ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002788
ASUNTO : TP01-R-2009-000128


APELACION DE SENTENCIA
Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade
VISTOS CON AUDIENCIA:

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio N ° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N ° 104223, con domicilio procesal en Estado Trujillo, actuando en su carácter de Defensor Privado, de la ciudadana SANDY COROMOTO FERNANDEZ DE DELGADO venezolana, titular de la cédula de identidad N ° 14.780.588, de 29 años de edad, natural de Trujillo- Edo. Trujillo, en fecha 25/02/1980, grado de instrucción bachiller, de ocupación ama de casa, hijo de Yolanda Betancourt y Jesús Fernández, residenciada en el Paramito, calle El Rosario, casa s/n, de color verde grama, de rejas de color blanca, por la esquina de la panadería, Municipio Trujillo, a quien se le sigue la causa N ° TP01-P-2006-002788. La apelación de sentencia interpuesta es contra la decisión publicada por el Tribunal de Juicio N ° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 02 de julio de 2009, mediante la cual declara CULPABLE a la ciudadana SANDY COROMOTO FERNANDEZ BETANCOURT por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, sin las accesorias de ley conforme al articulo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

ENUNCIACION Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

El Abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana SANDY COROMOTO FERNANDEZ BETANCOURT (folios 01 al 09), ejerció el recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
“… UNICO Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Falso juicio de legalidad.
Se contempla de la sentencia impugnada que, en el titulo de la misma, identificado como HECHOS ACREDITADOS, en su segundo numeral se estableció lo siguiente:
2.- Resultó hecho acreditado que la sustancia incautada en el procedimiento realizado el 01 de Septiembre del 2.006 por los funcionario Cabo Segundo (GN) NELSON BARTOLO BRICEÑO, adscrito a la Primera Compañía, Cuarto Pelotón del Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional, Comando Trujillo, con sede en el Internado Judicial de Trujillo y GUARDIA NACIONAL DOUGLAS CASTELLANOS MORENO, adscrito a la Primera Compañía, Cuarto Pelotón del Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional, Comando Trujillo, con sede en el Internado Judicial de Trujillo resultó ser droga, y que la misma estuvo depositada en la cartera de la acusada, antes de que ella la entregara al adolescente para ser lanza al interior del Internado Judicial, aspectos que comprueban la existencia del delito o cuerpo del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas con los siguientes aspectos de convicción procesal:
a) las declaraciones rendidas en el debate oral y público de los funcionarios Cabo Segundo (GN) NELSON BARTOLO BRICEÑO, adscrito a la Primera Compañía, Cuarto Pelotón del Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional, Comando Trujillo, con sede en el Internado Judicial de Trujillo Y GUARDIA NACIONAL DOUGLAS CASTELLANOS MORENO, adscrito a la Primera Compañía, Cuarto Pelotón del Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional, Comando Trujillo, con sede en el Internado Judicial de Trujillo.
3) Con la Experticia Química Botánica (Barrido) signada bajo el N° 9700-069-026 de fecha 18 de Septiembre de 2006, suscrita por las Expertas JALIXSA JOSÉ RODRÍGUEZ VÍLLARROEL y MARÍA ROSINA ARAUJO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, sobre la cartera de color negro para uso de damas, que portaba la imputada el día de su la cual del barrido conclusión: se encontró presencia de MARIHUANA.
4.- Experticia Química Botánica (Barrido) signada bajo el N° 9700-069-021 de fecha 18 de Septiembre de 2006, suscrita por las Expertas JALIXSA JOSÉ RODRÍGUEZ VÍLLARROEL y MARÍA ROSINA ARAUJO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, en la bolsa elaborada en material sintético color negro, localizada por los funcionarios actuantes dentro de la cartera que portaba la acusada el día de su aprehensión, conclusión: encontró presencia de MARIHUANA.
5.- Experticia Botánica signada bajo el N° 9700-069-007 de fecha 13 de septiembre de 2006, suscrita por las Expertas JALIXSA JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL y MARÍA ROSINA ARAUJO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo; realizada sobre la sustancia contenida en el envoltorio incautado en el procedimiento, mediante la cual se concluye que los restos vegetales corresponden a la droga del tipo MARIHUANA, con un peso neto de CIENTO OCHENTA GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (180,200 grs.)- Demostrándose indudablemente que la sustancia decomisada es droga sin uso terapéutico conocido.
El Tribunal estima en forma precisa y circunstanciada hecho acreditado que el día 01 de Septiembre de 2006, que la ciudadana Sandy Coromoto Fernández, se encontraba en compañía del adolescente Flores Núñez Gerardo, y no fue desvirtuado el hecho comprobado de haber concertado con este el lanzamiento del envoltorio con droga del tipo MARIHUANA, con un peso neto de CIENTO OCHENTA GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (180,200 grs.), (según consta en experticia botánica signada bajo el Nº 9700-069-0007), al interior del Internado Judicial, puesto que los guardias Nacionales actuantes en el procedimiento de aprehensión de los mismos y en la recolección de las evidencias, dejaron contestemente establecido que el adolescente afirmó y señaló a la acusada como la persona que le entregó el envoltorio de droga para ser lanzada por él, ésta afirmación no fue desvirtuada en el debate y por lo demás fue ratificada por los Guardias Nacionales, y sin duda alguna la presencia del adolescente en el lugar fue incluso afirmada por la propia acusada y su hermana adolescente también declarante en el debate oral y público. Estima el Tribunal que el adolescente no se encontraba realizando en el lugar ninguna otra actividad tal como lo afirmaron la acusada y su hermana, quedó demostrado que dentro de su pantalón (bermuda) tenía escondida la porción de droga que le fue incautada y que la misma provino de la entrega que de ella le hizo la acusada quien la suministró sacándola de una bolsa de color negro, de material sintético (plástica) y a su vez de la cartera que portaba en cuyo interior, de ambas muestras se encontraban restos de la referida droga. Estos ciudadanos fueron evidentemente sorprendidos por los funcionarios Nelson Bartolo Briceño y Douglas Castellanos, quienes inmediatamente procedieron a realizar inspección de personas y posterior detención y las probanzas conllevan a concluir que inicialmente, como se dijo, la persona que ocultaba la droga era la acusada de autos, lo que del debate oral y público quedó evidenciado con las deposiciones de los funcionarios actuantes, quienes actuaron en virtud de la advertencia de una persona quien no se identifico y le manifestó que detrás del Internado Judicial, estaban dos personas en actitud sospechosa y esas personal son halladas por los funcionarios con idénticas características y vestimenta y por la pericia del cabo segundo Nelson Bartolo Briceño, buscando apoyo acude junto al Guardia Nacional Douglas Castellanos hasta el sitio encontrándose a las personas cuyas características le habían sido dadas”. (Resaltado propio).

