REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000455
DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN ALVAREZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.457 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.167, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.
APODERADOS: SANDY BEATRIZ ARRIECHE, CONSUELO VASQUEZ MARIÑO y VILMARILIN JOSÉ TORREALBA QUINTERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.739, 81.193 y 108.638, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA VICTORIA COLMENAREZ DE URRIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.275.547, de este domicilio.
APODERADOS: FREDDYCSON MIGUEL MUJICA LEON y JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.915 y 113.878, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACION.
SENTENCIA: DEFINITIVA, N° 09-1285 (Asunto: KP02-R-2009-000455).
Se inició el presente asunto mediante demanda por cobro de bolívares vía intimación, incoada en fecha 14 de febrero de 2008 (fs. 1 y 2 y anexos del f. 3 al 11), por la abogada María del Carmen Álvarez Lucena, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana María Victoria Colmenarez de Urriola, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 451, 456, 1.090 ordinal 2° del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble que le pertenece a la demandada, ubicado en la calle Santa Bárbara con calle El Matadero, Nº 59, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara. En fecha 26 de febrero de 2008 (fs. 13 y 14), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la intimación de la demandada y ordenó guardar en la caja fuerte del tribunal el original de la letra de cambio objeto de la demanda. Por auto de fecha 06 de marzo de 2008 (f. 15), el tribunal de la causa decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora y acordó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público respectivo a los fines de participarle sobre la medida.
En fecha 09 de abril de 2009 (fs. 22 y 23), la abogada María del Carmen Álvarez Lucena, parte actora, reformó la demanda en lo que respecta a la fecha de vencimiento de la letra de cambio para el 01 de diciembre de 2006. La reforma fue admitida por auto de fecha 17 de abril de 2008 (fs. 24 y 25), se ordenó la intimación de la demandada y se ratificó la medida decretada en fecha 06 de marzo de 2008. Consta a los folios 31 y 32, la materialización de la citación en fecha 10 de junio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2008 (f. 34), la parte demandada se opuso a la intimación decretada por el tribunal de la causa. En fecha 03 de julio de 2008 (fs. 41 y 42), el abogado Freddycson Miguel Mujica León, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
A través de escritos presentados en fecha 14 de julio de 2008 (f. 45), 21 de julio de 2008 (f. 47) y 24 de octubre de 2008 (f. 61), la abogada María del Carmen Álvarez Lucena, insistió en la validez y autenticidad de la letra de cambio, por lo cual promovió la prueba de cotejo y solicitó se fijara oportunidad para que la demandada María Victoria Colmenarez de Urriol, escribiera y firmara en presencia de la juez, en virtud de que no constaba en autos ningún documento indubitado por la referida ciudadana. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha 18 de noviembre de 2008 (f. 65).
Dentro del lapso probatorio, ambas partes presentaron sus escritos, los cuales corren agregados a los folios 50 y 54, los de la parte actora, y al folio 52 los de la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2008 (f. 63), se designaron los expertos que practicarían la prueba de cotejo y en fecha 02 de diciembre de 2008 (f. 72), la parte demandada firmó en presencia de la juez, conforme a lo solicitado por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2009, el ciudadano Lino José Cuicas, en su condición de experto grafotécnico designado, consignó informe conforme a lo dispuesto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil (fs. 81 al 87).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 29 de abril de 2009 (fs. 92 al 103), mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la ciudadana María del Carmen Álvarez Lucena, contra la ciudadana María Victoria Colmenarez de Urriola y condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida. En fecha 06 de mayo de 2009 (f. 105), la parte actora ejerció el recurso de apelación contra dicho fallo, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 14 de mayo de 2009 (f. 106), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD del Área Civil, para su distribución en los tribunales superiores.
