REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000855
DEMANDANTE: NERIO GILBERTO CHOBRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.015.341, de este domicilio.

APODERADA: MARITZA GUTIERREZ RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.909, de este domicilio.

DEMANDADOS: RICARDO JOSE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.778.758, de este domicilio y la COOPERATIVA C.A.B. 627., domiciliada en la Urbanización Nueva Segovia, e inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 08 de noviembre de 2004, bajo el N° 6, tomo 9, protocolo primero, en la persona de su presidente José Manuel Alejos Mejías, titular de la cédula de identidad Nº 13.268.627.

APODERADOS DEL DEMANDADO:

ALBERTO JOSE TORRES QUINTERO, EZEQUIEL ALVARADO ISEA y CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.019, 75.913 y 70.835, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE LA COOPERATIVA C.A.B. 627:

ALBERTO JOSE TORRES QUINTERO, EZEQUIEL ALVARADO ISEA, JOSE IGNACIO GEORGE SOTO, ANTONIO ALVARADO ISEA, YARDLEING INFANTE CARO y HAYDEELY ROXANA CARRASCO ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.219, 104.263, 39.727, 75.913, 92.404 y 70.835, respectivamente, de este domicilio.

VEHICULO N° 1: Placas: AAZ-95N; Clase: Automóvil; Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año: 1999; Tipo: Sedán; Color: Blanco; Serial Carrocería: 8XA53AEB2X5001276, propiedad del ciudadano Ricardo José Herrera.

VEHICULO N° 2: Placas: BH365T; Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet Esteem; Año: 1998; Tipo: Sedán; Color: Blanco; Serial Carrocería: GC315145240, propiedad del ciudadano Rafael José Ángel y conducido por el ciudadano Nerio Gilberto Chobrio.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Expediente N° 09-1361 Asunto: KP02-R-2009-000855.

Con ocasión al juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentado por la abogada Maritza Gutiérrez Rivero, apoderada judicial del ciudadano Nerio Gilberto Chobrio, contra el ciudadano Ricardo Herrera y la empresa Cooperativa C.A.B. 627; subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de agosto de 2009 (f. 342), por la abogada Maritza Gutiérrez Rivero, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 333 al 340), en la que declaró la inadmisibilidad de la demanda, al haberse verificado de manera sobrevenida la falta de cualidad de la parte actora.

Antecedentes.

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 19 de julio 2007 (f. 1), por el ciudadano Nerio Gilberto Chobrio, asistido por la abogada Maritza Gutiérrez Rivero, contra el ciudadano Ricardo Herrera y la Asociación Cooperativa C.A.B. 627, por indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 11 de abril de 2007, en la avenida Florencio Jiménez, con calle 4 del Barrio Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto, estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 127, 129 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículo 152 de su reglamento, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil.

En fecha 13 de noviembre de 2008 (f. 22), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados a los fines de que dieran contestación a la demanda. En fecha 03 de octubre de 2007, el alguacil del tribunal consignó citación practicada a la Cooperativa C.A.B. 627 (fs. 25 y 26). En fecha 28 de noviembre de 2007, la apoderada actora solicitó la citación por cartel del ciudadano Ricardo José Herrera (f. 34), la cual fue acordada en fecha 30 de noviembre de 2007 (f. 35). A los folios 38 y 39, constan los carteles publicados en los diarios El Informador y El Impulso. En fecha 16 de enero de 2008, la secretaria accidental del tribunal dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio del demandado (f. 40). En fecha 13 de febrero de 2009, la apoderada actora solicitó la designación de defensor ad litem (f. 41), razón por la cual se designó en fecha 22 de febrero de 2008, a la abogada Milena Godoy (f. 42), y en fecha 25 de marzo de 2008, prestó el juramento de ley (f. 45).

En fecha 17 de abril de 2008 (f. 46), la defensora ad-litem del ciudadano Ricardo José Herrera, consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 46 y 47 y anexos del folio 48 al 49), por su parte, el abogado Antonio Alvarado Isea, en su carácter de apoderado judicial de la Cooperativa C.A.B 627, consignó su respectivo escrito de contestación (fs. 50 al 56 y anexos del 57 al 66).

