REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-002521
ASUNTO : TP01-R-2009-000135


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DR ANTONIO MORENO MATHEUS

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 05 de Octubre de 2009, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la ciudadana ABG. MARIA MARGARITA RIVAS GRATEROL, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 38.194, domiciliada en Calle 10 entre avenidas 10 y 11 Edificio Araujo, piso 1, oficina N 2, Valera, Defensora privada, en la causa penal Nº TP01-P-2009-002521, seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO MORILLO REYES, venezolano, natural de Valera Estado. Trujillo, nacido el 12 – 9 - 1990, soltero, obrero, hijo de Germán Morillo y María Reyes, titular de la cédula de identidad N° 20.657.587, domiciliado en Sector Bajada del Río, casa s/n a cinco casas de La Picadora, Valera, contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7º de este Circuito Judicial Penal, donde calificó la detención como flagrante y decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de arma de fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y articulo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EMILIO BLANCO LINAZA .
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:

“…La decisión de la juez de control no demuestra un nexo racional entre los motivos o elementos de prueba que fueron presentados por el Fiscal V del Ministerio público y la decisión tomada por la juez a quo al dictar Medida Privativa de Libertad por considerar que el ciudadano Carlos Eduardo Morillo Reyes, es responsable del delito de Robo agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Cosas Provenientes del delito por cuanto al momento de su detención no le encontraron objetos que hagan presumir que es responsable del delito que le imputan, y porque para que exista el delito de Robo agravado debe existir una victima que haya sido objeto de amenaza y constreñimiento con arma de fuego o arma blanca en segundo lugar el delito de Robo se consume con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto que otro aunque sea por momentos, basta con que el objeto ya haya sido tomado o haya sido agarrado por el ladrón. según Sentencia Nº 664 Exp 05-370 de la Sala de Casación Penal del TSJ de fecha 17 de Noviembre de 2005.
En el presente caso al momento de la aprehensión del ciudadano Carlos Eduardo Morillo Reyes no le encontraron objetos que tengan relación con el presunto delito que le imputó la Fiscalía.
Así mismo impugno la decisión de la juez a quo por cuanto no existe ninguna denuncia formulada por la presunta victima ante la Fiscalia o ante los Órganos Auxiliares del MP y el Fiscal del MP como garante del debido proceso no puede alegar al Tribunal que la denuncia de la victima no esta agregada por cuanto la misma manifestó que teme por su vida…Ahora bien ciudadanos Miembros de la Corte de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo existe o no denuncia, por lo que el fiscal debió exhibir y dar a conocer los elementos de convicción que obran en contra del ciudadano Carlos Eduardo Morillo Reyes, para que el Tribunal de Control Nº 7 le dictara la Medida Privativa de libertad, en tal sentido solicito por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico del Estado Trujillo no exhibió o presento los elementos que fueron objeto de robo o casas provenientes del delito solicito respetuosamente ala Honorable Corte de Apelaciones la no admisión de cualquier acto o documento posterior que sea agregada por la Fiscalia del Ministerio Publico como denuncia, objetos, declaraciones de testigos, lo cuales deben ser declarados nulos en virtud del Estado de derecho reinante en nuestro país.
Por todo lo antes expuesto y en base al principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna y los artículos 8 y 9 del COPP, referidos a los principios de presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado y que enfrente el proceso con una medida menos gravosa. Por las razones antes expuestas solicito respetuosamente 1) La admisión recepción y sustanciación del presente Recurso de Apelación. 2) El otorgamiento al ciudadano Carlos Eduardo Morillo Reyes una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP o la nulidad de los delitos citados.”