De lo parcialmente trascrito, resalta que los respetados sentenciadores, otorgaron valor a lo manifestado en el debate oral y público por los funcionarios aprehensores, en lo que respecta a la presunta manifestación o confesión que formulara el adolescente y el co- imputado FLORES NUÑEZ GERARDO ALBERTO, en el sentido de que, según los Guardias Nacionales actuantes, el aludido adolescente al ser aprehendido, por ser encontrada entre su vestimenta cierta porción de droga, manifestó que, dicha droga se la habia entregado mi defendida para ser lanzada al internado judicial.
El numeral 5 de la norma Constitucional trascrita, consagra como un derecho integrante de la garantía del debido proceso, la reserva de cualquier ciudadano de la República, respecto a expresar ante la autoridad, en proceso de cualquier naturaleza, circunstancias que pudiera afectar sus intereses dentro del referido proceso, asimismo, los intereses de su cónyuge, concubino, pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad; el derecho en cuestión, forma parte de los derechos humanos de primera generación, adoptado universalmente por la doctrina y legislación internacional.
El contenido de dicha disposición constitucionalmente, ha sido desarrollado programáticamente en las leyes adjetivas, a fin de regular los procesos, de manera armónica con la norma Constitucional; ahora bien, en lo que respecta a nuestra legislación, y concretamente a la materia jurídico penal, el Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando, es un instrumento jurídico concebido con anterioridad al establecimiento de la norma supra trascrita, asume celosamente dichos postulados, en razón de que, la derogada Constitución del año 61, vigente para la fecha de la entrada en vigencia aquel, igualmente consagraba el derecho a no declarar en causa propia, o confesarse culpable sin las garantías respectivas.
Ahora bien, en el caso de marras, en la sentencia recurrida se establece claramente que, se logro determinar la actividad delictiva de la procesada, en razón a los dichos de los funcionarios aprehensores, quienes a su vez, indicaron lo que les manifestó el adolescente que ocultaba en su vestimenta la porción de droga; es decir, que los funcionarios no percibieron de manera directa, la supuesta entrega que le hiciera la condenada al adolescente detenido, contrariamente, tal dicho está sustentado en la supuesta manifestación y confesión hecha por el co-imputado, sin que se establecieran los requisitos para que tal manifestación, pudiera revestir un mínimo de legalidad, en razón a las consideraciones explanadas precedentemente.
Bajo la mima critica, se encuentra la aseveración formulada por la recurrida, cuando se establece como un hecho acreditado que dicha droga, le fue entregada al adolescente por parte de la procesada, a fin de que la introdujera en el Internado Judicial; tal cual se estableció de la siguiente manera:” El Tribunal estima en forma precisa y circunstanciada hecho acreditado que el día 01 de Septiembre de 2006, que la ciudadana Sandy Coromoto Fernández, se encontraba en compañía del adolescente Flores Núñez Gerardo, y no fue desvirtuado el hecho comprobado de haber concertado con este el lanzamiento del envoltorio con droga “. Tal afirmación, llama la atención, sobre manera, cuando no se evacuó órgano de prueba alguno, en el lapso de recepción de las misma, que sostuviera lo afirmado por los sentenciadores; ya que, tal suposición y conclusión, vino dada por las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quienes no observaron tales circunstancias, pero hicieron uso de la presunta información obtenida por medio de la violación de los derechos fundamentales de una persona, en este caso del adolescente detenido.
A criterio de esta representación judicial, el vicio de la sentencia denunciado, encuadra en el supuesto consagrado en el numeral 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, bajo la siguiente fundamentación:
En el entendido de que, los sentenciadores obtuvieron la convicción de culpabilidad de la acusada, por medio de la declaración de los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional, señalando en la sentencia en el capitulo denominado HECHOS ACREDITADOS, el evidente concierto de mi defendida con el adolescente procesado Gerardo Flores, a fin de lanzar la droga al internado Judicial, para lo cual, aquella momentos antes de la aprehensión de ambos, le había aportado la droga; resulta determinante sindicar que, la denuncia concreta va dirigida a la valoración otorgada sobre este punto a las testimoniales de los funcionarios NELSON BARTOLO BRICEÑO y DOUGLAS CASTELLANOS MORENO; en este orden de ideas, cabe referir lo manifestado por el autor patrio Rivera morales sobre el motivo de apelación enunciado, en su obra NULIDFADES PRCESALES PENALES Y CIVILES…Así las cosas, con el debido respeto, y a mejor criterio de la alzada, los sentenciadores no debieron, valorar la información aportada por los funcionarios actuantes respecto a lo presuntamente manifestado por el adolescente procesado; mucho menos, usar dicha información para motivar la sentencia tal como se contempla en la misma, toda vez que, a tenor de lo establecido en el articulo 197 del Código Adjetivo Penal, para que una prueba y lo que de ella emane, pueda ser valorada en el proceso, debe haber sido obtenida lícitamente, es así como el legislador patrio en dicha norma consagró:
“Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrán utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad de domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimientos ilícitos”
A tenor de lo supra trascrito, las pruebas o información que han sido obtenida sin respetar los derechos de la persona,sin los procedimientos establecidos por la ley o utilizando medios engañosos o fraudulentos, deben ser considerados nulos y consecuencialmente, no debe ser valorados para fundar las decisiones; en el caso bajo análisis, la presunta información aportada por el adolescente detenido, fue traída al proceso por medio de la declaración de los funcionarios aprehensores, quienes en franca violación de los derechos de dicho adolescente, quien fuera detenido y procesado al igual que mi representada, por lo que no debió ser elemento considerado en la sentencia ; toda vez que , si el Ministerio Público, pretendió valerse de la declaración de dicho proceso, no agotó el procedimiento respectivo, como lo sería el supuesto especial del Principio de Oportunidad, contemplado en el articulo 39 del Código Adjetivo Penal, en sintonía con articulo 29 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, o agregarlo por otra vía como elemento de convicción del presente proceso, por cuanto la manifestación presuntamente hecha por el adolescente JAMAS pudo ser controlada por la defensa de mi representada, al no ser incorporada legalmente como elemento probatorio. Solicito se declare con lugar el recurso interpuesto, declarándose la nulidad de la sentencia y consecuencialmente la realización de un nuevo juicio oral y público…”

