REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2009
Año 199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-0271.
PARTE ACTORA: LEONOR MARINA RIVAS ESPINOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 3.857.029.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIHUGENIA RANGEL, inscrito en el IPSA bajo el Nro 90.466.
PARTE DEMANDADA: “LUÍS CARRASCO”.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 03 de Noviembre de 2009, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se dejó constancia que la demandada “LUÍS CARRASCO”, no compareció a la Audiencia, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 19 de Febrero de 2009, por la ciudadana LEONOR MARINA RIVAS ESPINOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 3.857.029, asistido en este acto por la abogado MARIHUGENIA RANGEL, inscrita en el IPSA bajo el Nro 90.466 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 6).
Recibida la demanda por este juzgado el día 25 de Febrero de 2009, el tribunal procede a subsanarla, por cuanto la misma no cumple con lo exigido en los Numerales 2ª y 4ª del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir: Debe indicar con claridad si demanda al Ciudadano LUÍS CARRASCO como persona natural o jurídica.
Ahora bien, en fecha 08 de Junio de 2009, se recibe de la Ciudadana Leonor Rivas, asistida por la Abogada MARIAHUGENIA RANGEL, presento un escrito en el cual se demanda a la persona natural, Ciudadano LUÍS CARRASCO, procediendo este Tribunal a admitirla en fecha 09 de Junio de 2009 ordenando notificar a la demandada Ciudadano LUÍS CARRASCO, en su carácter de Representante Legal, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 20 de Octubre de 2009, el Alguacil WILMER LINARES rinde informe de la notificación practicada a la demandada Ciudadano LUÍS CARRASCO, dejando constancia que en fecha 04 de Agosto de 2009, fue fijado el cartel de notificación en la dirección suministrada por la parte accionante, esto es, Ubicado en la Entrada Principal Villa Crepuscular Manzana B casa Nº B6, Rejas Blancas, Barquisimeto Estado Lara a la puerta de su residencia, así como también que la copia del cartel fue recibido por el mismo demandado ciudadano LUÍS CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.562.797, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en fecha 20 de Octubre de 2009, la Secretaria HILDA CHIRINOS DE QUIÑONES, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 20 de Octubre de 2009 hasta el día 03 de Noviembre de 2009, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora la Ciudadana LEONOR MARINA RIVAS ESPINOSA, asistida por la abogado MARIHUGENIA RANGEL, inscrita en el IPSA bajo el Nro 90.466, Procurador Especial de Trabajadores no compareciendo la parte demandada Ciudadano LUÍS CARRASCO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la actora, a saber:
• Primero: la existencia de la relación laboral entre la ciudadana LEONOR MARINA RIVAS ESPINOSA y el Ciudadano LUÍS CARRASCO.
• Segundo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 22 de Octubre de 2007 y finalizó en fecha 13 de Junio de 2008.
• Tercero: que el cargo que desempeñaba la trabajadora era de Ayudante de Cocina.
• Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por la trabajadora la hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Se alega Salario Semanal devengado por la Trabajadora LEONOR MARINA RIVAS ESPINOSA la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BF 135,00).
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 22 de Octubre de 2007 y finalizó en fecha 13 de Junio de 2008.
Duración de la relación de trabajo: Siete (7) meses y Veintiún (21) días.
Ahora en autos, se establece que la trabajadora reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:
ANTIGÜEDAD E INTERESES: Se demanda por concepto de Antigüedad, por el tiempo de servicio de Siete (7) meses y Veintiún (21) días, la cantidad total de MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVAR FUERTE CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BF 1.174,17); así mismo, se demanda por Intereses de Antigüedad la cantidad de VEINTIÚN BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BF 21,62). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de Antigüedad e intereses de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo la cantidad total de MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BF 1.195,79). Así se establece.
• UTILIDADES ADEUDADAS: El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, de igual forma el Parágrafo Primero del mismo artículo establece que ésta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días, por lo tanto, se demanda por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF 217,73). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades Adeudadas, la cantidad total de DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF 217,73). Así se establece.
• VACACIONES FRACCIONADAS ADEUDADAS ( ARTÍCULO 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): En virtud del no Disfrute de las Vacaciones, ni Pago de mis Vacaciones al momento de terminada la Relación de Trabajo, esto de conformidad con los artículos 219, 225 y 157 de La Ley Orgánica de Trabajo vigente, por lo tanto, se demanda por este concepto la cantidad total de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON UN CÉNTIMOS (BF 233,1). En consecuencia, este Tribunal condena por concepto de Vacaciones Fraccionadas adeudadas DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON UN CÉNTIMOS (BF 233,1). Así se establece.
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO ADEUDADO (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): En virtud del no Disfrute de las Vacaciones, ni Pago de mis Vacaciones al momento de terminada la Relación de Trabajo, esto de conformidad con los artículos 212 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo tanto, se demanda por este concepto la cantidad de CIENTO OCHO BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BF 108,69). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad total de CIENTO OCHO BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BF 108,69). Así se establece.
• DIFERENCIA DE SALARIO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece…”No puede pactarse un salario inferior a aquel que rija como mínimo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento. En caso de incumplimiento, el trabajador tendrá derecho a reclamar el monto de los salarios dejados de percibir y su incidencia sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo.” Según lo antes expuesto y en virtud de que durante mi tiempo de servicio devengué un salario inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, plasmado en los decretos 5.265 y 6.051 existiendo por tal motivo una diferencia salarial en relación al salario mínimo decretado para el año comprendido 2007 y 2008, existiendo por tal motivo una diferencia salarial de MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF 1176,93). Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LEONOR MARINA RIVAS ESPINOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.857.029 en contra de la parte demandada LUÍS CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 9.562.797.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada LUÍS CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 9.562.797 a cancelar a la demandante ciudadana LEONOR MARINA RIVAS ESPINOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.857.029, la cantidad total de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BF.2.932,33), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
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