En fecha 07 de mayo de 2008 (fs. 70 al 72), se celebró la audiencia preliminar con la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada Maritza Gutiérrez Rivero, quien ratificó los alegatos contenidos en el escrito libelar; así como el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Antonio Alvarado Isea, quien alegó la ilegitimidad del actor para sostener el juicio, por cuanto no goza de ningún título que le permita exigir los montos señalados en la demanda, por concepto de daños derivados de accidente de tránsito. Por auto de fecha 13 de mayo de 2008 (fs. 73 y 74), el tribunal de la causa fijó los hechos controvertidos y abrió el lapso probatorio correspondiente.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, el tribunal de primera instancia admitió las pruebas promovidas por las partes las cuales fueron agregadas a los folios 76 al 84.

Por auto de fecha 09 de julio de 2008, se ordenó agregar a los autos las actuaciones originales levantadas por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 51, del Estado Lara (fs. 97 al 107).

Ante el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2008, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró que la competencia por la materia y por la cuantía le correspondía al jugado de primera instancia antes señalado (fs. 304 al 310).

En fecha 13 de julio de 2009 (fs. 327 al 332), se celebró la audiencia preliminar, a la cual asistieron ambas partes, la abogada Maritza Gutiérrez Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó los alegatos invocados en el escrito libelar, al efecto señaló: “En cuanto a los argumentos de la otra parte en relación a la propiedad o la posesión del vehiculo es irrelev¡bante (sic) en materia de responsabilidad de tránsito incluso el artículo 133 de la ley de tránsito terrestre señala que la secciones que tenga la aseguradora especialmente en el ordinal 5 señala que el propietario le haya entregado el vehículo a otra persona inclusive incapacitado no es motivo para excepcionarse para eludir su responsabilidad en tal sentido también señala la ley que toda víctima tiene una acción directa para reclamar todo daño de manera que la nueva ley de tránsito es mas amplia en este sentido. En cuanto al fundamento de ley invoco el artículo 127 y 127, 150 de la Ley de Tránsito Terrestre, también el 1.185 del Código Civil, aunque hubo un error de tipeo en el libelo de la demanda. Ratifico entonces en si en fundamento de Ley y quiero recalcar en este caso como lo señala la experticia que se causa un daño material al vehículo chevrolet conducido por el señor Nerio Chobir (sic), identifiaco en auto, que fuese impactado por el Señor Ricardo herrera (sic)”. En el mismo acto el abogado Antonio Alvarado Isea, apoderado de la parte demandada, alegó la falta de cualidad del actor, puesto que no acompañó prueba alguna para aseverar sus afirmaciones, y por último negó, rechazó y contradijo la demanda. En dicho acto se oyó la testimonial del ciudadano Rafael Alexander Mejías La Cruz y se dictó el dispositivo del fallo.

En fecha 20 de julio de 2009 (fs. 333 al 340), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicó in extenso la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró inadmisible la demanda de tránsito interpuesta por el ciudadano Nerio Gilberto Chobrio, contra el ciudadano Ricardo José Herrera y la Aseguradora Cooperativa C.A.B.

En fecha 21 de septiembre de 2009 (f. 345), se recibió el expediente en esta alzada, se le dio entrada, y por auto separado se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 346). En fecha 06 de octubre de 2009 (f. 347), la abogada Maritza Gutiérrez Rivero, apoderada judicial de la parte actora, presentó su respectivo escrito de informes (fs. 348). Por auto de fecha 19 de octubre de 2009, se dejó constancia que vencida la oportunidad fijada para presentar observaciones a los informes, ninguna de las partes las presentó (f. 349).

