REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000158
ASUNTO : TP01-R-2009-000121


PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Apelación de auto


Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 29 de Septiembre de 2009, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado LENIN JOSE TERAN actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2009-000158 seguida en contra el ciudadano MANUEL JOSE GUTIERREZ GOMEZ por la comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO CON AMENAZAS, ACTOS ARBITRARIOS, OMISION DE CUMPLIR ACTOS DE SUS FUNCIONES Y OBSTRUCCION MEDIANTE AMENAZA DE LA ACTUACION DEL MINISTERIO PUBLICO. Recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 16 de Junio de 2009 mediante la cual DECLARA concluido el Lapso establecido por el Tribunal para que el Ministerio Público presentase el acto conclusivo en la investigación seguida contra el ciudadano: MANUEL JOSE GUTIERREZ GOMEZ y decretó el archivo de las actuaciones.


En fecha 06 de octubre de 2009 se ADMITIO el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abog. LENIN JOSE TERAN, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Edo. Trujillo, en la causa seguida al ciudadano MANUEL JOSE GUTIERREZ GOMEZ, por cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 45º del Código Orgánico Procesal Penal.



INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION

A los folios 01 al 05 consta recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado LENIN JOSE TERAN actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde señala lo siguiente:

“… DE LA MOTIVIACION DEL RECURSO Apelo de la decisión dictada en fecha 16-06-09, por la ciudadana Juez de Control N° 04 de ésta Circunscripción Judicial , donde textualmente establece “…Ahora bien, efectivamente se le otorgo al ministerio fiscal un plazo legal de SESENTA (60) días para que concluya la Investigación, cuyo lapso legal venció en fecha 26 de mayo de 2009, donde el Fiscal segundo del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial en fecha 27-05-2009, solicita prorroga de sesenta días para completar la investigación como son las declaraciones de los ciudadanos RUBEN MORENO, GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ, CARLA PATRICIA ZABALA, YONEL GODOY LAGUNA Y NELLY DEL CARMEN LOPEZ GODOY, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando quien decide que la referida solicitud de prorroga es extemporánea, aunado a ello la presente investigación no es un caso complejo que requiera un cúmulo de expertos, avaluos numerosos, declarar un numero considerable de testigos, a lo cual hace referencia específicamente el misterio fiscal para fundamentar la solicitud de prorroga en la investigación de sesenta días mas, para completar la investigación con las declaraciones de los ciudadanos RUBEN MORENO, GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ, CARLA PATRICIA ZABALA, YONEL GODOY LAGUNA Y NELLY DEL CARMEN LOPEZ GODOY, quienes según el representante del ministerio Público, residen fuera de la jurisdicción del estado Trujillo, lo cual no demostró al tribunal su veracidad sobre lo indicado creando incertidumbre, ya que es conocido que el ciudadano RUBEN MORENO, es funcionario de este circuito penal, y puede ser citado en sede, con respecto al resto de los testigos señalados, no quedo demostrado que se libraran las citaciones y los referidos ciudadanos no comparecieran, considerando quien decide que se ha acordado un tiempo suficiente para que el Ministerio Fiscal concluyera la investigación y realizara el acto conclusivo pertinente, vencido el termino establecido, lo ajustado a derecho es decretar el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese de la condición de imputado, conforme al artìculo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…DISPOSITIVA… Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 06 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA concluido el Lapso establecido por el Tribunal para que el Ministerio Público presentase el acto conclusivo en la investigación seguida contra: el ciudadano MANUEL JOSÈ GUTIERREZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad 6.427.996, por los delitos de Ultraje a funcionario publico con amenazas, actos arbitrarios, omisión de cumplir actos de sus funciones y obstrucción mediante Amenaza de la actuación del ministerio publico, en perjuicio de Fernando Soto, cuya investigación cursa ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Trujillo N° D21-2072-2009 y DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, el cual comporta el cese de la condición de imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26 y 257 Constitucionales…”


Al respecto ciudadano jueces de la Corte de Apelaciones, cumplo con indicar que dicha decisión vulnera lo previsto en el Articulo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho de los ciudadanos a que el Estado los proteja cuando han sido victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, lesionando igualmente lo preceptuado en el Ordinal 3 del Articulo 285 de la carta magna el cual prevé el ejercicio de la acción penal en nombre del Estado, mayor aún cuando, la acción incoada se produjo en tiempo hábil como el mismo juzgado lo afirma, al señalar que el lapso de 60 días otorgados a ésta representación fiscal vencían en fecha 26 de mayo de 2009, y que el suscrito interpuso escrito en fecha 27-05-2009, donde solicita prorroga de sesenta días para completar la investigación, específicamente para evacuar las declaraciones de los testigos presénciales del hecho y de ésta manera concluir la investigación penal en contra del ciudadano MANUEL JOSE GUTIERREZ GOMEZ.

