REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KH03-X-2009-000182
DEMANDANTES: CARLOS ALIPIO ARAQUE PARRA y AVELINA DEL CARMEN ARAQUE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.044.004 y V-15.446.587, respectivamente, y de éste domicilio.
DEMANDADOS: Firmas Mercantiles BANCO PROVINCIAL, SEGUROS LOS ANDES, SEGURO LA SEGURIDAD, SEGURO LA SEGURIDAD, y DELTA DIESEL C.A, y los ciudadanos LARRY JOSÉ SANCHEZ QUERALES, BLAS CARLOS MURO ZULET y FRANCISCO RIVERO PADRON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.980.403, 4.700.380 y 2.961.150, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: INHIBICIÓN (Daños y perjuicios).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 09-1408 (KH03-X-2009-000182)
Mediante acta de fecha 19 de noviembre de 2009 (fs. 1 y 2), el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se INHIBIÓ de conocer la causa signada con el N° KP02-T-2009-000079, referente al juicio por daños y perjuicios incoado por los ciudadanos Carlos Alipio Araque Parra y Avelina del Carmen Araque Parra, contra las firmas Mercantiles Banco Provincial, Seguros Los Andes, Seguro La Seguridad y Delta Diesel C.A, y los ciudadanos Larry José Sánchez Querales, Blas Carlos Muro Zulet y Francisco Rivero Padrón, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Se recibieron dichas actuaciones en este juzgado superior en fecha 24 de noviembre de 2009 (f. 15) y por auto separado de fecha 25 de noviembre de 2009, se fijó oportunidad para decidir (f. 16). Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
El abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fundamentó el contenido del acta de inhibición en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que en fecha 05 de noviembre de 2007 y 12 de noviembre de 2007, hicieron acto de presencia en la sede de dicho tribunal las Inspectoras de Tribunales Dras. Yuvitmar Ayala y Belkis Moreno, comisionadas según memorando Nros. I.G.T. N° 1784-07 y 1782-07, respectivamente, emanados de la Inspectoría General de Tribunales, a fin de realizar investigación en su contra, por los hechos denunciados por el abogado Pastor José Mújica Rincones, por presuntas actuaciones lesivas hacia la persona en las causas signadas con los alfanuméricos KP02-V-2006-000462; KP02-V-2007-000874; KP02-V-2006-002989; KP02-R-2007-000394 y KP02-M-2006-000391. Agregó además el juez inhibido que la cantidad de denuncias realizadas hacia su persona lesionan su fuero interno y afectan la necesaria imparcialidad que como sentenciador debe tener, y que por cuanto el mencionado abogado se desempeña como apoderado judicial de una de las partes en litigio, procedió a inhibirse de conocer el asunto principal signado con el N° KP02-T-2009-000079.
En tal sentido se observa que el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que los funcionarios pueden ser recusados por “Injurias o amenazas hechas por el recusado y alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”. Ahora bien, analizadas como han sido las copias certificadas que acompañan el presente cuaderno separado, en especial la copia certificada del acta de inhibición inserta a los folios 01 y 02, la copia certificada de los Memorandos Nros. I.G.T. N° 1784-07 y 1782-07, emanados de la Inspectoría General de Tribunales, mediante el cual se comisionan a las Inspectoras de Tribunales Dras. Yuvitmar Ayala y Belkis Moreno, a fin de investigar los hechos denunciados por el abogado Pastor José Mújica Rincones (fs. 3 y 4), así como la copia certificada del libelo de demanda interpuesta por el prenombrado abogado, en fecha 16 de noviembre de 2009, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Alipio Araque Parra y Avelina del Carmen Araque Parra, a juicio de esta juzgadora no se desprende la prueba de las injurias o amenazas válidas para la procedencia de la inhibición, más aun si la denuncia por si sola no puede ser considerada como una injuria, tal como ha sido establecido en anteriores decisiones emanadas de esta alzada; no obstante al manifestar el juez inhibido que se siente lesionado en su fuero interno y que tal hecho incide en su ánimo a la hora de dictar sentencia, quien juzga considera que tal circunstancia resulta contrario al derecho que tiene toda persona de ser oída por un juez competente e imparcial, previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar la presente inhibición . Y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa N° KP02-T-2009-000079, referente al juicio por daños y perjuicios, incoado por los ciudadanos Carlos Alipio Araque Parra y Avelina del Carmen Araque Parra, contra las firmas Mercantiles Banco Provincial, Seguros Los Andes, Seguro La Seguridad y Delta Diesel, C.A, y los ciudadanos Larry José Sánchez Querales, Blas Carlos Muro Zulet y Francisco Rivero Padrón.
En consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), con vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio al juez inhibido anexándole copia certificada del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría. El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
Seguidamente se publicó, siendo las 10:19a.m. se expidió copia certificada, se envió a la URDD Civil y se remitieron las copias certificadas, conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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