REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-002020
ASUNTO : TP01-R-2009-000057


RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENTE: JUEZ ABG. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMIREZ

De las partes:

Recurrente: ABG. DIGNA MARY ARAUJO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Imputado: FELIX ANTONIO BERRUETA CALDERA

Defensor: ABG. RAFAEL DURAN BARRILLAS

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada, en fecha 23 de Marzo de 2009, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 33 numeral 4°, 192, 193, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que una vez cumplido con el acto omitido pueda el Ministerio Público dictar el acto conclusivo, ordenó el cese de la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano FELIX ANTONIO BERRUETA CALDERA.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. DIGNA MARY ARAUJO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada, en fecha 23 de Marzo de 2009, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 33 numeral 4°, 192, 193, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que una vez cumplido con el acto omitido pueda el Ministerio Público dictar el acto conclusivo, ordenó el cese de la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano FELIX ANTONIO BERRUETA CALDERA.

Recibidas las actuaciones, en fecha veintiocho (28) de Abril de 2009 y admitida, en fecha cuatro (04) de Mayo del 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha catorce (14) de Agosto del 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° TP01-S-2004-002020 interviene como Imputado el ciudadano FELIX ANTONIO BERRUETA CALDERA, y consta en actas que el mismo es defendido por el ABG. RAFAEL DURAN BARILLAS, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 07-04-09, día hábil de despacho siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 23-03-09, hasta el día 17-04-09, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 30-03-09. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo se deja constancia de que vencido el lapso que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes no presentaron escrito de contestación al recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El principio Iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, todo lo cual se sustenta con el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido hay que señalar que el fin de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material y a ese fin corresponderá tutelarse la actuación de todos los sujetos procesales que intervienen en el correspondiendo a todos los jueces de decidir ajustarse a esa verdad.

En el caso que nos ocupa la atención, el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial señala lo siguiente en su decisión:

(Omisis)…

Con un breve análisis del contenido del acta, se desprende que existe de manera sorprendente la falta de aplicación del sentido común y raciocinio de parte del juzgador, al tomar como motivo para decretar el sobreseimiento formal de la causa, la existencia de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el acto de imputación formal, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar primero y de y de manera concreta cuáles son esas decisiones que se refieren a una nueva disposición procesal indicando que el Ministerio Público debe directamente ejercer en acto de imputación y que en este caso esto no ocurrió, pero entonces es que si el Juzgador hace un señalamiento genérico de decisiones que tienen una versión determinada, por qué no hace referencia a la que concretamente es emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, Expediente N° 03-1478, de fecha 20 e marzo de 2009, con Criterio Vinculante, de la cual se extrae textualmente lo siguiente: (Omisis)…

Debemos entonces concretar que el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, define quien es considerado imputado, señalando lo siguiente: (Omisis)… Al respecto de esto, ha sido criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: (Omisis)… En relación a la forma como se adquiere la condición de imputado, la autora Isabel Huertas Martín, en su obra literaria “Sujeto Pasivo del Proceso Penal como Obje4to de la Prueba”, refiere que: (Omisis)…