Evidenciándose ciudadanos magistrados que la solicitud de Prórroga hecha por esta representación Fiscal oportunamente mediante un escrito debidamente razonado y que evidentemente se adecua a lo establecido en a norma penal adjetiva, toda vez que el contenido de la norma procesal no señala un lapso de tiempo específico o limitado para solicitarla, ya que como muy bien lo indica, establece lo siguiente: “Vencido el plazo fijado”. Es decir, que puede ser solicitada por el Ministerio Público en cualquier momento posterior al vencimiento del plazo prudencial fijado de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal… Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia, que desde que el Tribunal, le fijó el plazo al Ministerio Público para la realización del acto conclusivo de la investigación (60 días) para que concluya la Investigación, cuyo lapso legal venció en fecha 26 de mayo de 2009, donde el Fiscal segundo del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial en fecha 27-05-2009, solicita la prórroga, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que dicho requerimiento estuvo ajustado a derecho, por cuanto se hizo inmediatamente vencido el plazo, tal y como lo señala Alejandro C. Mármol, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO: Solicito sea admitido el presente recurso y declarado con lugar en s definitiva y sea revocada la decisión tomada por la Juez Cuarta de Control del Estado Trujillo, en fecha 16-06-09,…”


DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 07 al 09 del presente cuaderno consta decisión de fecha 16-06-2009 dictada por el Tribunal de Control N ° 04 de este Circuito donde señala:

“… CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL …El articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:”Vencido el plazo fijado de conformidad con el articulo anterior, el Ministerio Publico podrá solicitar una prorroga. Vencida ésta, dentro de los treintas días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Publico no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…”. Es menester destacar que el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos.- El acceso a la justicia le garantiza así directamente a toda persona natural o jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de acción a través de la demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir determinados requisitos, pero la acción, como llave para mover la jurisdicción, la tienen todas las personas capaces que solicitan Justicia, sin necesidad de utilizar intermediarios para ello, a menos que se garanticen una serie de derechos que obliguen al intermediario a actuar. Siendo que el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales. Ahora bien, efectivamente se le otorgo al ministerio fiscal un plazo legal de SESENTA (60) días para que concluya la Investigación, cuyo lapso legal venció en fecha 26 de mayo de 2009, donde el Fiscal segundo del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial en fecha 27-05-2009, solicita prorroga de sesenta días para completar la investigación como son las declaraciones de los ciudadanos RUBEN MORENO, GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ, CARLA PATRICIA ZABALA, YONEL GODOY LAGUNA Y NELLY DEL CARMEN LOPEZ GODOY, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando quien decide que la referida solicitud de prorroga es extemporánea, aunado a ello la presente investigación no es un caso complejo que requiera un cúmulo de expertos, avaluos numerosos, declarar un numero considerable de testigos, a lo cual hace referencia específicamente el misterio fiscal para fundamentar la solicitud de prorroga en la investigación de sesenta días mas, para completar la investigación con las declaraciones de los ciudadanos RUBEN MORENO, GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ, CARLA PATRICIA ZABALA, YONEL GODOY LAGUNA Y NELLY DEL CARMEN LOPEZ GODOY, quienes según el representante del ministerio Público, residen fuera de la jurisdicción del estado Trujillo, lo cual no demostró al tribunal su veracidad sobre lo indicado creando incertidumbre, ya que es conocido que el ciudadano RUBEN MORENO, es funcionario de este circuito penal, y puede ser citado en sede, con respecto al resto de los testigos señalados, no quedo demostrado que se libraran las citaciones y los referidos ciudadanos no comparecieran, considerando quien decide que se ha acordado un tiempo suficiente para que el Ministerio Fiscal concluyera la investigación y realizara el acto conclusivo pertinente, vencido el termino establecido, lo ajustado a derecho es decretar el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese de la condición de imputado, conforme al artìculo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 06 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA concluido el Lapso establecido por el Tribunal para que el Ministerio Público presentase el acto conclusivo en la investigación seguida contra: el ciudadano MANUEL JOSÈ GUTIERREZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad 6.427.996, por los delitos de Ultraje a funcionario publico con amenazas, actos arbitrarios, omisión de cumplir actos de sus funciones y obstrucción mediante Amenaza de la actuación del ministerio publico, en perjuicio de Fernando Soto, cuya investigación cursa ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Trujillo N° D21-2072-2009 y DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, el cual comporta el cese de la condición de imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26 y 257 Constitucionales. Notifíquese a las partes…“.

