REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-003024
ASUNTO : TJ01-X-2009-000165


PONENTE: ANTONIO J. MORENO MATHEUS

Recusación a Juez de Primera Instancia Penal.


Recibidas como han sido las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contentivas de actuaciones referidas a la recusación planteada por los ciudadanos abogados en ejercicio: ROBERTO DURAN y RICARDO PERERA, actuando como defensores técnicos privados del ciudadano ROSALES GONZALEZ JOSE GREGORIO titular de la cédula de identidad N V- 20.133.338, en la causa N° TP01-P-200-003024 en contra de la Abg. Yralba Valecillos, quien se desempeña como Juez de Control N ° 07 de este Circuito Judicial Penal en la mencionada causa.

DE LOS MOTIVOS DE LA RECUSACION PLANTEADA:

Señalan los recusantes, textualmente lo siguiente:

En este estado el defensor privado Abog. Roberto Duran solicita el derecho de palabra y una vez cedida expuso: “Por cuanto en fecha 24-09-2009 en la audiencia correspondiente a la causa Nº C7-80-23-09-09 la juez que regenta este tribunal le manifestó a la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que en la causa C7-86-24-09-09 la cual se le iniciaba al ciudadano Manuel Ramón Pujols, que este iba a quedar privado de su libertad y efectivamente así sucedió, sin usted saber que Ricardo Perera iba a ser el defensor, siendo el defensor de dicho ciudadano el Abogado Ricardo Perera Parilli, en ambas audiencias, y por cuanto en el día de ayer 14-10-2009 la ciudadana juez previo al comentario del referido Abogado de que en el día de hoy asistiría al ciudadano Jose Gregorio Rosales González en esta audiencia de presentación y la misma le manifestó que igualmente iba a quedar privado de su libertad, esta defensa considera que la ciudadana juez de control Nº 07 emitió opinión por adelantado, esta ultima circunstancia en presencia de quien expone, y por esa razón plantea la recusación de la ciudadana juez conforme a lo establecido en el articulo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra al co defensor Abog. Ricardo Perera quien expuso: “Usted dijo que éramos poco serios en el actuar y eso se subsume en el numeral 8 del articulo 86, la defensa se siente incomoda con esta situación y me siento aludido con este comentario, es todo