En fecha 05 de junio de 2009 (f. 109), se dejó constancia que en fecha 03 de junio de 2009, se recibió el expediente de la URDD Civil, y por auto anexo al folio 110, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijaron los lapsos procesales establecidos en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2009 (f. 112), la abogada Vilmarilin José Torrealba Quintero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó a esta alzada oficiara al juzgado a quo a los fines de que remitiera certificación de los días de despacho transcurridos desde el 10 de junio de 2008 hasta el 13 de abril de 2009, ambas fechas inclusive. La referida solicitud fue acordada por auto de fecha 26 de junio de 2009 (f. 113).
En fecha 09 de julio de 2009, la abogada María del Carmen Álvarez Lucena, parte actora, presentó escrito de informes, el cual corre agregado a los autos entre los folios 118 al 126; y al folio 128, consta escrito de observaciones a los informes de la contraparte, presentado en fecha 21 de julio de 2009. Por auto de fecha 21 de julio de 2009, se dejó constancia que venció dicho lapso (f. 129).
Por auto de fecha 30 de julio de 2009 (f. 130), se ordenó agregar al presente asunto, cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, comprendido desde el 10 de junio de 2008 hasta el 13 de abril de 2009, ambas fechas inclusive (fs. 131 y 132). Por auto de fecha 21 de octubre de 2009, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los diez días de despacho siguiente (f. 133).
Alegatos de la parte actora
La abogada María del Carmen Álvarez Lucena, quien actúa en su propio nombre y representación, alegó ser la legítima portadora de una letra de cambio por la cantidad de noventa mil bolívares fuertes (Bs.F. 90.000,00), distinguida con el N° 1/1, librada en la ciudad de Cabudare en fecha 01 de diciembre de 2006 y con fecha de vencimiento 01 de diciembre de 2006, la cual fue aceptada sin aviso y sin protesto por la ciudadana María Victoria Colmenarez de Urriola, titular de la cédula de identidad N° V-1.275.547; que en virtud de que la referida letra de cambio se encuentra vencida, solicitó se decrete la intimación de la demandada a los fines de que cancele las siguientes cantidades: 1) noventa mil bolívares fuertes (Bs.F. 90.000,00), correspondientes al capital de la letra de cambio vencida; 2) los intereses de mora de la obligación demandada a la rata del cinco por ciento (5%) anual, a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, más los que se continúen causando hasta la definitiva cancelación de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio; 3) la indexación por corrección monetaria de las cantidades anteriormente mencionadas para el momento de su definitiva cancelación y 4) las costas y costos del presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.
Solicitó fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble perteneciente a la ciudadana María Victoria Colmenarez de Urriola, ubicado en la calle Santa Bárbara con calle El Matadero, N° 59, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, según consta en el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 14, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 11, tercer trimestre del año 2003.
Fundamentó la demanda en los artículos 451, 456, 1.090 ordinal 2° del Código de Comercio y en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y estimó la demanda en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 140.000,00).
Alegatos del demandado
Por su parte, el abogado Freddyccson Mujica, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Victoria Colmenarez de Urriola, mediante escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 03 de julio de 2008 (fs. 41 y 42), negó, rechazó y contradijo que exista la obligación de pagar la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00), por lo que, desconoció la existencia del instrumento cambiario por no haber sido aceptado nunca por su representada; que el nombre de la obligada sea el de la ciudadana María Victoria Colmenarez de Urriola, por cuanto nunca firmó la letra de cambio; que existan intereses de mora e indexación monetaria y que la estimación de la demanda sea de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 140.000,00). Negó el instrumento cambiario objeto de la presente demanda, por cuanto el mismo no fue firmado por su representada.
Tachó la letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil, por auto de fecha 11 de noviembre de 2008 (f. 62), y solicitó se declare sin lugar la demanda.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de mayo de 2009, por la abogada María del Carmen Álvarez Lucena, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por la ciudadana María del Carmen Álvarez Lucena, contra la ciudadana María Victoria Colmenarez de Urriola, y en consecuencia condenó en costas a la parte actora.