Considera así quien recurre, que en el fallo aquí apelado el juzgador hizo un pronunciamiento judicial apresurado al decretar el sobreseimiento formal de la causa, sin percatarse que a todas luces, que esta desfavoreciendo indebidamente a las victimas que en este caso están simbolizadas en la persona de la ciudadana Fabiola Rad Espinoza y en el Estado Venezolano, que son los que han recibidos (sic) las consecuencias negativas generadas por la consta del imputado Félix Berruela, resultando así que quede ilusorio el ius puniendi del Estado. Entonces de este modo queda suficientemente despejado que durante la audiencia de presentación llevada a cabo el día 12 de marzo de 2004, ante el Tribunal en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano FELIX BARRUETA CALDERA, fue adecuadamente informado por parte del representante del Ministerio Público del delito que se le imputaba en dicho momento y que se mantuvo como calificación jurídica en el acto conclusivo de acusación, tal como lo es el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por lo tanto en ningún momento a dicho ciudadano se le han violentado derechos propios que la Constitución Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal le garantizan que le asisten en el proceso penal, siendo que el derecho a la defensa penal en un estado como el venezolano que es democrático y social de derecho y justicia incumbre a toda persona que sea imputada, inclusive con solo ser dudosa su conducta ante de la comisión de un delito, quien tiene derechos fundamentales constitucionales y efectivamente la tutela judicial efectiva esta en que esta persona pueda ejercer sus derechos para oponerse a la pretensión penal en su contra, es precisamente el artículo 49 numeral primero de la constitución el que consagra la defensa y asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo grado de la investigación y del proceso, constituyendo un conjunto de garantías, derechos y facultades que tiene el imputado para oponerse realmente ante la pretensión punitiva del estado y así le permite participar durante el avance de todo el proceso en busaca de la demostración de su inculpabilidad y en el presente caso se evidencia visiblemente que al imputado que es asistido de una defensa técnica ejercida efectivamente desde el momento de su presentación por tres profesionales del Derecho que han tenido acceso en todo momento al desarrollo de la investigación que se llevo a cabo y culmino con el acto de acusación fiscal.

IV
PETITORIO

Finalmente por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente ante la Corte de Apelaciones que deberá conocer del presente recurso, que, que este sea admitido y en consecuencia declarado con lugar, anulándose la decisión mencionada del a quo, en fecha 23 de marzo de 2009, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano FELIZ ANTONIO BARRUETA CALDERA, antes identificado, por el delito de CONCUSIÓN, ya referido, y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de que se realice una nueva Audiencia Preliminar…”



DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada, en fecha 23 de Marzo de 2009, mediante la cual el Tribunal Ad Quo mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 33 numeral 4°, 192, 193, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que una vez cumplido con el acto omitido pueda el Ministerio Público dictar el acto conclusivo, ordenó el cese de la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano FELIX ANTONIO BERRUETA CALDERA.

Señala el recurrente que existe de manera sorprendente la falta de aplicación del sentido común y raciocinio de parte del juzgador, al tomar como motivo para decretar el sobreseimiento formal de la causa, la existencia de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el acto de imputación formal, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar primero, y de manera concreta, cuales son esas decisiones que se refieren a una nueva disposición procesal indicando que el Misterio Público debe directamente ejercer en acto de imputación y que en este caso esto no ocurrió.

Es importante para esta Alzada, señalar que el Tribunal Ad Quo, no fundamentó la decisión impugnada a través del presente fallo, toda vez que se limita a mencionar en el acta de Audiencia “…Cuarto: Se informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la misma susceptible de ser recurrida…”.

Ahora bien, evidentemente la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, siendo este uno de los requisitos indispensables de toda sentencia, limitándose simplemente a decretar el sobreseimiento formal de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 33 numeral 4°, 192, 193, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que una vez cumplido con el acto omitido pueda el Ministerio Público dictar el acto conclusivo, ordenando el cese de la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano FELIX ANTONIO BERRUETA CALDERA.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.


En atención a ello, considera esta alzada preciso indicar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.

De lo anterior se evidencia, que existe una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo, siendo necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente recurso por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena la realizar con la celeridad que el caso amerita nuevamente la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-




DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por ABG. DIGNA MARY ARAUJO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada, en fecha 23 de Marzo de 2009, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 33 numeral 4°, 192, 193, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que una vez cumplido con el acto omitido pueda el Ministerio Público dictar el acto conclusivo, ordenó el cese de la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano FELIX ANTONIO BERRUETA CALDERA. SEGUNDO: Queda ANULADA por Inmotivada la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 23-03-09, por el Tribunal de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. TERCERO: Remítase el presente asunto a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de Preliminar.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los 13 días del mes de Octubre del año dos mil nueve. (2009). Años: 199º y 150º.


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dr. Antonio Moreno Matheus Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

La Secretaria,
Abg. Yessica Leal