ACTA DE AUDIENCIA DEL A QUO

“ …En la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, en horas del día de hoy jueves 14 de octubre del año 2009, siendo la Una (01) de la tarde, se hizo presente en la sala de audiencias N° 03, el Juez de Control Nº 07 (T) de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. Yralba Valecillos, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, de conformidad con el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse librado orden de aprehensión contra los ciudadanos Christopher Jose Bracho Briceño y Jose Gregorio Rosales González, siendo que fueron Aprehendidos y puestos a la orden de este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ya que los mismos se encuentran solicitados por este Juzgado de Control Nº 07. Seguidamente el Secretario Abg. Oscar V. Briceño V., constató la presencia de las partes convocadas al acto, estando presentes los imputados Christopher Jose Bracho Briceño y Jose Gregorio Rosales González, la victima Yadira del Carmen Bastidas, el fiscal IV de la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Abog. Fernando Soto, los defensores privados Abogs. Roberto Duran y Ricardo Perera así como el abogado Douglas Briceño. En este estado el imputado Christopher Jose Bracho Briceño nombra en presencia del tribunal como su defensor privado para que lo asista al abogado Douglas Briceño, quien estando presente manifestó al tribunal que Acepta la defensa designada en su nombre en el día de hoy por el Imputado y jura cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones del cargo. Acto seguido fue impuesto de la obligación en que se encuentra de guardar la reserva de las actas, tal como lo ordena la parte final del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado José Gregorio Rosales González nombra en presencia del tribunal como su defensor privado para que lo asista a los abogados Roberto Duran y Ricardo Perera, quienes estando presente manifestaron al tribunal que Aceptan la defensa designada en su nombre en el día de hoy por el Imputado y juran cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones del cargo. Acto seguido fueron impuestos de la obligación en que se encuentra de guardar la reserva de las actas, tal como lo ordena la parte final del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo de seguidas informó a las partes el motivo de la audiencia e impuso al ciudadano, sobre los fundamentos del Auto de Aprehensión dictado en su contra en fecha 09-10-2009 en la cual DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada y en consecuencia, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos 1.- CRISTOPHER JOSE BRACHO BRICEÑO, Venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 23 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, estado civil soltero, portador de la cedula de identidad Nro. V-19.270.702, hijo de MORELBA BRICEÑO y MARCO BRACHO MILLA, este ciudadano presenta dos (02) direcciones de residencia, la primera ubicada en el sector La Playa de Gabino, parroquia Matriz, municipio Trujillo, estado Trujillo, distinguida con el numero A5, la fachada principal con un protector metálico de color gris, y este da acceso a una casa de bloques de color salmón, la cual es propiedad del ciudadano MARCO BRACHO MILLA, padre del ciudadano investigado; y la segunda, en la casa de habitación ubicada en la avenida Ayacucho, entre calles Buen Pastor y Callejón Santa Anas, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo estado Trujillo, casa Nº 2-16, fachada pintada en dos tonos de colores morado oscuro y morado claro, la cual es propiedad de la ciudadana MORELBA BRICEÑO, madre del ciudadano investigado; 2.