En tal sentido se desprende de autos que la abogada María del Carmen Álvarez Lucena, quien actúa en su propio nombre y representación, ejerció la presente acción cambiaria en contra de la ciudadana María Victoria Colmenarez de Urriola, por cuanto es tenedora legítima de una (1) letra de cambio, signada con el N° 1/1, por la cantidad de noventa mil bolívares fuertes (Bs.F. 90.000,00), librada en la ciudad de Cabudare, en fecha 01 de diciembre de 2006, con fecha de vencimiento 01 de diciembre de 2006, aceptada sin aviso y sin protesto, para que la demandada convenga o sea condenada a que le pague la referida acreencia, los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual a partir de la fecha de vencimiento del efecto cambiario más los que se sigan generando hasta la definitiva; la indexación y los costos y las costas del proceso.
Por su parte el demandado hizo formal oposición a la intimación, negó, rechazó y contradijo que exista la obligación de pagar la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00), por lo que, desconoció la existencia del instrumento cambiario por no haber sido aceptado nunca por su representada; asimismo negó, rechazó y contradijo que el nombre de la obligada sea el de la ciudadana María Victoria Colmenarez de Urriola, por cuanto nunca firmó dicho instrumento; que existan intereses de mora e indexación monetaria; que la estimación de la demanda sea de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 140.000,00), y finalmente desconoció el instrumento cambiario objeto de la presente demanda, por cuanto el mismo no fue firmado por su representada.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado Freddycson Miguel Mújica León, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, empleó dos medios de ataque en contra del instrumento cambiario promovido como instrumental, desconoció la firma conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a la vez que anunció la tacha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.381 ordinal 1º del Código Civil, la cual fue declarada desistida en razón del vencimiento del lapso para su formalización.
Ahora bien, desconocido el instrumento fundamental de la acción en la contestación a la demanda, corresponde a la parte actora promover la prueba de cotejo, a los fines de que mediante una experticia, se determine la autenticidad del instrumento, esto es que, se tenga como reconocidos en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
En tal sentido se observa que la abogada María del Carmen Álvarez Lucena, en fecha 14 de julio de 2008, es decir al quinto (5) día siguiente de haberse vencido el lapso del emplazamiento, insistió en la validez de la letra de cambio y promovió la prueba de cotejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de julio de 2008, insistió de nuevo en la validez de la letra de cambio, pidió se desestimara la tacha, en virtud de que no había sido formalizada, promovió la prueba de cotejo y pidió se llamara a la ciudadana María Victoria Colmenarez de Urriola, a los fines de que firmara en presencia de la juez, a los fines de utilizar dicha firma como indubitada para los efectos del cotejo.
Abierto el lapso de pruebas en el juicio principal, la parte actora invocó el merito de la letra de cambio, y la demandada, promovió la prueba de posiciones juradas, la prueba de cotejo e insistió en la tacha.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes, y fijó el segundo día para el nombramiento de los expertos que realizarían la experticia promovida por la parte demandada. Por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, el tribunal de la causa advirtió que la prueba de cotejo pertenece al proceso, y que resulta incongruente sustanciar una prueba de cotejo paralela con características similares, razón por la cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ante la omisión de pronunciamiento sobre la admisión de la prueba de cotejo promovida con ocasión a la impugnación del instrumento fundamental.
Consta a las actas que en fecha 24 de octubre de 2008, la parte actora fue diligente al impulsar de nuevo la evacuación de la prueba de cotejo, por lo que el tribunal fijó oportunidad en fecha 11 de noviembre de 2008, para la designación de los expertos, tal como fue efectivamente realizado en fecha 14 de noviembre de 2008, y por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, ordenó la intimación de la demandada a los fines de que firmara en presencia de la juez, acto que se realizó en fecha 02 de diciembre de 2008. En fecha 27 de noviembre de 2008, los expertos prestaron el juramento de ley y solicitaron diez días para consignar su informe, y en fecha 12 de diciembre de 2008, solicitaron una prorroga.
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2008, la parte actora solicitó se suspendiera el acto de juramentación de los expertos, hasta tanto constara el documento indubitado. El tribunal por auto de fecha 08 de diciembre de 2008, declaró terminado el lapso de evacuación de pruebas.