Analizadas cada una de las actas y el recurso interpuesto en el presente cuaderno de apelación, esta Corte pasa a decidir bajo los siguientes términos:

MOTIVACION PARA DECIDIR.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado para decidir observa:

En fecha 16 de junio de 2009, la Juez de Control N ° 04 de este circuito, abogada Yelitza Pérez dictó resolución donde decreta el archivo de las actuaciones en la causa seguida contra el ciudadano MANUEL JOSE GUTIERREZ GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez consideró que la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de este estado, es extemporánea, y que la presente investigación no es un caso complejo que requiera un cúmulo de expertos, avaluos numerosos, declarar un numero considerable de testigos, que hizo el ministerio fiscal para fundamentar la solicitud de prorroga.

Ahora bien, en ejercicio de la competencia legalmente atribuida en cuanto a conocer y decidir sobre la impugnación concreta, la Corte estima que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto el tribunal de control N ° 04, al revisar el tiempo transcurrido en la prorroga que se le otorgó al ministerio fiscal un plazo legal de SESENTA (60) días para que concluya la investigación, venció en fecha 26 de mayo de 2009, y el Representante del Ministerio Público, interpuso el referido escrito en fecha 27 de mayo de 2009, donde solicita prorroga de sesenta días para completar la investigación, por ello el tribunal a quo, declaró en atención a la tutela judicial efectiva el archivo judicial de las actuaciones y vista, analizada la decisión impugnada, corresponde a esta Corte hacer algunas consideraciones sobre los fundamentos legales y validez de la misma, para ello, es menester acercarse a la justa interpretación de los artículos del Código Procesal, involucrados en las decisiones, tanto del Ministerio Público como las judiciales, en efecto, señala el artículo 314, en primer lugar:
“ Vencido el plazo fijado de conformidad con el articulo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento… Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición del imputado…”


Interpretando gramaticalmente lo establecido por el legislador, se destaca que la fiscalía no interpuso la prorroga dentro de ese lapso, ya que su discrecionalidad está limitada y sus decisiones están sujetas al cumplimiento de la decisión jurisdiccional de control constitucional, cual es la fijación del plazo y la prórroga si fuere el caso, en los términos que fije el juez de control. Sobre la importancia de los lapsos procesales La Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse formalidades per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (Subrayado de la Corte)


También es necesario atender a la ratio legis de la referida norma, para determinar, que una vez activada la intervención jurisdiccional, el ministerio público solo podrá presentar la acusación o, en su lugar, la solicitud de sobreseimiento a fin de que se concluya la investigación, la pretensión de interpretar dicha norma es en el sentido de que solamente cuando esté concluido el plazo, es decir, que éste haya transcurrido plenamente, es cuando va a nacer la obligación de presentar la acusación o sobreseimiento como actos que producen la conclusión de la investigación, no podemos negar, que la finalidad de la norma es poner punto final a la investigación, en aras a la seguridad jurídica del imputado, la igualdad de las partes en el proceso y una tutela judicial efectiva; entender de otro modo la finalidad de la norma, sería como postular que el legislador ha querido legitimar al ministerio público para prorrogar indefinidamente la investigación, obviando unilateralmente el control jurisdiccional, en detrimento de la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, esto constituiría una inaceptable vulneración al derecho de una administración de justicia, imparcial, idónea, transparente, equitativa, expedita, responsable y sin dilaciones indebidas. Por tales razones estima esta Corte, que la recurrida está ajustada a derecho, por ello no asiste la razón a la recurrente, por lo tanto, lo procedente es confirmar la decisión recurrida, declarando sin lugar la apelación, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado LENIN JOSE TERAN actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2009-000158 seguida en contra el ciudadano MANUEL JOSE GUTIERREZ GOMEZ por la comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO CON AMENAZAS, ACTOS ARBITRARIOS, OMISION DE CUMPLIR ACTOS DE SUS FUNCIONES Y OBSTRUCCION MEDIANTE AMENAZA DE LA ACTUACION DEL MINISTERIO PUBLICO. Recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 16 de Junio de 2009 mediante la cual DECLARA concluido el Lapso establecido por el Tribunal para que el Ministerio Público presentase el acto conclusivo en la investigación seguida contra el ciudadano: MANUEL JOSE GUTIERREZ GOMEZ y decreta el archivo de las actuaciones. Y CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y notifíquese





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones





Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dr. Antonio Moreno Matheus
Juez de la Corte Juez (T) de la Corte







Abg. Yessica Leal
Secretaria