- ROSALES GONZALEZ JOSE GREGORIO, portador de la cedula de identidad Nº V-20.133.338, ubicada en el apartamento 04-01, bloque tres, edificio Cuatricentenario, avenida Cuatricentenaria, parroquia Matriz, municipio Trujillo, estado Trujillo; quienes se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en agravio del hoy occiso ROJAS BASTIDAS KEIVER DANIEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda Librar ORDEN DE APREHENSION contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el defensor privado Abog. Roberto Duran solicita el derecho de palabra y una vez cedida expuso: “Por cuanto en fecha 24-09-2009 en la audiencia correspondiente a la causa Nº C7-80-23-09-09 la juez que regenta este tribunal le manifestó a la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que en la causa C7-86-24-09-09 la cual se le iniciaba al ciudadano Manuel Ramón Pujols, que este iba a quedar privado de su libertad y efectivamente así sucedió, sin usted saber que Ricardo Perera iba a ser el defensor, siendo el defensor de dicho ciudadano el Abogado Ricardo Perera Parilli, en ambas audiencias, y por cuanto en el día de ayer 14-10-2009 la ciudadana juez previo al comentario del referido Abogado de que en el día de hoy asistiría al ciudadano Jose Gregorio Rosales González en esta audiencia de presentación y la misma le manifestó que igualmente iba a quedar privado de su libertad, esta defensa considera que la ciudadana juez de control Nº 07 emitió opinión por adelantado, esta ultima circunstancia en presencia de quien expone, y por esa razón plantea la recusación de la ciudadana juez conforme a lo establecido en el articulo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra al co defensor Abog. Ricardo Perera quien expuso: “Usted dijo que éramos poco serios en el actuar y eso se subsume en el numeral 8 del articulo 86, la defensa se siente incomoda con esta situación y me siento aludido con este comentario, es todo”. Seguidamente la juez Abog. Yralba Valecillos expuso: “Quien aquí preside manifiesta que este tribunal en fecha 8 de octubre del 2009 recibe actuaciones procedentes de la fiscalia cuarta de la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la cual presentan escritos y recaudos y solicitan al tribunal decrete de conformidad con los artículos 251 y 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal decretara la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Christopher José Bracho Briceño y Jose Gregorio Rosales González a quienes se le sigue investigación por la comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en agravio de Keiber Daniel Rojas, en fecha 09-10-2009 el tribunal Nº 07 encontrándose de guardia y dentro del lapso legal acuerda procedente la solicitud fiscal en vista del cúmulo de indicios presentados por la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y en su dispositiva acuerda la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Christopher Jose Bracho Briceño y Jose Gregorio Rosales González, librado la correspondiente orden de aprehensión la cual fue emitida el mismo 09-10-2009, ahora bien el tribunal en fecha 13-10-2009 a las 7:20 se recibe por ante la oficina de alguacilazgo las actuaciones relacionadas por la aprehensión de dichos ciudadanos, fijándose audiencia para imponer de la medida de privación judicial preventiva ya decretada por el tribunal a los fines de escuchar a las partes, en el día de ayer teniendo audiencia preliminar donde los defensores privados eran los abogados en ejercicio Abogs. Roberto Duran y Ricardo Perera, el ciudadano Ricardo Perera me manifestó que para el día de hoy 15-10-2009 íbamos a tener una nueva audiencia relacionada con la aprehensión de estos ciudadanos y yo le manifesté que era un homicidio a lo cual el me respondió que el día de los hechos había ido a buscar a su esposa Xiomara a la universidad que había visto los hechos y que le había conmocionado, eso fue lo que le informe, así mismo le dije que la audiencia iba ser el día de hoy para imponerlos de la decisión en la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. Se ordena la apertura del cuaderno separado de recusación con original de la presente acta y ser enviado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y la remisión inmediata de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución inmediata a otro Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo…”