En cuanto a los honorarios, la parte actora en fecha 1 de diciembre de 2008, pidió se le reconsideraran los honorarios de los expertos, en fecha 12 de diciembre de 2008, el experto Lino Cuicas solicitó se instara a la parte promovente a consignar los honorarios profesionales y el tribunal por auto de fecha 27 de enero de 2009, advirtió a la parte actora que debería consignar dichos honorarios.
Por último consta que en fecha 05 de febrero de 2009, los expertos consignaron el respectivo informe, en el cual se llegó a la conclusión de que la firma que aparece en la letra de cambio pertenece a la ciudadana María Victoria Colmenarez de Urriola.
Ahora bien, observa esta juzgadora que, aun cuando la parte actora promovió oportunamente la prueba de cotejo, y que actuó de manera diligente en su evacuación, no obstante la misma se evacuó fuera del lapso de ley.
En este sentido la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de febrero de 2004, en el expediente N° 03-057, caso María Concepción Pereira Dos Reis contra Douglas Antonio Delgado Landaeta, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en cuanto a la interpretación del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“Al amparo del artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 449 del mismo Código, por errónea interpretación. En síntesis, señala el formalizante lo siguiente:
1.- Que la prueba de cotejo promovida estaba dirigida a demostrar la autenticidad del instrumento privado, cuya firma fue desconocida. Que según el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de la incidencia dirigida a demostrar la autenticidad de la firma es de ocho días prorrogable hasta quince días, período en el cual debe admitirse la prueba de cotejo, acordar que la parte contraria firme a falta de documentos indubitados, y designar los peritos para que realicen el cotejo, lo que resulta, a su modo de ver, de difícil realización.
2.- Que la juzgadora de la alzada señaló que la prueba no se promovió y evacuó dentro de los ocho días siguientes al desconocimiento, desechando el documento fundamental y declarando sin lugar la demanda, sin existir una norma que prohíba en forma expresa la promoción del cotejo en el lapso correspondiente. Que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil se promovió el cotejo el 9 de enero de 2002, fijándose el día 30 de enero del mismo año para que el impugnante firmara ante el juez lo que éste le dictara; que al haber faltado el ciudadano Douglas Delgado Landaeta al acto de firma ante el juez, el instrumento cambiario debió ser declarado como reconocido, a tenor del artículo 448 del mismo Código, sin ser posible que se le fijara nueva oportunidad.
Para decidir, la Sala observa:
En el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida, al señalar los términos en que quedó circunscrita la litis, estableció lo siguiente:
1- Que el demandado, en la oportunidad de dar contestación, desconoció su firma en la letra de cambio que es el documento fundamental de la pretensión, motivo por el cual la presentante del documento privado promovió el cotejo durante el lapso de promoción de pruebas.
2- Que la admisión y evacuación del cotejo presentó diversidad de inconvenientes en el presente juicio, relacionadas fundamentalmente con que la prueba no fue promovida en su oportunidad, y que fue evacuada fuera del lapso establecido en la ley.
3- Que los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil indican el procedimiento a seguir cuando ha sido negada o desconocida la firma, y conforme a ellas el presentante del documento puede probar su autenticidad, valiéndose para tal fin de la prueba de cotejo, y de no ser posible ésta, debe recurrir a la de testigos.
Una vez establecidos los anteriores hechos, el juez de la recurrida decidió lo siguiente:
“...La evacuación, admisión y práctica de esta prueba presentó diversidad de inconvenientes en el presente juicio, relacionadas fundamentalmente con que la prueba no fue promovida en su oportunidad, que una vez promovida y admitida, la prueba fue evacuada fuera del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, debido a que el cotejo fue solicitado por la actora al momento de proceder a promover pruebas. (Omissis).
Negada la firma, la ley abre de derecho un lapso de 8 días (artículo 449 del CPC), el cual podrá extenderse hasta quince días para la promoción de las pruebas que crea conveniente el promovente, que no pueden ser otras sino la del cotejo. (Omissis).
