REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS
PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ.
ASUNTO: TP01-R-2009-117
ASUNTO PRINCIPAL: TPO1-P-2003-0031
DE LAS PARTES
RECURRENTES: EGNIS O SANCHEZ Y SOLEDY V RAMIREZ
IMPUTADO: HECTOR RAMON MENDOZA

Sube el presente asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Abogadas Privadas EGNIS O SANCHEZ Y SOLEDY V RAMIREZ, actuando en representación del ciudadano HECTOR RAMON MENDOZA, contra la decisión dictada por el Tribunal de por el Tribunal Primero de Ejecución, en fecha 29 de Junio de 2009, mediante la cual, ordena la Ejecución de la Sentencia impuesta al ciudadano HECTOR RAMON MENDOZA, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 30-12-1958, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.498.545, de ocupación comerciante, dictada en fecha 24-11-1988, por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Trujillo, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; en razón, de que la pena impuesta, no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que se pronunciaron actos interruptivos de la prescripción de la pena; y considerando el Principio de retroactividad, considera, que no le es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud del delito por el cual fue condenado (HURTO CALIFICADO ), el cual esta exceptuado en el artículo 14 de la Ley de Beneficios Penales por no encontrarse prescrita la pena, ordenando su reclusión en el Internado Judicial.-

Recibido el asunto, se dio cuenta a la corte, y se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

CAPITULO I
ADMISIBIDAD DEL RECURSO

“…Como todos sabemos, el Recurso forma parte del Derecho a la Tutela Judicial efectiva o Derecho a la Jurisdicción e integra el contenido esencial de la garantía constitucional del debido proceso, derechos estos, reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 49…”

“…De igual manera el derecho a recurrir, está contenido en diversos instrumentos relativos a los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, que tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno los cuales son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público, entre ellos se encuentra la Convención Americana sobre Derechos humanos, que establece como garantía judicial en el articulo 8. h, el derecho de toda persona de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14.5 establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se la haya impuesto sea sometido a un tribunal superior conforme a lo prescrito por la Ley" ; y las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas en su regla 6.1 referente a los servicios básicos…”

Por su parte, el legislador procesal en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal señala las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación sea de autos o de sentencia definitivas. Al efecto, "la corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causales:


a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente
C.- cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara la decisión que corresponda".
Atendiendo a la norma adjetiva citada, el presente recurso de apelación es admisible, toda vez que se interpone contra una decisión cuya impugnación .no está prohibida, pues se trata de un recurso interpuesto contra una decisión de autos y que es desfavorable (artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal), dentro del lapso legal, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y por quien está legitimada para ello según lo prevé el articulo 433 ejusdem.
CAPITULO II
En fecha 29 de Junio de 2009, se realizo Audiencia Especial, una vez que es presentado el ciudadano HECTOR RAMON MENDOZA, cuya detención se practicare el día Miércoles 17 de Junio del Año en curso en la ciudad de Caracas y previo traslado al tribunal de origen situado en esta ciudad de Trujillo ante el Juzgado Primero en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el cual una vez revisado se dictamina el cumplimiento de la pena que le fuera impuesta a nuestro defendido en fecha 24 de Noviembre del año de 1988, por el extinto Juzgado Segundo Superior en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo , por la comisión del delito de Hurto Calificado, dicha pena es de SEIS (6) AÑOS de prisión, como se evidencia en el folio 179 y siguientes primera pieza contentivo en expediente mencionado.
Consideran quienes aquí recurren que esta decisión se enmarca en la causal prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de las decisiones recurribles: son recurribles ante las cortes de apelaciones las siguientes decisiones:
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código.
CAPITULO III
Ahora bien, la Juez Primero de Ejecución en la resolución sin número, de Audiencia Especial realizada en fecha 29 de junio de 2009, ORDENA LA EJECUCIÓN de la sentencia emanada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; en fecha 24 de Noviembre de 1988,por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron de los hechos; ya que para la juzgadora la pena impuesta a nuestro defendido no se encontrare prescrita de acuerdo a lo establecido en el articulo 112 numeral 1 del Código Penal venezolano, debido a que se realizaron diferente actuaciones que a criterio de esta constituían actos interruptivos a la prescripción de la pena, como se evidencia en el folio 100 de la segunda pieza del expediente en cuestión.
Es entonces cuando luego de un análisis exhaustivo tanto de las actuaciones contentivas en el expediente como lo contemplado en la norma penal vigente se encuentra:
En fecha 06 de Diciembre de 1987 fue aprehendido por una comisión del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la presunta comisión de un hecho delictivo, seguidamente de la investigación sumarial llevada a cabo para aquella época por Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en fecha 29 de Septiembre de 1988, dictare sentencia Absolutoria por uno de los delitos contra la propiedad a favor de nuestro defendido HECTOR RAMON MENDOZA, según consta en el folio numero 150 y siguientes de la pieza 1 contentivo expediente