DECISION RECURRIDA
“… En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, hoy 25 de Julio de 2009, siendo las 2:40 pm, se constituyó este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la sala de audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cargo de la Juez Abg. Fanny Teran, acompañado con el Secretario Abg. Javier Mendoza con la finalidad de llevar a afecto la Audiencia de Presentación de los investigados: MORILLO REYES CARLOS EDUARDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículos 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo y 277 del Código Penal en Concordancia con el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DECOSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previstos y sancionados en los artículos 470 en su encabezamiento del Código Penal; para el ciudadano YAMPIER DE JESUS MUÑOZ, Y CARLOS ALBERTO CONTRERAS PARRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de EMILIO BLANCO LINAZA. Acto seguido una vez presente en la sala la Juez ordenó cerraran las puertas que daban acceso al público con motivo de la audiencia a celebrarse; solicitó al Secretario, verificara la presencia de las partes informando, que se encuentran presente, los imputados MORILLO REYES CARLOS EDUARDO, YAMPIER DE JESUS MUÑOZ, CARLOS ALBERTO CONTRERAS PARRA, La defensora Privada Margarita Rivas, El Defensor Público Abg. Rigoberto González, el Fiscal V del Ministerio Público Larry Sucre. Acto seguido el imputado MORILLO REYES CARLOS EDUARDO solicitan el derecho de palabra y concedido como le fue, solicito ser defendidos por el Defensor Privado Margarita Rivas, Domiciliado calle 10 entre avenida 10 y 11 edificio Araujo piso 1, ofician Nº 2, Valera Estado Trujillo, estando presente el Defensor Privado abogado Margarita Rivas quien acepto ejercer la defensa del ciudadano MORILLO REYES CARLOS EDUARDO , siendo juramentado por el Tribunal quien juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa. Acto seguido el imputado YAMPIER DE JESUS MUÑOZ solicitan el derecho de palabra y concedido como le fue, solicito ser defendido por un Defensor Publico; estando presente el Defensor Publico abogado Rigoberto González, quien acepto ejercer la defensa del ciudadano YAMPIER DE JESUS MUÑOZ. Acto seguido el imputado CARLOS ALBERTO CONTRERAS PARRA, solicitan el derecho de palabra y concedido como le fue, solicito ser defendido por un Defensor Publico; estando presente el Defensor Publico abogado Rigoberto González, quien acepto ejercer la defensa del ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS PARRA. Seguidamente La Juez explicó la importancia del acto a realizarse. Acto seguido, el Fiscal del Ministerio Público, procedió a la presentación de los investigados ciudadanos: MORILLO REYES CARLOS EDUARDO, YAMPIER DE JESUS MUÑOZ, CARLOS ALBERTO CONTRERAS PARRA, explanando los hechos como sucedieron en fecha 23 de Julio del 2009, explicando que la presente acta contiene el acto de imputación, explicando que fueron detenidos por la Brigada Canina Anti Drogas de Valera; después de haber cometido el hecho, exponiendo que como elementos de convicción el acta policial de fecha 23-05-2009 suscrita por los funcionarios actuantes, y Registro de cadena de custodia de evidencia físicas Nº 1420-2009, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248, pues la detención fue de manera flagrante, y solicito medida de Privación de libertad de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrase llenos los extremos de ley, al existir peligro de fuga, considerando la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que la misma excede de los 10 años de prisión, que existe un delito el cual no se encuentra prescrito, igualmente hago constar que la denuncia de la victima no esta agregada por cuanto la misma manifestó que tenme por su vida y que el delito no solo afecta la propiedad sino que además involucra la amenaza a la vida de las personas, precalifica los delitos para MORILLO REYES CARLOS EDUARDO, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículos 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo y 277 del Código Penal en Concordancia con el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DECOSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previstos y sancionados en los artículos 470 en su encabezamiento del Código Penal; para el ciudadano YAMPIER DE JESUS MUÑOZ, Y CARLOS ALBERTO CONTRERAS PARRA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de EMILIO BLANCO LINAZA; y solcito copia de la presente acta. Es todo. Acto seguido es llamado estrado