En relación al lapso establecido para la evacuación de tal prueba, ya la Casación venezolana ha aclarado, que de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del CPC, el límite del término probatorio de esta prueba es de ocho días, pudiendo extenderse hasta quince días, por lo que mal puede sostenerse, que puede evacuarse no sólo durante el lapso de promoción de pruebas que se abre al contestar la demanda, sino aún dentro de todo el curso del término probatorio, como si se tratara lisa y llanamente de una experticia, cuando su carácter es muy especial.
Con base a lo expuesto y como bien fue señalado, la parte interesada en hacer valer el instrumento cambiario fundamental a los fines de la acción propuesta, insistió en hacer valer el valor de la letra de cambio promoviendo la prueba de cotejo como lo impone la Ley, pero se observa que la referida prueba fue promovida luego de fenecido el lapso establecido legalmente, esto es, que el instrumento fue desconocido el 28/11/01, y la prueba de cotejo fue promovida el 09/01/02, cuando evidentemente el lapso de ocho días de despacho concedido por el ordenamiento jurídico, había transcurrido en exceso en forma íntegra, lo que impone el desecho del referido instrumento a los fines pretendidos. Y así se decide...” (Subrayados y resaltados de la Sala).
En otras palabras, la juez de alzada consideró que negada la firma toca a la parte interesada probar su autenticidad mediante el cotejo, conforme al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en un lapso de ocho días, los cuales comenzaron a correr el día siguiente de aquél en que el demandado presentó su escrito de contestación y procedió a desconocer el efecto cambiario. Por este motivo, declaró que el cotejo solicitado por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas es extemporáneo por tardío y, en consecuencia la demanda es improcedente.
Ahora bien, la Sala considera necesario analizar el espíritu, propósito y razón del legislador al reglar el desconocimiento de un documento cuando este se produce con la contestación de la demanda, y el procedimiento previsto para demostrar su autenticidad.
La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala que “el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador se encuentra la de dar contestación a la demanda durante el lapso de emplazamiento y no en un término como lo disponía el artículo 246 del Código derogado; vencido este lapso, comienza a correr el probatorio y luego el subsiguiente para que las partes presenten sus informes escritos, con base en el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión.
En este mismo orden de ideas, el legislador al señalar el procedimiento para probar la autenticidad de la firma de un documento privado, introdujo algunas innovaciones al artículo 325 y siguiente del Código derogado; una de ellas se refiere al inicio de la articulación probatoria prevista para tal fin.
Aunque en ambos Códigos la oportunidad para desconocer el documento cuando el mismo se ha producido con el libelo es con la contestación de la demanda, es significativo el hecho de que a la luz del Código derogado, la contestación era un acto que debía cumplirse al término del emplazamiento, por lo cual, la incidencia para el cotejo empezaba a transcurrir el día siguiente de aquél en que se produjo el desconocimiento.
No ocurre lo mismo en la regulación del Código actual, pues la contestación de la demanda puede presentarse en uno cualquiera de los veinte días siguientes a la citación del demandado o de último de ellos si fueren varios a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, según dispone el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por lo que interpreta este Alto Tribunal, que el lapso para la promoción del cotejo comienza a correr vencido el lapso de emplazamiento, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente.
En este sentido, la Sala, en sentencia dictada el 7 de febrero de 1996 (Inversiones Fantelio, C.A., contra Distribuidora Biale, C.A., expediente N° 90-331) estableció: “... que el acto de contestación de la demanda se lleva a cabo dentro un plazo de 20 días a partir de la citación, los cuales deben transcurrir íntegramente a los fines de que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada...”. (Subrayado de la Sala).
De esta manera, el legislador, en armonía con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, redujo el riesgo de que quedara en manos del impugnante del documento la elección de la apertura de la incidencia prevista para probar su autenticidad.
Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales.
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en caso de que se desconozcan un documento privado acompañado con el libelo de demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados.