Una vez consultada dicha sentencia por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dicta Sentencia Condenatoria en fecha 24 de Noviembre de 1988, en la cual queda revocada la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público; quedando está definitivamente firme el día 01 de Diciembre de 1988, una vez transcurridas las cinco audiencias previstas en el artículo 337 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
Posteriormente en fecha 22 de enero de 1991, es revocado el beneficio de Libertad Bajo Fianza al ciudadano en mención, beneficio este otorgado el día 13 de Octubre de 1988, y se acuerda oficiar al cuerpo técnico de Policía Judicial seccional Valera para proceder a su captura; luego el 20 de marzo es librada nuevamente requisitoria al ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
En fecha 09 de mayo de 1995 es librada nueva requisitoria, la cual la misma no cumplió los extremos de ley, al no ser publicada en ningún periódico de la localidad ni de circulación nacional, de acuerdo a lo exigido en el artículo 188 del Código de Enjuiciamiento Criminal, norma vigente para el momento en que sucedieron los hechos, siendo esta infructuosa al transcurrir del tiempo; dejando claro a esta Corte que nuestro defendido desconocía totalmente dicha sentencia condenatoria.
Para el día 14 de abril de 2004, en una audiencia realizada al Ciudadano Antonio José Crespo Villa, el cual es causa de nuestro defendido pero que no reviste importancia en este asunto, ya que para dicha fecha, el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo le Decretara la extinción de la pena, y con relación a nuestro defendido observa que la ultima requisitoria fuera en fecha 09 de mayo de 1995 y establece que para el momento no estaba prescrita la pena por no haber transcurrido el tiempo a que se refiere el artículo 112 del Código Penal, según consta en el folio numero 59 al 61, pieza numero 2 contentiva de expediente.
En fecha 04 de Julio de 2007 es dictada nueva orden de aprehensión en contra del Ciudadano HECTOR RAMON MENDOZA, según consta en folio número 68 de la pieza 2 contentiva de expediente.
En fecha 03 de Abril de 2009, es dictada nuevamente orden de aprehensión en contra del ciudadano en cuestión, según consta en folio número 70 de la pieza 2 contentiva de expediente.
CAPITULO IV
Analizando de forma íntegra la normativa penal vigente en relación a la prescripción de las penas, se encuentra la consideración de la doctrina en torno al tema de La prescripción penal, la cual no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: La de perseguir los hechos punibles (Prescripción de la Acción Penal) y la de penar a los condenados (Prescripción de la Pena).
De manera tal que, consagrando nuestro sistema la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone el análisis de las reglas que la regulan y que son de observancia a fin de determinar si ha operado tal prescripción en un caso concreto, atendidos los parámetros de Ley y las circunstancias particulares del mismo, encontrándose tal normativa prevista en el artículo 112 del Código Penal, que trata de la prescripción de las penas
Las penas prescriben así:
1.- Las de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo... (Omisis)
... EI tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere está comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo
De la disposición penal revisada se extrae que no hay un criterio establecido en relación a la interrupción de la prescripción de la pena, ya que es este articulo específica mente es el que consagra la figura jurídica como tal, y que no se establece en el mismo que las diferentes actuaciones realizadas por los órganos jurisdiccionales, como lo son la requisitoria, las ordenes de aprehensión y de nuestro defendido no constituyen actos interruptivos de prescripción de la pena.
La norma en comento es clara y especifica al establecer que, esta prescripción se interrumpirá en el caso de que el reo se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, el cual en el caso especifico le detención ocurriera el día 17 de Junio de 2009, según se evidencia en Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, corriendo inserta en el folio 76 de la segunda pieza del expediente; sería entonces cuando de acuerdo a la norma analizada, se interrumpiría la prescripción. Tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el día en que quedo definitivamente firme la sentencia (siguiendo el artículo) comenzaría a correr la misma desde día 1 de diciembre de 1988, es decir, han transcurrido VEINTE (20) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, tiempo que excede al requerido en el ordinal primero del artículo a aplicar, acotando que la pena aplicada es de SEIS (6) AÑOS, Y para que transcurra la prescripción se requiere un lapso de NUEVE (9) AÑOS.