al investigado MORILLO REYES CARLOS EDUARDO, siendo sacado de sala los otro imputados ciudadanos YAMPIER DE JESUS MUÑOZ, CARLOS ALBERTO CONTRERAS PARRA, de conformidad con el articulo 136 del COPP. Seguidamente, el investigado, quien dijo llamarse MORILLO REYES CARLOS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula Nº 20.657.587, de 19 años de edad, obrero, nacido en fecha 12-09-1990, natural de Valera, hijo de German Morillo y Maria Reyes, soltero, domiciliado Sector Bajada del Rio, calle principal, casa s/n, a cinco casas de la Picadora, Municipio Valera del estado Trujillo, quien requerido, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, por lo que impuesto del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “ no voy a declarar. Acto seguido es llamado estrado al investigado YAMPIERR DE JESUS MUÑOZ, Seguidamente, el investigado, dijo llamarse: YAMPIERR DE JESUS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad V- 20.038.601, Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-03-1990, Natural de Carabobo, soltero, de ocupación vendedor de periódico en el Terminal de Valera, hijo de Daysi Muñoz y de padre desconocido, residenciada en plata IV vereda 08-casa Nº 17, dos casas mas haya del señor Alfonso que es alguacil Valera Estado Trujillo, quien requerido, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, por lo que impuesto del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “ no voy a declarar. Acto seguido es llamado estrado al investigado CARLOS ALBERTO CONTRERAS PARRA, Seguidamente, el investigado, dijo llamarse: CARLOS ALBERTO CONTRERAS PARRA, titular de la cédula de identidad V- 18.985.356 (no porta), Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-12-1989; Natural de Valera, soltero, de ocupación obrero, hijo de Luis Contreras y Doris Parra, residenciada en Sector San Bartolo, por la bomba hacia arriba, como ha media cuadra de la escuela Bajada del Rio, Municipio Valera del estado Trujillo, quien requerido, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, por lo que impuesto del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “ Nosotros veníamos de la casa de l abajada del rió, siempre buscamos tripas para lanzarnos al ríos hacia abajo, estábamos cerca del lugar donde sucedió el robo, como los policía estaban en la búsqueda, nosotros estábamos en el rió y ellos nos detuvieron a nosotros, el cargaba un arma de fuego, en la cintura porque nosotros siempre nos tiramos del rio hacia abajo, él la cargaba en la cintura porque los malandros siempre salen a atracar, yo puedo tener testigos de que nosotros siempre nos lazamos en tripas por el rio, mas nada .Es Interrogado por la Fiscalia de la siguiente manera 1) que tan lejos queda la arboleda, respondió, se puede llegar caminado, 2) tenían tripas ese día, respondió, si3) donde quedo esa tripa, respondió, en el rio, 4) siempre van los tres, respondió, no siempre van los tres, 5) acostumbran a bañarse en tripa con arma de fuego, respondió, yo no, no tenia arma de fuego, 6) que vestimenta tenia ese día, respondió, el pantalón que cargo horita, 7) Ese día visito el sector la arboleda, respondió, nosotros nos quedamos mas abajo del puente, en eso se produjo el robo, 8) como se entero que se produjo un robo, respondió, porque los funcionarios dijeron. No fue interrogado por la defensa. Fue interrogado por la Juez, 1) Desde donde pensaban lanzarse, respondió, desde el puente de la arboledas 2) Los demás muchachos que andaban con ustedes, respondió, nada mas estábamos nosotros tres. A continuación, la Defensa, Publica Abg Rigoberto González, en uso de sus facultades, expuso: Eso de que no aparece una persona que denuncia, la presunta victima tiene temor ni siquiera da la información a los agentes policiales, no dice que fue lo que robaron, en el acta policial no aparece ningún tipo de información, según los funcionarios policiales los detienen porque tienen las mismas características de las personas que estaban buscando, aquí no hay flagrancia en cuanto al delito de robo agravado, no se dice cuales fueron los actos que realizaron mis representados, no les encuentran ningún elemento de interés criminalistico, en que forma esta la flagrancia en el presente caso, en cual de los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay ningún elemento en se pueda decir que estos ciudadanos hayan participado en los hechos, por lo que solicito que se decrete para mis defendidos que no hubo aprehensión en flagrancia, por lo que solicito la libertad sin restricciones, para YAMPIER DE JESUS MUÑOZ, CARLOS ALBERTO