REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000962
DEMANDANTE: DANILO JOSE MORENO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.326.170, de este domicilio.
APODERADO: FRANKLIN ESCOBAR EREU, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.364, de este domicilio.
DEMANDADA: SEGUROS LA PREVISORA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el N° 296, tomo 2-A, de fecha 23 de marzo de 1914, en la persona de su representante legal, ciudadano ALBERTO QUINTANA.
MOTIVO: Daños y perjuicios.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 09-1374 (Asunto: KP02-R-2009-000962).
Con ocasión al juicio por daños y perjuicios interpuesto por el abogado Franklin Rafael Escobar Ereu, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Danilo José Moreno Sequera, contra la firma mercantil Seguros La Previsora, C.A, en la persona de su representante el ciudadano Alberto Quintana, fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 22 de septiembre de 2009 (f. 37), por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante la cual declaró perimida la instancia, de conformidad con los artículos 267.1 y 269 del Código de Procedimiento Civil (fs. 29 al 33). En fecha 05 de octubre de 2009, se admitió en ambos efectos el recurso de apelación, y se ordenó remitir el expediente al tribunal de alzada (f. 38).
En fecha 16 de octubre de 2009, se le dio entrada en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 43). En fecha 30 de octubre del 2009, el abogado Franklin Rafael Escobar Ereu, presentó escrito de informes (fs. 45 y 46).
Antecedentes
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 19 de noviembre de 2008, por el abogado Franklin Rafael Escobar Ereu, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Danilo José Moreno Sequera, contra la firma mercantil Seguros La Previsora, C.A, en la persona de su representante el ciudadano Alberto Quintana, a los fines de que le cancele las siguientes cantidades: cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00), por concepto del desvalijamiento de un vehículo de su propiedad; la corrección monetaria y las costas procesales, incluyendo los honorarios de abogados calculados prudencialmente por el tribunal de acuerdo a los parámetros legales. Fundamentó su pretensión en lo establecido en el artículo 1.185 del Código del Civil (fs. 02 y 03, y anexos de los folios 04 al 24).
En fecha 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 25). Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2009, el abogado Franklin Rafael Escobar Ereu, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Danilo José Moreno Sequera, solicitó al tribunal a-quo librar compulsas con la orden de comparecencia (f. 27), lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de febrero de 2009 (f. 28).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de mayo de 2009, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con los artículos 267.1 y 269 del Código de Procedimiento Civil (fs. 29 al 33). El 17 de septiembre de 2009, el abogado Franklin Rafael Escobar Ereu, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Danilo José Moreno Sequera, se dio por notificado de la decisión (f. 35), y en fecha 22 de septiembre de 2009, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 37), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 05 de octubre de 2009, en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 38).
De la sentencia apelada
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de mayo de 2009, estableció que:
“…Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, en virtud de que desde el 24 de Noviembre del 2008, fecha en se admitió la presente demanda hasta el 06 de Febrero del 2009 fecha que se libró compulsa, habían transcurrido por ante este Despacho más de treinta (30) días, sin que conste en autos la citación de la parte demandada, siendo evidente la falta de interés del actor para la continuación del juicio, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara”.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2009, por el abogado Franklin Rafael Escobar Ereu, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Danilo José Moreno Sequera, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante la cual declaró perimida la instancia, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días a partir de la fecha en la que se admitió la demanda, sin que conste en autos la citación de la parte demandada.
En relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
En el caso que nos ocupa, el abogado Franklin Rafael Escobar Ereu, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Danilo José Moreno Sequera, interpuso la presente demanda en fecha 19 de noviembre de 2008, conforme consta en el sello de la URDD Civil, razón por la cual el criterio aplicable en materia de perención es el establecido en la sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Subrayado de la Sala).
En consecuencia, constituye una obligación legal del actor para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.
En el caso que nos ocupa, por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, a los fines de que compareciera a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes. En fecha 29 de enero de 2009, el abogado Franklin Rafael Escobar Ereu, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se librara la compulsa con la orden de comparecencia de la demandada. Acompañó a la precitada diligencia, en dos (2) folios útiles la compulsa respectiva.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que, vencidos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, excluidos los días del receso judicial, la parte actora no cumplió con la obligación legal de poner a la orden del tribunal, los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación del demandado, ni solicitó se comisionara a un tribunal de otra jurisdicción, aun cuando Seguros La Previsora, C.A se encontraba domiciliada en la avenida Abraham Lincon, Sabana Grande, Torre La Previsora, adyacente a La Plaza Venezuela en la ciudad de Caracas, es decir, a más de quinientos metros (500 mts) del tribunal, todo lo cual evidencia la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.
En cuanto a lo esgrimido por la juez de primera instancia, en relación a las obligaciones de la parte actora para impulsar la citación de la demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, Nº 471, aclaró lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala encuentra que la formalizante yerra al considerar que al no ser aplicable en la actualidad el pago de los aranceles judiciales por concepto de derechos de citación y compulsa, con el fin de que se libren las compulsas para la citación de los demandados, quedó vigente para el actor la obligación de consignar los recaudos necesarios para la elaboración de las mismas, pues esa “obligación” que atribuye al actor no está contemplada en la Ley, y así se desprende del contenido y alcance de lo previsto por el Legislador en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.
Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma”.
De la norma transcrita se infiere, que no constituye una obligación del demandante consignar copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, como erradamente lo interpreta la formalizante, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda.
Por consiguiente, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara”.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, se evidencia que no constituye una obligación del demandante consignar las copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda.
Por otra parte se observa que el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que también se extingue la instancia, cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, razón por la cual constituye una errónea interpretación de la citada norma, considerar que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que conste en autos la citación del demandado.
En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el actor no cumplió con la obligación de entregar al alguacil los emolumentos necesarios para el traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, excluyendo el receso de diciembre, ni solicitó la comisión a otro tribunal de la república, razón por la cual, quien juzga considera que en el caso que nos ocupa, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia confirmar la decisión sometida a consideración de esta alzada, en la cual se decretó la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formalizado en fecha 22 de septiembre de 2009, por el abogado Franklin Rafael Escobar Ereu, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Danilo José Moreno Sequera, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, en la demanda por daños y perjuicios, seguida por el ciudadano Danilo José Moreno Sequera, contra la firma mercantil Seguros La Previsora, C.A. en la persona de su representante Alberto Quintana, todos supra identificados. En consecuencia, se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con las modificaciones indicadas en la motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2:48 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
|