CAPITULO V
Observada como ha sido la resolución aquí recurrida esta defensa infiere que de los argumentos alegados por la juzgadora se desprende lo siguiente: la misma toma como actos interruptivos de la prescripción, las diferentes actuaciones realizadas por los distintos órganos jurisdiccionales; al afirmar en el folio numero 100 de la segunda pieza, lo siguiente: " ... y que a pesar de que han pasado varios anos el delito no está prescrito de conformidad con el artículo 112 del código penal numeral 1 así como también hubo actuaciones del tribunal durante ese tiempo que hacen interrumpir la prescripción", haciendo la misma referencia a la prescripción del delito mas no a la prescripción de la pena.
De igual modo toma los supuestos de interrupción establecidos en el artículo 110 del Código Penal, referido a la prescripción de la acción penal, como lo son: el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado si este se fugare ...


CAPITULO VI

Por las razones antes señaladas, es por lo que interponemos RECURSO DE APELACION DE AUTOS, como en efecto y mediante el presente escrito lo hacemos, contra la decisión de fecha 29 de Junio de 2009, emanada del Tribunal Primero de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, donde se ordena la Ejecución de la Sentencia impuesta al ciudadano HECTOR RAMON MENDOZA, por no encontrarse prescrita la pena en efecto; recurso que interponemos con fundamento con el numeral 5º del artículo 447 del Código Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, pues con tal decisión se le produce a nuestro defendido un gravamen irreparable, por lo que pedimos se REVOQUE la decisión impugnada de fecha 29 de Junio de 2009, declarándose igualmente la nulidad y se emita decisión propia en el sentido de que se le conceda a nuestro defendido la Libertad Inmediata, desde la Sala de Apelación que ha de conocer el presente recurso, se declare la prescripción de la pena por haber transcurrido el tiempo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal Venezolano , y así pedimos, que la presente apelación sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho.-

CAPITULO VII
Ofrecemos como medios de Pruebas lo siguiente:

1.- Resolución de fecha 29 de Junio de 2009, que es útil, pertinente y necesaria para demostrar lo aquí indicado
2.- Sentencia Condenatoria de fecha 24 de Noviembre de 1988, emanada por el extinto Juzgado Segundo Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que es útil, pertinente y necesaria para demostrar lo aquí indicado.-

3.- Sentencia Absolutoria de fecha 29 de Septiembre de 2009 1988, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que es útil, pertinente y necesaria para demostrar lo aquí indicado.-

4.- Auto de fecha 06 de Diciembre de 1988 emanado por el extinto Juzgado Segundo Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que es útil, pertinente y necesaria para demostrar lo aquí indicado.-

5.- REQUISITORIA del 09 de Mayo de 1995, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que es útil, pertinente y necesaria para demostrar lo aquí indicado.-

6.- Resolución emanada de fecha 13 de Abril de 2004, emanada del Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción del estado Trujillo, que es útil, pertinente y necesaria para demostrar lo aquí indicado.-

7. Orden de Aprehensi6n de fecha 4 de Julio de 2007, emanada por el Tribunal Primero de Ejecuci6n de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que es útil, pertinente y necesaria para demostrar lo aquí indicado.

8. Orden de Aprehensi6n de fecha 03 de Abril de 200S, emanada por el Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripci6n Judicial del Estado Trujillo, que es útil, pertinente y necesaria para demostrar lo aquí indicado.

9.- Acta Policial de fecha 17 de Junio de 200S, emanada del Instituto Autónomo de Policial Municipal de Chacao, que es útil, pertinente y necesaria para demostrar lo aquí indicado.


Por último solicitamos sea remitido expediente original seguido contra nuestro defendido, ante esta Corte de Apelaciones a fines de verificar lo aquí expuesto.

Igualmente solicitamos se oiga el presente Recurso de Apelación y se declare con lugar con los pronunciamientos que sean de ley.