TERCERO
DE LA AUDIENCIA ORAL REALIZADA EN ESTA
CORTE DE APELACIONES

En fecha 05 de octubre de 2009 siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la realización de la Audiencia Oral en la causa seguida a la ciudadana SANDY COROMOTO FERNANDEZ BETANCOURT, se realizó de la siguiente manera: “ .. se le cedió el derecho de palabra a la Defensa en la persona del Abogado Alberto Perdomo, v quien manifestó que recurre de la decisión dictada en la Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 18 de junio de 2009 y publicada el día 2 de julio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N ° 03 constituido en Tribunal Mixto que declaró culpable a la ciudadana SANDY COROMOTO FERNANDEZ BETANCOURT.. resultado condenada a cumplir una pena de siete años de prisión, de conformidad con el articulo 452 numeral 4 denunciando violación de la ley por inobservancia c o errónea aplicación a la norma jurídica, ratificando en todos sus términos el escrito recursivo, alega el recurrente que su representada fue condenada por el Tribunal de Juicio con motivo de unos hechos donde estuvieron involucrados dos ciudadanos: un adolescente y su representada donde presuntamente el adolescente estaba tratando de tirar un envoltorio contentivo de una sustancia que resulto ser droga a las instalaciones del Circuito Judicial Penal envoltorio que supuestamente le había entregado por su defendida, según lo manifestado por los funcionarios aprehensores en el debate de juicio oral y público,… Considera la defensa que la defensa que la declaración de lso funcionarios quienes señalaron que el adolescente al ser inspeccionado y al serle encontrada la sustancia incautada les manifestó que fue su representada la ciudadana Sandy Fernández quien le dio el envoltorio, lo cual vicia de nulidad la sentencia de conformidad con el articulo 197 del COPP, fue un procedimiento ilícito pues los funcionarios basaron la aprehensión de su representada en el dicho del adolescente y la ciudadana Jueza fundó su decisión en la declaración de los funcionarios quienes no fueron organo de prueba directos pues no presenciaron la presunta entrega del envoltorio del adolescente no puede constituir plena prueba el dicho del coimputado adolescente Alberto Flores, inobservando el Juez A Quo tal circunstancia, el tribunal debió citar al coimputado al debate de juicio oral, por cuanto la presunta manifestación hecha por el adolescente jamás pudo ser controlada por la defensa de su representada, por lo que tal elemento no debió ser valorado para motivar la sentencia, toda vez que para que una prueba y lo que de ella emane pueda ser valorada en el proceso debe haber sido obtenida lícitamente. Por último solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y consecuencialmente la realización de nuevo juicio oral y público. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Ingrid Peña a los fines de que de contestación en forma oral al recurso de apelación interpuesto por la defensa, quien manifestó: que considera que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, por considerar que no es cierto que la decisión haya tenido como fundamento únicamente la declaración de los funcionarios. Los hechos por los cuales fue acusada la ciudadana Sandy se refieren a que detrás del Internado judicial fue encontrada la acusada junto al adolescente, en ese momento dicha ciudadana portaba una bolsa y una cartera de uso de dama, a la cual hacerle la experticia de barrido encontraron resto de sustancia presuntamente droga tipo marihuana, al pedirle la cedula perciben de la misma un olor fuerte y penetrante semejante al olor de la droga marihuana, lo cual adminiculado con la declaración de los funcionarios aprehensores determinó la responsabilidad de la ciudadana Sandy Fernández… por lo que solicita se ratifique la decisión por encontrarse ajustada a derecho…”
CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La defensa de la acusada SANDY COROMOTO FERNANDEZ BETANCOURT, cuestiona el fallo del Tribunal Mixto de Juicio No 3, por considerar que utilizó como fundamento de la sentencia la declaración de los funcionarios aprehensores quienes entre otras cosas señalaron que la droga se la había entregado la ciudadana SANDY FERNANDEZ para ser lanzada al Internado Judicial, supuesto de hecho sostenido por el Ministerio Fiscal y no desvirtuado en el Juicio Oral y Público por la defensa técnica de la acusada. Considera el recurrente que existe un falso juicio de legalidad al darle valor a una prueba que esta impregnada de ilegalidad, la declaración del adolescente no fue traída al proceso, negándole a la defensa la posibilidad de controlar esa prueba (testimonio del adolescente) ya que no fue incorporado legalmente al proceso, se confirmo el supuesto de hecho a través de la declaración de los funcionarios policiales.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia recurrida se obtiene claramente que los juzgadores por medio del discurrir lógico de la percepción evidente y racional, llegaron a la verdad de cómo ocurrieron los hechos, la providencia judicial dictada por el Tribunal Mixto es la suma de varios indicios que por las máximas de experiencias, al ser sumados demostraron que el hecho indicador conlleva a la culpabilidad de la Ciudadana SANDY COROMOTO FERNANDEZ BETANCOURT, como autora del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad, no solo fue lo contado por el adolescente a los Guardia Nacionales de que la droga le fue entregada por la ciudadana SANDY COROMOTO FERNANDEZ DELGADO, sino que las experticias realizadas a su cartera de color negro para uso de damas, demostró en su interior presencia de MARIHUANA, igualmente la experta JALIXSA JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, en su referido informe pericial deja constancia de lo siguiente: Descripción de la muestra: una (01) cartera de color negro para uso de dama. (Muestra sometida a barrido para su análisis)… Conclusiones; por los análisis realizados se concluye que en la muestra: no se encuentro presencia de cocaína. Se encontró presencia de MARIHUANA (Cannabis Sativa L.) en el bolsillo trasero. Aunado a ello, en la bolsa elaborada en material sintético color negro, localizada por los funcionarios actuantes dentro de la cartera que portaba la imputada el día de su aprehensión, se encontró presencia de MARIHUANA, hecho que corrobora que estuvo en contacto dentro del referida bolso con sustancia del tipo antes descrito y se dejo constancia por la experta JALIXSA JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, en su referido informe pericial donde una (01) bolsa elaborada en material sintético de color negro. (Muestra sometida a barrido para su análisis)… Conclusiones; por los análisis realizados se concluye que en la muestra: no se encuentro presencia de cocaína. Se encontró presencia de MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). En sintonía con las pruebas aportadas al proceso, el Juez redactor señaló que existe coherencia lógica entre las experticias, las declaraciones de los funcionarios aprehensores y la declaración de la adolescente SANDY YORLEIDI MONTILLA BETANCOURT, venezolana titular de la cédula de identidad Nº 25.173.752, que entre otras cosas afirmo “en el momento que a el muchacho le sacan la bolsa el manifestó que esa bolsa se la había dado mi hermana”. El análisis crítico realizado a las pruebas llevo a los Juzgadores al convencimiento de que ya no solo existía una sospecha contra la ciudadana SANDY COROMOTO FERNANDEZ, sino que era la autora del hecho punible imputado, conclusión que se arriba producto del trabajo intelectivo que se le aplicó a cada uno de los índicos y su relación de causalidad con la conducta asumida por la Ciudadana SANDY COROMOTO FERNANDEZ, el día en que ocurrieron los hechos. (01 de septiembre del año 2006).