CONTRERAS PARRA, y solicito copia simple de las actuaciones, es todo. A continuación, la defensa, Privada Abg Margarita Rivas, en uso de sus facultades, expuso: en el presunto delito que se le imputa a mi representado MORILLO REYES CARLOS EDUARDO no existen elementos, no existe denuncia de la victima, ni declaración de la victima, en presente delito que se imputa a mi representado no se corresponde con la realizada, mi defendido no fue detenido bajo las circunstancias de lugar de modo y tiempo para que se le impute el delito de robo agravado, en relación al delito de objeto proveniente del delito, este va incluido en el mismo delito de arma de fuego, y si en caso se le encontró un arma de fuego Solicito al Tribunal una medida cautelar sustitutiva para mi representado, el cual no presenta antecedentes penales, tiene arraigo en el país, y solicito copia simple de las actuaciones. Acto seguido el Tribunal una vez escuchado las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes consideraciones: El Tribunal observa según el acta policial de fecha 23-05- 2009, suscrita por funcionarios de la Brigada canina Centauro de Valera, se evidencia que los imputados de autos fueron aprehendidos a pocos momentos de cometido el hecho punible, cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, y con el objeto activo del delito que le fue incautado, es decir el arma de fuego con la que presuntamente se cometió el delito de robo Agravado, razones que lleva este Tribunal declarar la aprehensión en flagrancia de los imputados MORILLO REYES CARLOS EDUARDO, YAMPIER DE JESUS MUÑOZ, CARLOS ALBERTO CONTRERAS PARRA, conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo establecido en la norma Constitucional en su articulo 44 numeral primero; En cuanto a la precalificación del delito para MORILLO REYES CARLOS EDUARDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículos 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo y 277 del Código Penal en Concordancia con el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DECOSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previstos y sancionados en los artículos 470 en su encabezamiento del Código Penal; para el ciudadano YAMPIER DE JESUS MUÑOZ, Y CARLOS ALBERTO CONTRERAS PARRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de EMILIO BLANCO LINAZA, este Tribunal comparte la precalificación dada por el Ministerio Público, ya que según lo manifestado por victima, fue objeto de un robo en su residencia y el cual fue despojado de objetos de su propiedad utilizando para ello los autores del hecho un arma de fuego, la cual al ser verificada, resulto presentar solicitud por el delito de robo de fecha 13-06-2008; en cuanto al procedimiento a seguir ordena aplicación del procedimiento ordinario, conforme al articulo 373 del COPP---, a los fines de que la fiscalia continué con la investigación y de esa manera en su oportunidad presente el acto conclusivo correspondiente, en cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por el Ministerio Público, el Tribunal considera que se encuentran cubiertos los requisitos de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de privación de libertad, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción que se desprenden del acta policial de fecha 23-05-2009, suscrita por funcionarios de la Brigada canina Antidrogas de la Policía Valera del estado Trujillo, la cual le merece fe a esta juzgadora el contenido de la misma, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se realizo la aprehensión de los imputados y la incautación del objeto activo del delito, es decir, el arma de fuego; es de hacer notar que si bien es cierto no consta en autos una denuncia formulada por la victima ciudadano Blanco Linaza Emilio, en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, se deja expresa constancia de las razones por las cuales dicho ciudadano en esa oportunidad se negó a formular denuncia, señalando el acta policial, que la victima Blanco Linaza Emilio, se abstuvo de hacer, por temor a represalias en su contra o de sus familiares sin embargo aporto las características físicas así como las vestimentas de cada uno de los sujetos que perpetraron el hecho punible, de una manera muy precisa y detallada, las cuales coinciden y actualmente siguen coincidiendo con los imputados de autos que se encuentran en esta sala el dia de hoy, aunado a ellos, señalo las características del arma con la que se cometió el delito, las cuales también coincide, con el arma incautada al momento de la detención de los imputados de