DEL INFORME REALIZADO POR LA ABOGADO YRALBA VALECILLOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

De los folios del 09 al 10 del Cuaderno de Recusación consta informe de la Juez Yralba Valecillos donde señala:
“…En relación a la Recusación propuesta en mi contra por los Abogados Privados Roberto Durán y Ricardo Perera, en la Causa TP01-P-2009-003024, seguida en contra de los ciudadanos CRISTOPHER JOSÉ BRACHO BRICEÑO y JOSÉ GREGORIO ROSALES GONZALEZ, quienes argumentaron lo siguiente: “Por cuanto en fecha 24-09-2009 en la audiencia correspondiente a la causa Nº C7-80-23-09-09 la juez que regenta este tribunal le manifestó a la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que en la causa C7-86-24-09-09 la cual se le iniciaba al ciudadano Manuel Ramón Pujols, que este iba a quedar privado de su libertad y efectivamente así sucedió, sin usted saber que Ricardo Perera iba a ser el defensor, siendo el defensor de dicho ciudadano el Abogado Ricardo Perera Parilli, en ambas audiencias, y por cuanto en el día de ayer 14-10-2009 la ciudadana juez previo al comentario del referido Abogado de que en el día de hoy asistiría al ciudadano José Gregorio Rosales González en esta audiencia de presentación y la misma le manifestó que igualmente iba a quedar privado de su libertad, esta defensa considera que la ciudadana juez de control Nº 07 emitió opinión por adelantado, esta ultima circunstancia en presencia de quien expone, y por esa razón plantea la recusación de la ciudadana juez conforme a lo establecido en el articulo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
En relación a ello debo manifestar conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presento Informe relacionado a ello, en los siguientes términos: En relación a la Causa debo manifestar que este Tribunal en fecha 8 de octubre del 2009 recibe actuaciones procedentes de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la cual presentan escritos y recaudos y solicitan al tribunal decrete de conformidad con los artículos 251 y 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal decretara la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Christopher José Bracho Briceño y José Gregorio Rosales González a quienes se le sigue investigación por la comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en agravio de Keiber Daniel Rojas, en fecha 09-10-2009; el Tribunal Nº 07 encontrándose de guardia y dentro del lapso legal acuerda procedente la solicitud fiscal en vista del cúmulo de indicios presentados por la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y en su dispositiva acuerda la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Christopher José Bracho Briceño y José Gregorio Rosales González, librado la correspondiente orden de aprehensión la cual fue emitida el mismo 09-10-2009; Ahora bien el tribunal en fecha 13-10-2009 a las 7:20 se recibe por ante la oficina de alguacilazgo las actuaciones relacionadas por la aprehensión de dichos ciudadanos, fijándose audiencia por haber sido aprehendidos a los fines de escuchar a las partes, en el día de ayer teniendo audiencia preliminar donde los defensores privados eran los abogados en ejercicio Abogs. Roberto Duran y Ricardo Perera, el ciudadano Ricardo Perera me manifestó que para el día de hoy 15-10-2009 íbamos a tener una nueva audiencia relacionada con la aprehensión de estos ciudadanos y yo le manifesté que era un homicidio a lo cual el me respondió que el día de los hechos había ido a buscar a su esposa Xiomara a la universidad que había visto los hechos y que le había conmocionado, eso fue lo que el abogado manifestó, así mismo le dije que la audiencia iba ser el día de hoy para imponerlos de la decisión en la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y oír a las partes, en ningún momento hice mención de los motivos por los cuales el Tribunal emitió opinión, mucho menos de las circunstancias de tiempo, modo o lugar de la misma, siendo completamente falso la aseveración del Abogado Ricardo Perera de que yo le había manifestado que el imputado iba a quedar privado de libertad; es falso igualmente que estuviera presente en ese momento el Abogado Roberto Durán, tal cual como lo manifestó diciendo que el había sido testigo en el momento del decir del Abogado Ricardo Perera.
Igualmente los Abogados hacen referencia a un hecho similar ocurrido en la Causa C7-86-24-09-09, seguida al ciudadano Manuel Ramón Pujols, imputado por la comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, hecho completamente falso igualmente, ya que si el Tribunal decretó la Privación de Libertad como Medida Cautelar en dicha Causa, fue por existir la comisión de un hecho punible cuya pena es elevada y emerge el peligro de fuga.
Por último señalan los Abogados Ricardo Perera y Roberto Durán, que yo les manifesté que eran pocos serios en el actuar, al respecto informo que los dos abogados se me acercan a la sala de audiencia de control 01, donde estaba saliendo de una Audiencia Preliminar y firmando el acta conjuntamente con el secretario Abogado Javier Mendoza, ellos me piden que me inhiba del conocimiento de la Causa sin fundamentar bajo que argumento no debería conocer la misma, o que ellos me iban a recusar, sino lo hacía, a lo cual yo les respondí que no tenia causal de inhibición y que si ellos consideraban lo contrario procedieran a la recusación aún no existiendo fundamento o motivo para ello, en ningún momento les dije que eran pocos serios en su actuar, es fuera de toda lógica suponer que yo iba a responder de esa manera cuando era evidente que estaban buscando un motivo para recusarme”.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN Y DE LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Revisadas las actas procesales que conforman el cuaderno de la recusación realizada en contra de al ciudadana YRALBA VALECILLOS, Juez de Control No 07 de este Circuito, esta Corte pasa a decidir lo siguiente:

