.

En atención a lo antes expuesto, esta alzada considera que lo procedente es declarar con lugar la demanda de cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación y condenar a la parte demandada a cancelar las cantidades estimadas en el libelo de la demanda por concepto de capital, los intereses legales calculados al 5% anual, desde el 31 de marzo de 2006, hasta el 31 de octubre de 2006, y la indexación judicial de los conceptos antes indicados, calculada a partir del 13 de noviembre de 2006, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, y así se declara.

Por último, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto que la parte demandada debe cancelar por concepto de indexación monetaria, y para cumplir con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativo a la determinación del fallo, esta alzada establece que los límites exactos dentro de los cuales operará el experto son los siguientes: la indexación será calculada sobre la suma condenada a cancelar, por concepto de capital e intereses legales, es decir quince mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F 15.437,50), tomando como punto de partida el 13 de noviembre de 2006, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas y así se decide.

En lo que respecta a la presunta comisión del delito de prevaricación, se observa que el abogado Nolberto Liscano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.439, funge como co-apoderado judicial del ciudadano Cruz Edilver León Morales, parte actora, conforme consta en instrumento poder autenticado en fecha 15 de mayo de 2006, por ante la Notaria Pública de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, bajo el N° 41, tomo 24, el cual corre inserto en los folios 12 y 13, así como también funge como apoderado judicial de la parte demandada, conforme consta en poder apud acta conferido por la ciudadana Yolanda Araujo de Linarez, en fecha 21 de diciembre de 2006, inserto al folio 29 del expediente.

Ahora bien, en el Código Penal Venezolano, en cuanto al delito de prevaricación establece:
Artículo 251
“El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de interés opuestos, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena. Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella, tome a su cargo la defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de uno a tres meses”.

Artículo 252
“Los mandatarios, apoderados o defensores especificados en el artículo precedente que, en causa criminal y fuera de los casos previstos en el mismo artículo, perjudiquen maliciosamente al enjuiciado que defienden, serán castigados con prisión de quince días a dieciocho meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena. Si el defendido estaba encausado por algún delito que merezca pena corporal de treinta meses o más, la pena de prisión será por tiempo de dieciocho meses a dos años”.

Ahora bien, obra a los folios 16 y 17, documento autenticado en fecha 23 de octubre de 2006, ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, mediante el cual el ciudadano Cruz Edilver León Morales, antes de iniciarse el presente juicio, revocó de manera expresa el poder que le había otorgado, entre otros profesionales, al abogado Nolberto Liscano; se observa además que la demanda fue admitida en fecha 13 de noviembre de 2006, es decir con posterioridad a la revocatoria del poder; y que en la presente causa el precitado abogado, no realizó ninguna actuación procesal en beneficio del ciudadano Cruz Edilver León Morales, sino que todas las actuaciones fueron realizadas como apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Araujo de Linarez, razón por la cual esta juzgadora considera que no es procedente remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho de las partes de presentar su querella penal.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y demostrada como ha sido la existencia de una obligación de pagar una suma líquida y exigible, no sujeta a una contraprestación o condición, y por cuanto la parte demandada no demostró el pago, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia se declara con lugar la presente demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 03 de junio de 2009, por el abogado Nolberto Liscano, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia CON LUGAR LA DEMANDA de cobro de bolívares vía intimatoria, incoada por el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Cruz Edilver León Morales, contra la ciudadana Yolanda Araujo de Linarez, ambos identificados en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar al actor las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs. F 15.000,00), por concepto de capital de la letra de cambio. SEGUNDO: La cantidad de cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 437,50), por concepto de intereses legales calculados desde el 31 de marzo de 2006, hasta el 31 de octubre de 2006; TERCERO: La indexación judicial de la suma de quince mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F 15.437,50), la cual será calculada a través de una experticia complementaria del fallo, tomando como punto de partida el 13 de noviembre de 2006, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario,
Dra. Maria Elena Cruz Faria
Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Juan Carlos Gallardo García