REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000810
DEMANDANTE: LORRAINE SEMERENA DAY, norteamericana, mayor de edad, pasaporte Nº 043837696, domiciliada en Ormond Beach, Estado de Florida, Estados Unidos de América.
APODERADOS: JOSE ALEXIS ESPINOZA, JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ y EUDY LEONARDO PARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.468, 7.131 y 16.318, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: INVERSIONES Y VALORES MIRAVALLE, C.A. domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1996, bajo el N° 45, tomo 669-A Segundo.
APODERADOS: LUIS SCOTT RODRIGUEZ, GERARDO SUAREZ ISEA y LILIANA SCOTT D’PAOLA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 3.207, 28.872 y 41.707, respectivamente, de este domicilio (fs. 37 y 38).
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva, expediente Nº 09-1341 (Asunto: KP02-R-2009-000810).
Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2009 (fs. 66 al 67), por el abogado Luís Scott Rodríguez, apoderado judicial de la empresa mercantil Inversiones y Valores Miravalle, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de perención (fs. 58 al 62). En fecha 01 de julio de 2009, se admitió en un solo efecto el recurso de apelación, y se ordenó remitir el expediente al tribunal de alzada (fs. 77 y 78).
En fecha 03 de agosto de 2009 (f. 87), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 06 de agosto de 2009, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 88). En fecha 21 de septiembre de 2009, el abogado Luís Scott Rodríguez, presentó escrito de informes (fs. 89 al 91 y anexos 92 al 110). El 01 de octubre de 2009, el abogado José Alexis Espinoza, apoderado judicial de la parte actora, consignó observaciones a los informes e impugnó las copias fotostáticas simples acompañadas al escrito de informes presentado por la demandada (fs.111 y 112). Por auto de la misma fecha, se dejó constancia que venció el lapso para presentar observaciones a los informes (f. 113). Por auto de fecha 3 de noviembre de 2009, se difirió la publicación de la sentencia para el tercer día de despacho siguiente (f. 114).
Antecedentes
Se inició el presente juicio de ejecución de hipoteca, por demanda presentada el 10 de marzo de 2000 y reformada el 07 de junio de 2006, por el abogado José Alexis Espinoza, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lorraine Semerena Day, contra la sociedad mercantil Inversiones y Valores Miravalle, C.A., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 22 al 25).
En fecha 13 de noviembre de 2006, el apoderado actor solicitó la admisión de la reforma (f. 26), y el 07 de marzo de 2009, el tribunal de la causa requirió la certificación de gravámenes actualizada (f. 27), a los fines de la admisión. Al folio 28, corre diligencia de fecha 05 de noviembre del 2007, suscrita por el apoderado actor, mediante la cual solicitó al juez de primera instancia se abocara al conocimiento de la causa. Por auto de fecha 07 de febrero de 2008, el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación del proceso (fs. 29 y 30). En fecha 03 de febrero de 2009, el abogado José Alexis Espinoza, solicitó copia certificada del auto de fecha 07 de febrero de 2008 (f.32). El 10 de febrero de 2009, el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada, por la parte actora (f.33). En fecha 05 de junio de 2009, el abogado Luís Scott apoderado de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 27 de mayo de 2002 (fs. 35 y 36).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de junio de 2009, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de perención (fs. 58 al 62). Por medio de diligencia de fecha 22 de junio de 2009, la parte demandada solicitó se pronunciara sobre la solicitud de perención (fs. 63 y 64), y el 29 de junio de 2009, requirió ampliación de la sentencia y apeló de la misma (fs. 65 al 66). Mediante auto de fecha 01 de julio de 2009, el a quo negó la aclaratoria de la sentencia, admitió en un solo efecto la apelación, y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución en un juzgado superior civil de esta circunscripción judicial (fs. 77 y 78). El 08 de julio de 2009, la parte actora solicitó la admisión de la reforma de la demanda (fs. 80 y 81).
Del auto apelado.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de abril de 2009 (fs. 58 al 62), negó la perención de la instancia en los términos siguientes:
…“Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actas procesales se observa que con posterioridad a la fecha 07 de marzo de 2007, este Tribunal dictó un auto en el cual le solicitó a la parte actora la certificación de gravámenes actualizada, que posteriormente a dicha fecha en este caso, el 07 de mayo de 2007, el suscrito asumí el cargo como Juez Provisorio de este Juzgado en sustitución de la Juez Tania María Pargas Canelón, siendo que me aboqué al conocimiento de la presente causa en fecha 07 de marzo de 2008, por solicitud que en fecha 05 de noviembre de 2008 realizara la parte actora, y dándose por notificado del abocamiento la parte demandada en fecha 04 de junio de 2009, fecha esta en que presentó el escrito que da origen al presente auto.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto observa este Juzgador que a partir de la fecha en que asumí el cargo como Juez, todas las causas llevadas en el presente Tribunal se paralizaron por el hecho mismo de la incorporación de un nuevo Juez al proceso, siendo pues que se mantuvo paralizado hasta que se notifiquen a todas las partes involucradas de mi abocamiento, considera este Juzgador, que la paralización de la causa no es modo alguno imputable a las partes, todo lo cual impide la realización de actuaciones de impulso procesal de las partes, por lo que lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de perención hecha por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE”.