autos, así mismo el registro de la cadena de custodia de evidencia físicas Nº 1420-2009; en razón de ello, este tribunal considera que si hay elementos de convicción que hacen presumir la participación de esto ciudadanos en el hecho imputado; así mismo existe peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso ya que excede de los 10 años en su limite máximo y la magnitud del daño causado, por ser este tipo de delito considerado como un delito pluri ofensivo, ya que atenta no solamente contra la propiedad si no también contra la vida, aunado a ello el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estando entonces ante un peligro de fuga por mandato expreso de la norma, de igual manera la conducta predelictual de los ciudadanos YAMPIER DE JESUS MUÑOZ, CARLOS ALBERTO CONTRERAS PARRA, los cuales se les sigue causa penal por el delito de porte Ilícito de Arma de fuego a ambos ciudadanos, al primero de ellos por ante este Tribunal de control Nº 7, y al segundo de ellos por ante el tribunal de Control Nª 6, de esta sede Judicial, todo ello, de conformidad con el articulo 251 numerales 2, 3 y 5 y el parágrafo primero de la mencionada norma; en tal sentido quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente, decretar la privación preventiva de libertad de de los imputados de autos, se ordena como sitio de reclusión el Internando Judicial….”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
En fecha seis de octubre del año en curso, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso interpuesto por la Abg. MARIA MARGARITA RIVAS GRATEROL, en representación del ciudadano CARLOS EDUARDO MORILLO REYES, venezolano, natural de Valera Estado. Trujillo, nacido el 12-9-90, soltero, obrero, hijo de Germán Morillo y María Reyes, titular de la cédula de identidad N° 20.657.587, domiciliado en Sector Bajada del Río, casa s/n a cinco casas de La Picadora, Valera, contra la decisión de fecha 25 de julio de 2009, que fuera dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde calificó la detención como flagrante y decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de arma de fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y articulo 470 del Código Penal, cometidos en presunto agravio del ciudadano EMILIO BLANCO LINAZA .
Siendo el motivo del recurso el hecho de que el A quo privara de libertad a su defendido por la comisión de los citados delitos, expresando que al momento de su aprehensión no le incautaron objetos que tuvieran relación con los delitos, que no cursa en autos denuncia interpuesta por la victima, esta Corte al revisar el auto recurrido evidencia que el A quo ciertamente realiza audiencia de presentación de imputados en fecha 25 de julio del año en curso, cuya finalidad es la de oír a los imputados donde el Tribunal debe pronunciarse sobre si la situación que presenta el Ministerio Público, si es flagrante o no, sobre el procedimiento a seguir y sobre la medida de coerción a tomar o en su defecto libertad sin restricciones, al revisar quienes aquí juzgan el Acta Policial suscrita por funcionarios policiales Inspector Danny Ramírez, Cabo Segundo Ali Medina; Distinguido Carlos Materano Y Distinguido Gustavo Linares adscritos a la Comisaría Policial Nº 02, Brigada Canina Antidrogas “ Centauro” del Municipio Valera del Estado Trujillo, la misma refleja que un funcionario policial informa que en el sector LA Arboleda, calle 05, casa Nº 103 jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, tres ciudadanos se habían introducido para cometer un robo, de inmediato envían una comisión al lugar indicado, entrevistándose con un ciudadano de nombre Blanco Linaza Emilio titular de la cedula de identidad Nº 3.737.076, de 57 años de edad, manifestando que había sido objeto de un robo por tres ciudadanos portando un arma de fuego, que no deseaba interponer denuncia por temor a represalias, aportando las características personales de ellos, lo que motivó el inicio del procedimiento de persecución por parte de los funcionarios policiales logrando aprehender al imputado de autos CARLOS EDUARDO MORILLO REYES a que se contrae el recurso conjuntamente con dos ciudadanos quienes responde a los nombres de YAMPIER DE JESUS MUÑOZ y CARLOS ALBERTO CONTRERAS PARRA, que se correspondían a las características señaladas por la victima que momentos antes habían entrevistado, incautándoles al imputado MORILLO REYES CARLOS EDUARDO un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, marca Smith Wesson, cañón corto, con empuñadura de madera, pavón cromado, serial cacha 5D40010, serial tambor 