En el Libro Primero, Título III, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, se regulan las figuras de la Recusación y de la Inhibición y señala en su artículo 85 que la legitimación activa para acudir, en este caso en recusación, está dada al Ministerio Público, al imputado o su defensor y a la víctima; así mismo, el artículo 86 contempla en forma taxativa cuáles son la causales que se tomarán en consideración para proceder a recusar a los jueces, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial.

Siendo la figura de la recusación una institución dada a las partes dentro de un proceso, cuya finalidad primordial es resguardar la imparcialidad, garantizando la absoluta idoneidad bien sea del juzgador o de cualquier otro funcionario actuante dentro del mismo; y donde se faculta para exceptuarlos del conocimiento de la causa, en quienes surge la duda, por tener algún interés, obrar con parcialidad o cualquier otro motivo determinado por la ley, que presuma afecte la actuación donde se ven involucrados los justiciables, quienes están a la espera de la tutela judicial efectiva a través de un debido proceso, trascrito en una sana administración de justicia, consagrándose la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, tal como lo determina el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Esta dado a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la recusación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ser el Tribunal de Alzada, ya que la recusada ostenta el cargo de Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, corresponde determinar sobre la legitimidad de quien interpone la recusación y al respecto se desprende de autos que ante el Tribunal de Control N ° 07 de este Circuito Judicial Penal, cursa la causa N ° TP01-P-2009-003024, donde funge como parte el ciudadano ROSALES GONZALEZ JOSE GREGORIO titular de la cédula de identidad N V- 20.133.338, en su condición de Imputado, asistido por los Co Defensores Privados, ciudadanos abogados ROBERTO DURAN y RICARDO PERERA. En tal sentido, se evidencia que ambas partes se encuentran revestidas de legitimidad para ejercer activamente el mecanismo de recusación pues el mismo está amparado bajo la norma contemplada en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
En el caso bajo análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el cuaderno de recusación, a criterio de quienes aquí juzgan la razón no le asiste a los recusantes toda vez que en fecha 14 de octubre del 2009, el Tribunal de Control 07 de este Circuito Judicial Penal en la sala de audiencias Nº 03, siendo la juzgadora la Abg. Yralba Valecillos, previa fijación de audiencia de presentación para oír a los ciudadanos CRISTOPHER JOSÉ BRACHO BRICEÑO y JOSÉ GREGORIO ROSALES GONZALEZ, quienes habían sido aprehendidos por orden del Tribunal A quo, previa solicitud de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público presuntamente incursos en delito contra las personas; el ciudadano Cristopher José Bracho Briceño, primero de los nombrados, designa al Abg. en ejercicio Douglas Briceño y el segundo, ciudadano José Gregorio Rosales González designa a los abogados en ejercicio Roberto Durán y Ricardo Perera, quienes aceptaron la defensa, evidenciándose que la audiencia no se realiza por la intervención del defensor privado Abg. Roberto Durán que expresa textualmente:
“Por cuanto en fecha 24-09-2009 en la audiencia correspondiente a la causa Nº C7-80-23-09-09 la juez que regenta este tribunal le manifestó a la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que en la causa C7-86-24-09-09 la cual se le iniciaba al ciudadano Manuel Ramón Pujols, que este iba a quedar privado de su libertad y efectivamente así sucedió, sin usted saber que Ricardo Perera iba a ser el defensor, siendo el defensor de dicho ciudadano el Abogado Ricardo Perera Parilli, en ambas audiencias, y por cuanto en el día de ayer 14-10-2009 la ciudadana juez previo al comentario del referido Abogado de que en el día de hoy asistiría al ciudadano José Gregorio Rosales González en esta audiencia de presentación y la misma le manifestó que igualmente iba a quedar privado de su libertad, esta defensa considera que la ciudadana juez de control Nº 07 emitió opinión por adelantado, esta ultima circunstancia en presencia de quien expone, y por esa razón plantea la recusación de la ciudadana juez conforme a lo establecido en el articulo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Y luego el co-defensor Ricardo Perera expuso textualmente

“Usted dijo que éramos poco serios en el actuar y eso se subsume en el numeral 8 del articulo 86, la defensa se siente incomoda con esta situación y me siento aludido con este comentario, es todo”.

A los folios del 09 al 10 del cuaderno de recusación, la juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Abg. YRALBA VALECILLOS BRICEÑO, en el informe de fecha 16- 10- 2009 que cursa en autos, narra lo acontecido en relación a la recusación interpuesta por la defensa negando haber hecho mención a haber emitido opinión, señalando ser falso que hubiese manifestado que el imputado quedaría privado de libertad, igualmente falso que estuviese presente el Abg. Roberto Durán al tratar con el Abg. Ricardo Perera, niega que hubiese manifestado que los abogados eran poco serios en su actuar manifestando que no existía causal de inhibición, concluyendo quienes aquí juzgan que no se encuentra acreditado en autos que exista causal de inhibición, no habiendo probanzas claras y fehacientes de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tales situaciones que engendre causal de inhibición y subsiguiente recusación por cuanto los recusantes señalan hechos que la parte recusada rechaza su veracidad; siendo lo mas ajustado a derecho declarar improcedente la inhibición considerando que no existe causal legal a tales fines en cumplimiento de la tutela judicial efectiva y debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 01 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la recusación interpuesta al no estar la Juez A quo incursa en causales de recusación e inhibición consagradas en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal en razón a que hasta la presente fecha no consta en autos que haya adelantado opinión o que haya expresado que los defensores recusantes eran poco serios ni motivo alguno que afecte su imparcialidad.; y así queda establecido. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por los Co-Defensores ciudadanos Abogados ROBERTO DURAN y RICARDO PERERA, defensores privados del ciudadano JOSE GREGORIO ROSALES GONZALEZ en la causa N° TP01-P-2009-003024, contra la ciudadana Juez YRALBA VALECILLOS, quien se desempeña como Juez Séptima de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese a las partes. Agréguese a la causa. Diarícese. Anótese en los libros respectivos.


Regístrese, publíquese y notifíquese.




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez Dr. Antonio J. Moreno Matheus
Juez de la Corte Juez de la Corte (ponente)






Abg. Yessica Leal
Secretaria