Alegatos de la parte actora

La abogada Maritza Gutiérrez Rivero, en su escrito de informes presentado ante esta alzada denunció que a su representado se le vulneraron los derechos, por cuanto el tribunal de la causa le declaró la falta de cualidad por no ser propietario del vehículo, en contravención de lo establecido en el artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece las personas que se encuentran legitimadas para el ejercicio de la acción; que si bien su mandante no es propietario del vehículo, no obstante su legitimación la adquiere de su cualidad de víctima del accidente de tránsito, lo cual se encuentra demostrado en la experticia de tránsito terrestre; que la parte demandada insiste en desconocer el derecho de su representado, para incumplir con su obligación de indemnizar los daños, razón por la cual solicitó se declare con lugar la apelación y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de la causa.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de agosto de 2009, por la abogada Maritza Gutiérrez Rivero, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Nerio Gilberto Chobrio, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 29 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentada por el ciudadano Nerio Gilberto Chobrio, contra el ciudadano Ricardo José Herrera, y la Cooperativa C.A.B., 627, en su condición de garante.

El artículo 127 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre establece que: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor”. Se establece además la presunción iuris tantum de que en caso de colisión entre vehículos los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

En el caso que nos ocupa el ciudadano Nerio Gilberto Ghobrio, alegó ser el conductor de un vehículo propiedad de la ciudadana Josefina Martich Rivera, y que encontrándose circulando por la calle 4 con la avenida Florencio Jiménez, y al tratar de atravesar la avenida, fue impactado por el lado izquierdo por el vehículo identificado con el Nº 1, conducido por el ciudadano Ricardo José Herrera, y que por cuanto el precitado ciudadano fue el causante del accidente al desatender la luz roja del semáforo, lo demandó a los fines de que le pague la cantidad de seis millones ciento ochenta y tres mil novecientos bolívares (Bs. 6.183.900,00), por concepto de daños materiales y la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por concepto de daños emergentes, las costas, intereses moratorios y la indexación judicial. Por su parte, el abogado Antonio Alvarado Isea, en su condición de apoderado judicial de la co-demandada Cooperativa C.A.B. 627, alegó la ilegitimidad del actor para sostener el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre; negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra su representada; negó la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 1 en la ocurrencia del accidente de tránsito, y negó los daños reclamados.

Se desprende de autos que constituyen hechos admitidos por las partes la ocurrencia del accidente de tránsito el día 11 de abril de 2007, en la avenida Florencio Jiménez con calle 4, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, entre el vehículo signado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, propiedad del ciudadano Ricardo José Herrera, con el vehículo signado con el N° 2, conducido por el ciudadano Nerio Gilberto Chobrio; asimismo es un hecho admitido la cualidad de la garante de la Cooperativa C.A.B., 627.

Por su parte, son hechos controvertidos la falta de cualidad del actor para ejercer la presente acción y la responsabilidad del conductor del vehículo identificado como Nº 01, en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, así como el hecho de que el conductor del vehículo N° 01 y la empresa garante deban cancelar la cantidad demandada.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse como punto previo, sobre la falta de cualidad de la parte actora, para ejercer la presente acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. En este sentido, se desprende de autos que el abogado Antonio Alvarado Isea, en su condición de apoderado judicial de la codemandada Cooperativa C.A.B. 627, en su escrito de contestación a la demanda alegó la ilegitimidad del actor para sostener el presente juicio, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se considera propietario quien figure en el Registro Nacional Automotor de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Manifestó que, en el caso de autos, el accionante ostenta el carácter de conductor del vehículo identificado con el Nº 2, en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, y reclama el pago de los daños materiales y daños emergentes derivados de un accidente de tránsito, sin que conste en autos su cualidad de propietario o al menos la participación del mismo en la presente causa.

Por su parte, la abogada Maritza Gutiérrez Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de informes alegó que si bien el ciudadano Nerio Chobrio, no es el propietario del vehículo, no obstante si es titular del derecho subjetivo para ejercer la presente acción, en su condición de víctima, las cuales junto con los herederos se encuentran legitimadas para ejercer las acciones judiciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

El artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, regula la acción directa de la víctima de un accidente de tránsito, contra la aseguradora del propietario del vehículo causante del daño, la cual es independiente a la acción que puede intentarse contra el propietario asegurado, aun cuando pueden acumularse. Ahora bien, para reclamar los daños materiales derivados de un accidente de tránsito, se requiere que la víctima demuestre ser la propietaria del vehículo conforme a lo establecido en el artículo 48 eiusdem, por cuanto el titular del derecho es el único legitimado para demandar la reparación de los daños.