Conforme a los hechos establecidos por la recurrida, a los cuales debe atenerse esta Sala debido a la naturaleza de la denuncia, resulta claro que en el presente asunto el juez de alzada, al considerar que el lapso de ocho días para promover la prueba de cotejo comenzó a transcurrir el día siguiente de aquél en que se dio contestación a la demanda, por haberse producido allí su desconocimiento, interpretó erróneamente el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, pues en aquellos casos en que el documento ha sido consignado con el libelo de la demanda y desconocido con la contestación, la articulación probatoria a que se refiere la citada norma quedará abierta de pleno derecho, al concluir la fase de las alegaciones; lo contrario sería violatorio del derecho a la defensa.
En criterio de la Sala, no le era dable al Juez desechar la prueba de cotejo con el argumento de que fue producida en el lapso de promoción de pruebas, pues ambos lapsos, el de la incidencia especial de ocho días y el de promoción y evacuación ordinaria de cuarenta y cinco días, corren paralelamente, pues como antes se indicó, el lapso para la contestación de la demanda debe dejarse transcurrir íntegramente, luego de lo cual se inicia de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días para el cotejo de la firma, en forma independiente del lapso probatorio ordinario.
Al haber procedido de esa manera, resulta claro que el Juez Superior infringió por errónea interpretación el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue determinante del dispositivo del fallo, porque al desechar el instrumento fundamental de la pretensión con base en la errónea interpretación del indicado artículo, el juez de alzada declaró sin lugar la demanda.
Por ese motivo, se declara con lugar esta denuncia. Así se decide”. Subrayado y negrita de la Sala.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el tribunal a-quo, en fecha 04 de julio de 2008, dictó auto el cual textualmente reza “Vencido como se encuentra el lapso de contestación, este Tribunal advierte que el día de despacho siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas”, y en fecha 14 de julio de 2008, la parte actora consignó escrito mediante el cual además de promover la prueba de cotejo y solicitar al tribunal que acordara la oportunidad para que la demandada, escribiera y firmara en su presencia lo que ésta dictara, en virtud de no constar en autos ningún documento indubitado por la referida ciudadana, solicitó que una vez estampada dicha firma procediera a la apertura del lapso probatorio. En este sentido esta juzgadora observa que la parte actora promovió la prueba de cotejo al quinto (5) día de despacho, contado a partir del vencimiento del lapso del emplazamiento, como se evidencia del cómputo de los días de los días de despacho, el cual corre inserto a los folios 131 y 132 del presente expediente, y por tanto de manera oportuna y así se declara.
El artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El término probatorio en esta incidencia será de ocho (8) días, el cual puede extenderse hasta quince (15) días, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”. Negrita de esta alzada.
Establecido lo anterior, se desprende de los autos que la parte actora promovió la prueba de cotejo el quinto (5°) día del vencimiento del lapso del emplazamiento, pero la evacuación de la misma se materializó en fecha 05 de febrero de 2009, motivo el cual el juzgador de la primera instancia desechó la experticia por extemporánea y declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, en el expediente N° 2007-191, caso Promotora 204, C.A., contra Inversiones Hernández Borges, C.A., (Inherborca), con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en cuanto a los lapsos para la evacuación de pruebas, estableció lo siguiente:
“Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, esta Máxima Jurisdicción ha considerado, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, no sólo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales. Consecuencia de esta nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales antes mencionados, se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello y así doctrinariamente, se ha flexibilizado el mismo, estableciéndose que l para las de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, declaraciones de testigos y otras que por sus especiales características necesitan, en algunos casos, mayor período de tiempo para su evacuación, la Sala mediante sentencia N° 774 de fecha 10/10/06, expediente N° 05-540 en el juicio de Carmen Susana Romero contra Luís Ángel Romero Gómez y otra ha habilitado a los jurisdicentes para ampliar el predicho lapso y así se estableció:
“…En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. ((Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra).
Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba).
Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla…”
Ahora bien, lo establecido en la decisión parcialmente trascrita, no habilita para que en los casos señalados, tales evacuaciones puedan realizarse sin límite de tiempo ya que, esto lo que traería como consecuencia el que los procesos se eternicen y así se desvirtuaría la garantía constitucional de la justicia expedita. En tal razón se ha dejado a la ponderación de los jueces el apreciar o no una prueba de las de la especie que haya sido evacuada vencido el lapso legal para ello y eso, precisamente fue lo sucedido en el sub judice, cuando el ad quem desechó el informe elaborado por los expertos por haberlo presentado excediendo, con creces, no sólo el lapso legal otorgado para la evacuación, sino también el dispensado graciosamente por el a quo.