84336 con tres cartuchos sin percutir calibre 38mm marca Cavim; un cartucho sin percutir calibre 38mm marca Winchester; un cartucho sin percutir, calibre 38 mm marca CBC; un cartucho sin percutir, calibre 38 mm marca Federal para un total de seis cartuchos sin percutir dentro del tambor lo que motivó que el A quo dictara la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los tres imputados, donde se encuentra el recurrente; decisión esta que puede ser revisada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la libertad las veces que estime la defensa o los imputados y deber del juez cada tres meses que de variar las circunstancias que motivaron la medida de coerción, esta también podría variar resultando procedente y ajustada derecho el conceder medida menos gravosa. Empero, por cuando de autos se evidencia la comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita con elementos de convicción que compromete la participación del ciudadano Carlos Eduardo Morillo Reyes , en los delitos que fueron imputados formalmente por el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación de imputados, en el texto del recurso la defensa expresa que a su defendido no le encuentran objetos que tengan relación con el presunto delito que le imputa la Fiscalía, sin embargo en autos consta que le fue incautada u n arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca Smith Wesson, antes descrito y que el A quo decidiera en su oportunidad declarar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado MORILLO REYES CARLOS EDUARDO, conjuntamente con los ciudadanos YAMPIER DE JESUS MUÑOZ, CARLOS ALBERTO CONTRERAS PARRA, conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 numeral primero de la Carta Magna; precalificando el delito para MORILLO REYES CARLOS EDUARDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículos 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo y 277 del Código Penal en Concordancia con el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previstos y sancionados en los artículos 470 en su encabezamiento del Código Penal en perjuicio de EMILIO BLANCO LINAZA, y por cuanto del delito de robo agravado presenta pena que oscila entre diez a diecisiete años de prisión , encuadra en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la presunción legal de peligro de fuga, y que podrían influir en testigos o expertos declarasen falsamente pudiendo obstaculizar la investigación; y dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos a que se contrae la presente causa, resulta procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso interpuesto por la defensa privada ciudadana Abg. MARIA MARGARITA RIVAS GRATEROL Defensora privada, en la causa penal Nº TP01-P-2009-002521, seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO MORILLO REYES, venezolano, natural de Valera Estado. Trujillo, nacido el 12 – 9 - 1990, soltero, obrero, hijo de Germán Morillo y María Reyes, titular de la cédula de identidad N° 20.657.587, domiciliado en Sector Bajada del Río, casa s/n a cinco casas de la Picadora, Valera, estado Trujillo y por ello se acuerda confirmar el auto recurrido contentiva de auto fundado en cumplimiento del artículo 173 del vigente Código Adjetivo Penal; y así se deja establecido.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. MARIA MARGARITA RIVAS GRATEROL, Abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 38.194, domiciliada en Calle 10 entre avenidas 10 y 11 Edificio Araujo, piso 1, oficina N 2, Valera, Defensora privada, en la causa penal Nº TP01-P-2009-002521, seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO MORILLO REYES, venezolano, natural de Valera Estado. Trujillo, nacido el 12 – 9 - 1990, soltero, obrero, hijo de Germán Morillo y María Reyes, titular de la cédula de identidad N° 20.657.587, domiciliado en Sector Bajada del Río, casa s/n a cinco casas de La Picadora, Valera, estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7ª de este Circuito Judicial Penal, donde calificó la detención como flagrante y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de arma de fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y articulo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EMILIO BLANCO LINAZA . SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido acordando remitir el cuaderno del recurso al Tribunal de la causa. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.




Dr. Antonio Moreno Matheus Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte (Ponente) Juez de la Corte.



Abg. Yessica Leal
Secretaria