Esta alzada, en sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, en el caso Somnica Navarro de Esteban, contra la ciudadana Elisabas Ojeda y la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora se indicó que “(…)si bien la regla general en los juicios orales en general y el juicio de tránsito en particular, es que el actor debe acompañar al libelo de la demanda todos los medios probatorios de que disponga para basar su defensa, sean fundamentales o no, y que la consecuencia de su omisión es la inadmisibilidad del medio probatorio, salvo el caso del instrumento público, no obstante existen excepciones que permiten que las pruebas promovidas por primera vez en el lapso probatorio puedan ser admitidas y valoradas en la sentencia definitiva”. Uno de estos casos de excepción lo constituye el documento de propiedad del vehículo, por cuanto no se trata de un instrumento fundamental de la acción, y por tanto una vez que haya sido opuesta la excepción perentoria de falta de cualidad, la victima puede, dentro del lapso probatorio promover el documento que acredite la cualidad de propietario del vehículo.

En el caso de autos, la parte actora acompañó al libelo de demanda, copias certificadas del documento constitutivo estatutario de la Cooperativa C.A.B., 627, debidamente protocolizado en fecha 08 de noviembre de 2004, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 6, tomo 9, protocolo primero (fs. 2 al 14); copias certificadas de las actuaciones administrativas llevadas por ante la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre N° 51, Departamento de Investigación de Accidentes, contentivas del expediente de tránsito signado con el N° 2442 (fs. 3 al 28 y del 98 al 107), las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

La responsabilidad civil por accidente de tránsito es una especie del género hecho ilícito, fuente de responsabilidad civil extracontractual, prevista en el artículo 1.185 del Código Civil que establece que, “el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. Ahora bien, para que proceda la reparación civil es indispensable la existencia de un daño, determinado o determinable, cierto, no reparado y que el hecho ilícito ocasione una lesión al derecho de la victima, pues el sólo interés no es indemnizable. Para ejercitar la acción se requiere un interés jurídico actual, y por último que se trate de un daño personal a quien lo reclama, por cuanto fuera de los casos previstos en la ley, nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones de tránsito terrestre cursante a los autos se desprende que, tal como fue alegado en su oportunidad por la parte demandada, quien aparece en dichas actuaciones como propietario del vehículo placas: BH365T; clase: Automóvil; marca: Chevrolet Esteem; año: 1998; tipo: Sedán; color: blanco; es el ciudadano Rafael José Ángel, razón por la cual es forzoso declarar que el ciudadano Nerio Gilberto Chobrio, no tiene la legitimación ad causam para incoar la presente acción por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, todo lo cual acarrea la inadmisibilidad de la pretensión y a su vez hace innecesario a esta alzada pronunciarse sobre los demás alegatos y pruebas que obran a los autos y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y en virtud de que sólo el propietario del vehículo al cual se le ocasionaron los daños materiales puede incoar la acción prevista en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y por cuanto el ciudadano Nerio Gilberto Chobrio, carece de cualidad e interés para intentar la presente acción, lo cual constituye un presupuesto procesal para la admisión de la pretensión, quien juzga considera que lo procedente, en el caso que nos ocupa, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maritza Gutiérrez Rivero, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y declarar la inadmisibilidad de la pretensión y así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de agosto de 2009, por la abogada Maritza Gutiérrez Rivero, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara INADMISIBLE la acción por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoada por la abogada Maritza Gutiérrez Rivero, apoderada judicial del ciudadano Nerio Gilberto Chobrio, contra el ciudadano Ricardo Herrera y la empresa Cooperativa C.A.B. 627.

Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido, dictado en fecha 29 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas, a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve.

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,


Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,


Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 03:23 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García