REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

: TP01-R-2009-000149
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2009-002809

APELACION DE AUTOS:

JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

Partes:
Recurrente: Abogado en ejercicio: ROBERTO DURAN INFANTE, actuando como defensor de confianza de la ciudadana ANHAIS COROMOTO PEREZ.

Fiscal: Abg. MIGDALIA MEJIA, actuando en representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.
Delito: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Motivo de Apelación: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal de fecha diecisiete (17) de Agosto del año 2009.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. ROBERTO DURAN INFANTE actuando en condición de defensor de confianza de la ciudadana ANHAIS COROMOTO PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de fecha diecisiete (17) de Agosto del año 2009, mediante la cual se decreta la privación judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 3 y 5 en armonía con el artículo 256 aparte primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en agravio de la SOCIEDAD.


Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente aL Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abg. ROBERTO DURAN INFANTE, interpone el recurso de apelación actuando en condición de defensor de la ciudadana ANHAIS COROMOTO PEREZ y habiendo sido designado su como abogado de confianza, aceptó el nombramiento y prestó el juramento respectivo de Ley, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, en Audiencia de Presentación de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil nueve (2009). Y para el momento de presentar el recurso de apelación estaba legitimado para la impugnación.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el auto de Privación Judicial de Libertad, objeto de apelación fue publicado en fecha, diecisiete (17) de agosto de dos mil nueve (2009) esto es, el mismo día en el cual se celebró la Audiencia de Presentación, quedando notificadas las partes el mismo día. En fecha Vente (20) de agosto de dos mil nueve (2009), se interpone el recurso de apelación, es decir, al tercer (3°) día continuo de despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y Así se Declara.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, puede observarse que habiéndose agotado el mismo en fecha 28-08-2009, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, hizo uso del derecho que le confiere la precitada norma legal, en el citado artículo 449. Y Así se Declara.-

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del C.O.P.P, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión Judicial que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

(…) “Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, en el caso que nos ocupa, esta Representación de la defensa debe afirmar ante ustedes con toda propiedad que la decisión que por este medio se impugna carece de todos los requisitos exigidos por el legislador venezolano para valerse por sí misma. Debo comenzar manifestando que en ninguna parte de la decisión emitida por el A quo se observa el mencionado AUTO FUNDADO de la misma, al cual hace mención el juzgador, en esa decisión lo que observamos es solo la parte dispositiva de la decisión impugnada a través del presente escrito. A criterio de esta defensa los autos fundados implican una explicación, es decir, la razón por la cual se adopta una determinada resolución y por ende es necesario confrontarla con los otros elementos de convicción existentes en la investigación, al no realizar el juzgador esa actividad,' nos encontramos ante una evidente violación del Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, ciertamente se ha establecido que las decisiones de autos, como en el presente caso, gozan de cierta sencillez en su motivación, es decir, no deben ser tan exigidas en ese aspecto, sin embargo también es cierto que igualmente esa corta o pequeña motivación debe ser clara y explicativa, aun cuando sea corta, de la convicción del juez para tomar su decisión, cualquiera que fuere ella. La decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 honorables magistrados viola el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, esta comprende el derecho a obtener una razonada decisión judicial, pues la obligación del juzgador es mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, es un deber fundamental para ustedes honorables jueces, verificar y determinar que en la decisión que se recurre se haya realizado por los menos un análisis somero de las actuaciones y que el mismo se compare con la declaración de mi defendida, y de una simple puesta en práctica de las reglas de la lógica y la máximas de experiencia, determinen ustedes, que es imposible que una persona a la luz del día se encuentre en plena vía pública en las adyacencias de una frutería distribuyendo sustancias prohibidas, y no solo eso, el dicho de los funcionarios policiales deja mucho que desear en cuanto a su credibilidad, ellos manifiestan que se encontraban realizando labores de patrullaje y al momento que transitan por la calle San Luís del Municipio Miranda del Estado Trujillo, observan que mi representada cuando los vio pasar por frente de ella, procedió a arrojar un objeto al piso y que ellos luego de haber pasado, se regresaron porque les causó suspicacia esa situación y fue allí cuando incautaron en el piso la sustancia prohibida, como consecuencia de ello resaltan las siguientes interrogantes honorables magistrados ¿Qué persona va a distribuir sustancias i1ícitas cerca de una frutería en plena vía pública? ¿Cómo es eso de que los funcionarios policiales pasaron por el frente de mi representada y no observaron en ese momento que estaba distribuyendo sustancias i1ícitas, sino que fue segundos después que pasaron y optaron por regresarse para incautar la sustancia? ¿Será que los funcionarios policiales tienen ojos en la espalda para darse cuenta de lo que narraron?, dichas interrogantes ciudadanos magistrados no tienen respuesta afirmativa, por el contrario, las actuaciones de los funcionarios se hacen inverosímiles ante la declaración de mi defendida, quien al momento de declarar le señaló al ciudadano juez, que cuando ella llegó a su casa ya las patrullas de la policía se encontraban dentro de su casa, habiéndole destrozado las rejas de la puerta del porche, manifestándole uno de los funcionarios que habían conseguido la presunta droga en un rincón en las afueras de la residencia; y fue precisamente eso lo que no valoró el juzgador al momento de emitir su decisión, ¿Por qué solo creer en el dicho de los funcionarios policiales, que por cierto mientras más pasa el tiempo más corruptos se vuelven algunos? ¿Nos da temor tomar una decisión que haga entender que las actuaciones policiales deben valerse por sí mismas, por el solo hecho de tratarse de Droga?. Es criterio vinculante de la Sala de Casación Penal, que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces, además que se desconocería como se obtuvo la decisión, al tiempo que principios como el de congruencia y de la defensa se minimizarían. Esa falta de motivación realizada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, deriva en la violación del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como el derecho a la defensa que establece el artículo 49.1 de nuestra carta magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Al respecto debemos señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 242 de fecha 28 de abril de 2008 con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte ha establecido: ''la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental ...“En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva en sentencia 046 de fecha 31 de enero de 2008, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores estableció: "El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente sus decisiones (...) no podemos hablar de Tutela Judicial Efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía..." Ante esa situación ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, es que ocurro ante ustedes en virtud de haber violentado el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N0 03 de este Circuito Judicial Penal el artículo 173 procesal el cual establece: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación ... " a los fines de que pongan en práctica esa facultad que les otorga la norma procesal para impartir la verdadera justicia, y así puedan, en caso de considerar procedente el presente recurso optar por otorgar una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, la cual le fue decretada a mi representada, considerando esta defensa que se puede sustituir dicha privación con la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, sobre la cual ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la misma tiene los mismos efectos que la privación judicial preventiva de libertad y lo único que cambia es el sitio de reclusión, al respecto el máximo Tribunal ha establecido en sentencia de Sala Constitucional con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando de fecha 06 de mayo de 2003 expediente 02-1818 sentencia 1046:' "No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos…”PETITORIO: Con base a todas las consideraciones anteriormente expuestas es que solicitamos muy respetuosamente, que la presente apelación de autos SEA ADMITIDA y DECLARADA CON LUGAR Y en consecuencia, se revoque de manera parcial la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 17-08-2009 y se le otorgue a mi defendida la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario prevista en el artículo 256 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal….”