DE LA DECISION RECURRIDA

En el día de hoy, 29 de junio de 2.009 se celebro audiencia especial seguida al ciudadano HECTOR RAMÓN MENDOZA en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estando presente para esta audiencia La Fiscal XI del Ministerio Público Abg. Ana María Baptista las Defensoras Privadas Abogadas Ednis Sánchez Rodríguez y Soledy Ramírez y el Penado Héctor Ramón Mendoza. La audiencia especial es con el fin de que a este Tribunal llegaron actuaciones procedentes del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas a la Captura solicitada por este Tribunal.
La Juez impone al penado Héctor Ramón Mendoza sobre la Orden de Captura que pesa sobre su persona.

Se le concedió el derecho de la palabra a la Fiscal XI del Ministerio Público Abg. ANA MARÍA BAPTISTA quien señalo que no se encuentra prescrita la pena, con fundamento en el artículo 112 del código penal, porque existen actuaciones del Tribunal que interrumpen la prescripción, asimismo, se observa de la ley de beneficios penales, considerando la fecha en que el panado fue sentenciado, tampoco le corresponde una Suspensión de ejecución de la pena, conforme al artículo 14 de la referida ley, por lo cual solicita se ejecute la sentencia condenatoria y se ordene la encarcelación del penado para el cumplimiento de la pena.

De seguidas, la Juez impone al penado sobre su situación jurídica y del contenido del articulo 49 constitucional, luego se identifico como: HECTOR RAMON MENDOZA, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 30-12-1958, de 50 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.498.545 (no porta), de ocupación comerciante, residenciado en el sector El Barbecho, calle acueducto, casa Nº 12, cerca del Hospital Santaella y la Comandancia General de Los Teques; Caracas, y expuso: “No entiendo porque yo no me acuerdo de eso ya… yo estuve de diez a catorce meses en la cárcel y después estuve presentándome en Valera como un año más ”. Cedida la palabra a la defensa solicitó se practique el cómputo de la pena, para la cual solicita se considere el tiempo que estuvo en presentación; y se revise el expediente para verificar que formula alternativa de cumplimiento de pena, le corresponde.

Revisada las actuaciones y oída las partes en audiencia de la causa seguida al ciudadano HECTOR RAMÓN MENDOZA se puede observar que el ciudadano es juzgado por el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en agravio de Mueblería La Favorita y que fue sentenciado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 24 de Noviembre de 1.988 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y que con esta decisión se revocaba la sentencia dictada 24 de Septiembre de 1.988 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio público de esta Circunscripción Judicial, quedando firme en fecha 06 de Diciembre de 1.989, pieza 1 folio 188, revocando la libertad bajo fianza acordada en fecha 13-12-1988 y se ordena Orden de Captura según el folio 189 pieza 1. Realizando el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio público Las Requisitorias de ley de fechas 20-03-1.991 y 09-05-1.995.

Ahora bien, en fecha 14-04-2004, el Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo libra orden captura del penado, en fecha 04-07-2007 el tribunal ordena nuevamente la aprehensión del penado y ratifica en fecha 03-04-2009 , razón por la cual en el día de hoy se le impuso al penado de la decisión de fecha 24 de Noviembre de 1.988 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y que a pesar de que han pasado varios años el delito no esta prescrito de conformidad con el artículo 112 del Código Penal numeral 1 así como también hubo actuaciones del Tribunal durante ese tiempo que hacen interrumpir la prescripción.

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Penas y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ACUERDA: PRIMERO:, ORDENA LA EJECUCON DE LA SENTENCIA impuesta al ciudadano Hector Ramón Mendoza, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 30-12-1958, de 50 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.498.545, de ocupación comerciante, dictada de fecha 24-11-1988, por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Trujillo a cumplir la pena de a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; pues se evidencia que la pena impuesta no se encuentra prescrita, pues se pronunciaron actos interruptivos de la prescripción de la pena; y considerando el principio de retroactividad, no le es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, porque el delito por el cual fue condenado esta exceptuado en el artículo 14 de la Ley de beneficios penales; ordenando su inmediata reclusión en el Internado Judicial del Estado Trujillo. Líbrese la boleta de encarcelación. Se ordena oficiar al Internado Judicial a los fines de que informe a este Tribunal sobre las fechas de ingreso y egreso que registre el penado en ese Centro penitenciario. Se ordena la práctica del cómputo de pena por auto separado. Se acuerda oficiar a los diferentes organismos, ordenando el cambio de estatus, es decir, que sea borrado de pantalla como solicitado, dejando así sin efecto el contenido de los oficios de captura.


DECISIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La Corte para decidir observa:

Revisada como ha sido el Asunto Principal Nº TP01-P-2003-31, se hacen las siguientes consideraciones:

Cursa al folio (66 al 68), decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), por el por el Extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción del Estado Trujillo, mediante la cual, decreta la DETENCION JUDICIAL, HECTOR RAMON MENDOZA Y ANTONIO JOSE CRESPO VILLA, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4º del Código Penal.

Cursa a los folios (82 al 87), DECLARACION INDAGATORIA, donde el ciudadano HECTOR RAMON MENDOZA, en fecha 12 de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), APELO DEL AUTO DE DETENCION, dictado por el Extinto Tribunal.

Cursa a los folios (101 al 104), decisión dictada en fecha 22 de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), por el Juzgado Superior Primero en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual, CONFIRMA, el Auto de Detención Decretado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción del Estado Trujillo.

Cursa a los folios (115 al 123), los Cargos formulados por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publicó, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal, contra los referidos ciudadanos.

Cursa a los folios (128 al 131), escrito presentados por las Defensoras Ana C. Rivas Ruiz y Libia I. Niñez Barreto, actuando en representación de los referidos ciudadanos, mediante el cual, da contestación a los cargos presentados por la Representación Fiscal.

Cursa a los folios (150 al 160), del presente asunto, decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), por el Extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción del Estado Trujillo, mediante la cual, ABSUELVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, en su segundo aparte del Código de Enjuiciamiento Criminal, a los ciudadanos HECTOR RAMON MENDOZA Y ANTONIO JOSE CRESPO VILLA, por considerar el Tribunal, que no existía para la época plena prueba de la culpabilidad de los encausados por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 43, en su segundo aparte del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Cursa a los folios (179 al 187), decisión dictada en fecha de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), 24 de Noviembre de de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual, REVOCA, la decisión dictada por el por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción del Estado Trujillo, dictando Sentencia Propia, pasando a CONDENAR, a los procesados HECTOR RAMON MENDOZA Y ANTONIO JOSE CRESPO VILLA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4º y 6º del Código Penal vigente para la época.

Cursa al folio (188) auto, de fecha (06) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), mediante el cual, se dejo constancias de que pasados cinco (05) días de Audiencia, prevista en el artículo 337 del Código de Enjuiciamiento Criminal, para el anuncio del Recurso de Casación y por cuanto las partes no hicieron valer ese derecho, la decisión dictada en fecha 24-11-1988, por ese Tribunal, a quedado definitivamente firme.

Cursa al folio (192), decisión dictada en fecha 20 de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por el Extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción del Estado Trujillo, mediante la cual, acordó LIBRAR REQUISITORIA, conforme al artículo 188 del Código de Enjuiciamiento Criminal y enviar copia de ella al Ministerio de Justicia, Dirección de Justicia y Culto de Caracas, a los fines de que ordene sus respectivas publicación.

Cursa a los folios (59 al 61) de la pieza Nº 02, del asunto principal, decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2004, mediante la cual, el Juez de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declara extinguida la pena en relación al penado ciudadano ANTONIO JOSE CRESPO VILLA, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 4.319.787, soltero, hijo de Maria Benita Villa y José Crespo, domiciliado en el sector Lazo de la Vega N° 16- 36 Valera, Estado Trujillo, quien en su oportunidad fuera condenado a cumplir cada uno la pena de SEIS ( 06) AÑOS Y DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en agravio de la MUEBLERIA LA FAVORITA, por cumplimiento de condena con fundamento legal en el artículo 105 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al penado HECTOR RAMON MENDOZA, se evidencia que el último acto de procedimiento ocurrió con requisitoria librada en su contra por el extinto Tribunal Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha NUEVE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO cursante al folio 194 de la primera pieza de las actuaciones, por lo que aún en la presente fecha no ha prescrito por tratarse de la pena mas la mitad de la misma conforme al artículo 112 del Código Penal, la que prescribe de no ser interrumpida en fecha 09- 05- 2.004, y en consecuencia se ordena su captura a los fines legales subsiguientes.