Esta Corte de Apelaciones es conteste en afirmar que el Tribunal no incurrió en la aplicación errónea de una norma jurídica, ni fundamentó su sentencia en información obtenida ilegalmente, las experticias, las declaraciones de los funcionarios aprehensores, de la adolescente hermana de la acusada, así como de su propia declaración que riela al folio 448, donde señaló:”…. que el guardia le saca dentro del short, una bolsa negra, el dice eso me lo dio ella, el guardia se acerca hacia nosotras, y pide que abra la cartera…” estas pruebas tienen fuerza probatoria por su conexión lógica entre esas circunstancias y el hecho investigado, existe una mínima actividad probatoria que permiten concluir que de acuerdo a las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público la Ciudadana SANDY COROMOTO FERNANDEZ DELGADO, es la responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad. Y así se decide.

QUINTO
DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N ° 104223, con domicilio procesal en Estado Trujillo, actuando en su carácter de Defensor Privado, de la ciudadana SANDY COROMOTO FERNANDEZ DE DELGADO identificada en la causa N ° TP01-P-2006-002788. La apelación de sentencia interpuesta es contra la decisión publicada por el Tribunal de Juicio N ° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 02 de julio de 2009. Y CONFIRMA la sentencia recurrida.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los Veintiuno (21) días del mes Octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación
.
DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ANTONIO MORENO MATHEUS DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ (T) DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE


ABG. YESSICA LEAL
SECRETARIA