El recurso de apelación de autos, versa sobre el numeral 4° del artículo 447 en concordancia con el artículo 448 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa:

Alega el accionante, en su escrito de Apelación, las razones de derecho por las cuales, considera, entre otras cosas, que la decisión recurrida, viola el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, así como el Debido Proceso, señalando de esta manera, que no observa por ningún lado el Auto Fundado de la misma, que dicha decisión, carece de motivación, y que viola el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a ello, hace mención, que es deber fundamental de todos los Jueces mantener el proceso, y las decisiones dentro del marco de los valores del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la búsqueda de la verdad, así como la preservación de los Principios y Garantías Constitucionales, y en ese sentido, pide finalmente, que dicha decisión, sea revocada, y se declare con lugar el presente recurso.
Al respecto, considera ésta Sala, que la razón, no le asiste al recurrente, pues si observamos el contenido del fallo, vemos como, se desprende de manera clara, los distintos argumentos, por los cuales, el Ad-quo consideró que lo ajustado a derecho; en el presente caso, era dictar contra la ciudadana ANHAIS COROMOTO PEREZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, basándose el Juzgador en los hechos que acreditaron su aprehensión, el delito por el cual esta siendo investigada, (OCULTMAIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS), el Acta Policial suscrita por los funcionarios encargados del procedimiento, así como la sustancia incautada, el peligro de fuga, en razón de la magnitud del daño causado a la sociedad, así como la pena que establece la referida norma legal.

Así, las cosas, cabe destacar, que en esta fase de inicio del proceso, al Juez de Control le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las Garantías procesales y Constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

No obstante a ello, se observa de las actuaciones, que conforman el asunto principal, la experticia química, relacionada con el Peso Bruto y el Peso Neto, arrojando como resultado, la cantidad de: MUESTRA 1: OCHENTA Y OCHO (88) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, DE CLORHIDRATO DE COCAINA. MUESTRA 2: VENTIDOS (22) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, siendo presentada ACUSACION, en su contra, por la Representación Fiscal, por tal razón quienes aquí decidimos, consideramos que lo procedente es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03, mediante la cual, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra la ciudadana ANHAIS COROMOTO PEREZ, por cuanto la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado Privado, ROBERTO DURAN INFANTE, actuando como defensor de confianza de la ciudadana ANHAIS COROMOTO PEREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, de fecha diecisiete (17) de Agosto del año 2009, mediante la cual se decreta la privación judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 3 y 5 en armonía con el artículo 256 aparte primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en agravio de la SOCIEDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, (17) de Agosto del año 2009, mediante la cual se decreta la privación judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 3 y 5 en armonía con el artículo 256, aparte primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la SOCIEDAD. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. CUARTA: Notifíquese a todas las partes de la decisión y trasládese a la imputada, a los fines de ser impuesta de la decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los Veintiuno (21) días del Mes de Octubre del Año Dos mil Nueve. (2009).


DR. BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




DR. LUIS RAMON DIAZ DR. ANTONIO MORENO MATHEUS
JUEZ DE LA CORTE (PONENTE) JUEZ DE LA CORTE (S)




AB. YESSICA LEAL

LA SECRETARIA