Cursa al folio (67), Auto de fecha 03 de Julio de 2007, mediante el cual, la Juez de Ejecución Nº 1, ratifica la Orden de Captura dictada en fecha 13 de Abril de 2004, con oficio Nº 313-2004, contra el ciudadano HECTOR RAMON MENDOZA.

Cursa al folio (69) Auto de fecha, 02 de Abril de 2009, mediante la cual, el Juez de Ejecución Nº 01, Acuerda RATIFICAR, la Orden de Captura contra el ciudadano HECTOR RAMON MENDOZA. Ordenando oficiar a los organismos competentes, quedando solicitado a nivel Nacional.

Finalmente, se evidencia de las actuaciones, que el referido ciudadano, fue Aprehendido, en fecha 17 de Junio de 2009, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, siendo presentado ante el Tribunal de Ejecución N01, en fecha 29 de Junio de 2009, donde la Juez Adriana Araujo, decretó Ordenar la Ejecución de la Pena, acordado su reclusión en el Internado Judicial.

Analizada, de forma íntegra el asunto penal, Nº TP01-P-2003-31, se establece si en el presente caso opera la prescripción, de conformidad con lo que establece nuestro código penal sustantivo, así como el Código de Enjuiciamiento Criminal, por ser el que se encontraba vigente para la época; señalando la doctrina, que la prescripción es una institución jurídica, que pauta el tiempo, por el cual, se autoriza al Estado, a ejercer la persecución penal, por lo que, así como el Estado tiene el deber de perseguir y hacer castigar a la persona que perpetuó un delito , éste también tiene el derecho de que tal persecución tenga un lapso determinado, que le haga cesar, asimismo, establece, que la prescripción, se encuentra regulada en los artículos:

108 al 110 del Código Penal, los cuales establecen:

Art. 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia que se libre contra el imputado, si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado pratique el Ministerio Público, o la instauración de la Querella por parte de la Victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; las diligencias y las actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece, la Ley un terminó de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contados desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida, comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La Interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.

El artículo 112 del Código Penal Establece en el numeral 1º, que las Penas Prescriben así:

1.- La de Prisión y Arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.


El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiera esta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.


Esta Alzada, observa del estudio hecho al presente caso, que ciertamente cursa ante el expediente, REQUISITORIA dictada, en fecha 09 de Mayo de 1995, emanada del Extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mas sin embargo, no consta en autos, que se haya dado cumplimiento al artículo 188 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en lo que respecta a su publicación, toda vez, que la norma establece claramente, que dicha REQUISITORIA, deberá publicarse en alguno de los periódicos de la localidad, si lo hubiere, y en todo caso, en uno de los de la Capital de la República.

Siendo así las cosas, concluye esta Alzada, que si tomamos en cuenta, el día en que quedó definitivamente firme la sentencia (06-1988), hasta la fecha en que fue aprehendido el ciudadano HECTOR RAMON MENDOZA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.498.545, (17 de Junio de 2009), han transcurrido, aproximadamente VEINTE (20) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en consecuencia ésta Corte de Apelaciones, en aplicación del artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: LA EXTRAACTIVIDAD. “…Este código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código Anterior…”, igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 Constitucional, IRRETROACTIVIDAD. “Ninguna disposición legislativa, tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena…”, en tal sentido, consideramos que lo Ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas EGNIS O SANCHEZ Y SOLEDY V RAMIREZ, actuando en representación del ciudadano HECTOR RAMON MENDOZA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.498.545, quedando REVOCADA, la decisión proferida, en este sentido, se Ordena su Libertad. ASI, SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; y de conformidad con lo establecido en los artículos 552 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 24 Constitucional, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas EGNIS O SANCHEZ Y SOLEDY V RAMIREZ, actuando en representación del ciudadano



HECTOR RAMON MENDOZA, contra la decisión dictada por el Tribunal de por el Tribunal Primero de Ejecución, en fecha 29 de Junio de 2009, mediante la cual, ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, impuesta al ciudadano HECTOR RAMON MENDOZA, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 30-12-1958, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.498.545, de ocupación comerciante, dictada en fecha 24-11-1988, por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Trujillo, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Queda REVOCADA, la decisión proferida. TERCERO: Se ordena hacer la Boleta de Excarcelación.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).



Dr. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONE



DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
JUEZ DE LA SALA (PONENTE) JUEZ DE LA SALA




LA SECRETARIA
ABG. YESSICA LEAL