Alegatos de la parte demandada
En escrito de informes presentado en fecha 21 de septiembre de 2009, el abogado Luís Scott Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones y Valores Miravalle, C.A., manifestó que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes (Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil)”, advirtió que entre la actuación del 05 de noviembre de 2007 y 03 de febrero del 2009, ambas realizadas por la parte accionante, ha transcurrido más de un año, por lo que narró que con el auto de fecha 07 de febrero de 2008, mediante el cual, el juez de primera instancia se abocó, no debe ser tomado en cuenta para la interrupción de la perención, pues dicha circunstancia sólo es valedero después de vista la causa, es decir, cuando la causa está en etapa de sentencia de fondo y no el abocamiento de una sentencia interlocutoria; asimismo esgrimió que la perención de la instancia se presentó desde el día del abocamiento del juez, hasta la actuación del demandante, en donde solo requirió fotocopia de algunas actuaciones, lo cual no constituye un acto de impulso procesal, razón por la que, solicitó la revocatoria de la sentencia de fecha 18 de junio del 2009 y en consecuencia sea declarada la perención y revocada la medida preventiva decretada en fecha 27 de mayo de 2002.
Alegatos de la parte actora
En sus observaciones el abogado José Alexis Espinoza, apoderado judicial de la parte actora manifestó, que la demandada pasó maliciosamente por alto el auto dictado en fecha 07 de febrero del 2008, en el que el tribunal de la causa ordenó la reanudación del proceso y notificación a las partes; acto éste, que se produce como consecuencia de efectuar diligencia en fecha 05 de noviembre de 2007, en el que solicitó el abocamiento del juez designado, empezó con ese auto, un nuevo período de inactividad que culminó el 03 de febrero de 2009, donde quedó notificado, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; fecha ésta que pretende desconocer la demandada; que a partir del día 10 de febrero de 2009, debió producirse la admisión de la reforma de la solicitud de ejecución de hipoteca, lo cual solicitó en fecha 17 de junio de 2009. Impugnó las copias fotostáticas anexadas al informe de la demandada y solicitó se declare sin lugar la perención.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2009, por el abogado Luís Scott Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones y Valores Miravalle , C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de perención hecha por la parte demandada.
En relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:
“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 05 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:
“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.
En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el abogado Luís Scout Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que entre el día 05 de noviembre de 2007, al 03 de febrero de 2009, transcurrió más de un año sin impulso procesal de la parte actora.
Ahora bien, observa esta juzgadora que las actuaciones realizadas por la parte actora son las siguiente: 1) 13 de noviembre de 2006, solicita la admisión de la reforma de la demanda; 2) 05 de noviembre de 2007, solicita el abocamiento del nuevo juez; 3) 03 de febrero de 2009, solicita copia certificada del auto de fecha 07 de febrero de 2008. 4) 06 de julio de 2009, diligencia solicitando la admisión de la reforma de la demanda. En este sentido es preciso aclarar que tal como fue alegado, la solicitud de copia certificada, no constituye por sí solo un acto de impulso procesal, por cuanto en ella no puede deducirse la intención implícita de impulsar el proceso para la siguiente etapa, efecto éste que si se hubiere logrado, mediante la notificación expresa del auto de abocamiento.
En consecuencia, entre la diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007, y la suscrita en fecha 06 de julio de 2009, efectivamente transcurrió más de un año sin impulso procesal de la parte actora.
Establecido lo anterior, y constatado como ha sido en el presente procedimiento la falta de impulso procesal de la parte actora, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de si el impulso procesal dependía de la parte actora, y no del juez; y si el auto dictado en fecha 07 de febrero de 2008, interrumpió o no el lapso de perención de la instancia.
En relación al primer supuesto se observa que en fecha 13 de noviembre de 2006, la parte actora solicitó la admisión de la reforma de la demanda, y mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007, es decir antes de cumplirse el año, solicitó abocamiento del juez. Por auto de fecha 07 de febrero de 2008, se abocó el nuevo juez y ordenó la notificación de las partes. En fecha 03 de febrero de 2009, la parte actora solicitó copia certificada del auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa, dándose por notificada del abocamiento, no de manera expresa, sino tácita o sobreentendida.
En consecuencia, entre el 05 de noviembre de 2007, y el 03 de febrero de 2009, la causa se encontraba en parte en fase de admisión de la reforma de la demanda, y en parte, en notificación del abocamiento del juez, y por ende el impulso procesal correspondía a las partes y no al órgano jurisdiccional y así se declara. Es de considerar que, la incorporación de un nuevo juez al proceso y su notificación, acarrea una suspensión de la causa principal, no obstante, corresponde a las partes realizar actos que demuestren la intención expresa de pasar a la siguiente etapa del proceso, y no mediante actuaciones que impliquen una notificación tácita o sobreentendida, más aún si la doctrina de la Sala de Casación Civil de manera reiterada ha establecido que la solicitud de copias certificadas no constituye un acto de impulso procesal válido para interrumpir la perención, y así se decide.
En relación al segundo supuesto, se observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de 1987, a diferencia del derogado establece de manera expresa que, toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, razón por la cual el auto dictado por el tribunal en fecha 07 de febrero de 2008, en modo alguno interrumpió el transcurso de un año a los fines de la perención y así se declara.
Por último, y en relación a la solicitud de revocatoria de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, se observa que el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil establece los efectos de la declaratoria de perención de la instancia, lo cual corresponde al tribunal de la primera instancia, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión y previa solicitud de parte interesada.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que el instituto de la perención tiene por objeto sancionar el abandono de la instancia, para garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, y por cuanto en el caso de autos se verificó el transcurso de más de un año sin impulso procesal de las partes, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, declarar la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formalizado en fecha 29 de junio de 2009, por el abogado Luís Scott Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se DECLARA CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda por ejecución de hipoteca, interpuesta por la ciudadana Lorraine Semerena Day, contra la firma mercantil Inversiones y Valores Miravalle, C.A., todos plenamente identificados.
QUEDA ASI REVOCADA la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3: 22 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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