Lo trascrito supra de la sentencia de la alzada en concordancia con los razonamientos expuestos, deja sin sustento lo acusado por la recurrente, ya que no sería la falta de pago de los emolumentos a los expertos lo que ocasionó que fuera inocua la prueba de experticia, sino el que el informe correspondiente a la misma fue efectivamente consignado extemporáneamente, vencido con creces el lapso de evacuación de pruebas así como el de 15 días de despacho que había concedido el a quo mediante auto de fecha 14 de abril de 2005; lo que, por vía de consecuencia, conlleva a declarar improcedente la presente denuncia y sin lugar el recurso de casación ejercido contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio de 2005 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece”.
En atención a lo antes expuesto y tomando en consideración que la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha flexibilizado el criterio establecido para la evacuación de algunas pruebas, entre ellas la del cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, declaraciones de testigos y otras, en virtud de que por sus características especiales necesitan en algunos casos, mayor período de tiempo para su evacuación, y que en el caso que nos ocupa, la parte actora fue diligente en la evacuación de la prueba, aun cuando por razones ajenas a su voluntad impidieron la evacuación dentro del lapso de ley, quien juzga considera en aplicación del principio de tutela judicial efectiva, aprecia de manera favorable la precitada prueba, y por tanto demostrada en autos la autenticidad del instrumento cambiario y así se declara.
Por su parte, el abogado Fredycson Miguel Mujica León, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas (f. 52); posiciones juradas de la ciudadana María Álvarez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 404, 405, 406 y 407 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas no constan en autos; promovió conforme a lo establecido en los artículos 446 y 447 eiusdem, la prueba de cotejo, cuyo informe corre agregado del folio 81 al 87.
En consecuencia de lo antes expuesto, y demostrada como ha sido la existencia de una obligación de pagar de una suma líquida y exigible de dinero, conforme consta en el instrumento fundamental de la acción, y cuya autenticidad se encuentra demostrada en autos, y por cuanto la demandada no logró probar el pago de obligación, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la pretensión por cobro de bolívares, y en consecuencia condenar a la `parte demandada a pagar la suma de noventa mil bolívares fuertes (Bs.F. 90.000,00), que se corresponde el monto reclamado por concepto de capital, más los intereses de mora, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, contados a partir del día 01 de diciembre de 2006, fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta el día 17 de abril de 2008, fecha de admisión de la reforma de la demanda; y por cuanto, la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, ha establecido la improcedencia de condenar de manera simultánea al pago de los intereses de mora y la indexación judicial, se condena al pago de la indexación de la suma condenada por concepto de capital, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, contada a partir del 18 de abril de 2008, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, con base al Índice de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de mayo de 2009, por la abogada María del Carmen Álvarez Lucena, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2009, por el juzgado de la causa y en consecuencia declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares, incoada por la precitada abogada, contra la ciudadana María Victoria Colmenarez de Urriola, y así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 06 de mayo de 2009, por la abogada María del Carmen Álvarez Lucena, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se declara CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de bolívares, incoada por la precitada abogada, contra la ciudadana María Victoria Colmenarez de Urriola, todas plenamente identificadas a los autos. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar 1) noventa mil bolívares fuertes (Bs.F. 90.000,00), correspondientes al capital de la letra de cambio vencida; 2) los intereses de mora de la obligación demandada a la rata del cinco por ciento (5%) anual, a partir del día 01 de diciembre de 2006, fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta el día 17 de abril de 2008, fecha de admisión de la reforma de la demanda. 3) La indexación judicial de la suma condenada por concepto de capital, a partir del 18 de abril de 2008, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada, dictada en fecha 29 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario,
Dra. Maria Elena Cruz Faria
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:24 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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