REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-003035
ASUNTO : TJ01-X-2009-000166

PONENTE: LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

Recusación a Juez de Primera Instancia Penal.


Se recibieron las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo, a la Recusación planteada por los Abogados en ejercicio: ROBERTO DURAN y RICARDO PERERA, actuando como defensores de confianza de los ciudadanos MEISON ANTONIO DELGADO RODRIGUEZ, venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.718.244, nacido en fecha 11-03-1979, de 30 años, ocupación obrero, trabajador de construcción, hijo de Nelson Antonio Delgado y Blanca Nieves Ramírez, residenciado en Barrio Caja de Agua, parte baja, casa sin numero, sector el terreno, JOSE EDUARDO SANCHEZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.757.743, nacido en fecha 23-09-1982, de 27 años, ocupación delegado del sindicato de la construcción, hijo de Ramón Enrique Sánchez Valera y Elena Isora Medina, residenciado en Caja de Agua parte baja, casa sin numero, a cinco casa de la cancha, HECTOR ALEXANDER SALCEDO CABRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.267.007 (no mostro), nacido en fecha 19-03-1981, de 23 años, ocupación obrero, hijo de Héctor Salcedo y Maria Aurora Cabrera, residenciado en Caja de Agua, parte baja, casa Nº 87, a una cuadra de la cancha y ARNOLDO JAVIER SARACHE MATOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.606.112, nacido en fecha 14-09-1985, de 24 años, ocupación delegado del sindicato de construcción, hijo de Carmen Ramona de Sarache y Oswaldo de Sarache (difunto), residenciado en Barrio Caja de Agua, parte, casa Nº A-4, Parroquia Mercedes Díaz, a quines se les sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO EN EJECUCIÓN DE ROBO Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA tipificado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 eiusdem. Recusación ésta, que va dirigida contra la Juez de Control N ° 07 de este Circuito Judicial Penal. Abg. Yralba Valecillos, realizada en audiencia oral de presentación de aprehensión de fecha 16-10-2009, relacionada con la causa Nº TP01-P-2009-003035.



DE LOS MOTIVOS DE LA RECUSACION PLANTEADA:

Señalan los recusantes, en la celebración de la Audiencia de Imputados, textualmente lo siguiente:

El Abogado Roberto Duran, expuso: “…La defensa mantiene el criterio esgrimido en la audiencia del ciudadano José Gregorio Rosales González particularmente con el argumento de que la ciudadana Juez en el día de ayer la manifestó al abogado Ricardo Perera y quien expone que nosotros éramos uno abogados pocas serios lo cual nos incomodo de cierta manera, y consideramos que la objetividad en cualquier decisión no va estar ajustada y no la creemos muy sólida, no en esta causa, sino en cualquier otra causa, por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recuso a la juez, solicito el diferimiento de la causa a los fines de imponerme de las actas procesales, y solicito copia de la presente acta. Es todo”-

El Abogado Ricardo Perera, expuso: “… En la audiencia de ayer, manifestamos que usted había adelantado opinión, sobrevenidamente, a las dos opiniones que usted manifestó, por manifestar que éramos abogados pocos serios es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

ACTA DE AUDIENCIA CAPTURA

En el día de hoy 16 de Octubre de 2009, siendo la 10:00 de la mañana, para dar continuación a la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAPTURA, de los imputados ciudadanos JOSE EDUARDO SANCHEZ MEDINA y ARNOLDO JAVIER SARACHE MATOS, MEISON ANTONIO DELGADO RAMIREZ Y HECTOR ALEXANDER SALSEDO CABRERA, de seguidas el Juez Yralba Valecillos, solicitó al secretario Javier Mendoza, verificara la presencia de las partes, encontrándose presente: Los Fiscales Quinto Del Ministerio Público, Abg. Violeta Infante, Los Defensores Privados Abg Roberto Duran y Ricardo Pereda, los imputados JOSE EDUARDO SANCHEZ MEDINA y ARNOLDO JAVIER SARACHE MATOS, MEISON ANTONIO DELGADO RAMIREZ Y HECTOR ALEXANDER SALSEDO CABRERA. Acto seguido la juez hace un resumen de lo ocurrido el día ayer, e informa a las partes que la audiencia se inicio el día de ayer 15 de Octubre de 2009. Acto seguido solicita el derecho de palabra el imputado JOSE EDUARDO SANCHEZ MEDINA; quien expuso: Revoco el nombramiento hecho al defensor Privado Abg. Salvador Villegas y designo como mis defensores a los abogados Roberto Duran y Ricardo Pereda, inscritos en el IPSA 66.360 y 114.601 respectivamente, ambos con domicilio procesal en avenida Bolívar Torre Unión piso 2, ofician 2-3 ciudad de Valera del estado Trujillo; quienes estando presentes aceptaron ejercer la defensa encomendada, siendo juramentados por el Tribunal, quienes juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa encomendada. Acto seguido solicita el derecho de palabra el imputado ARNOLDO JAVIER SARACHE MATOS, quien expuso: Revoco la designación hecha al Defensor Privado Abg Roberto Ramírez Meléndez, y designo como mis defensores a los abogados Roberto Duran y Ricardo Pereda, inscritos en el IPSA 66.360 y 114.601 respectivamente, ambos con domicilio procesal en avenida Bolívar Torre Unión piso 2, ofician 2-3 ciudad de Valera del estado Trujillo; quienes estando presentes aceptaron ejercer la defensa encomendada, siendo juramentados por el Tribunal, quienes juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa encomendada. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano MEISON ANTONIO DELGADO RAMIREZ, quien expuso: Designo como mis defensores a los abogados Roberto Duran y Ricardo Pereda, inscritos en el IPSA 66.360 y 114.601 respectivamente, ambos con domicilio procesal en avenida Bolívar Torre Unión piso 2, ofician 2-3 ciudad de Valera del estado Trujillo; quienes estando presentes aceptaron ejercer la defensa encomendada, siendo juramentados por el Tribunal, quienes juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa encomendada. Acto seguido solicita el derecho de palabra el imputado HECTOR ALEXANDER SALSEDO CABRERA, quien expuso: Designo como mis defensores a los abogados Roberto Duran y Ricardo Pereda, inscritos en el IPSA 66.360 y 114.601 respectivamente, ambos con domicilio procesal en avenida Bolívar Torre Unión piso 2, ofician 2-3 ciudad de Valera del estado Trujillo; quienes estando presentes aceptaron ejercer la defensa encomendada, siendo juramentados por el Tribunal, quienes juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa encomendada. Acto seguido fueron impuestos de la obligación en que se encuentra de guardar la reserva de las actas, tal como lo ordena la parte final del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo de seguidas informó a las partes el motivo de la audiencia que tiene por finalidad imponer a los imputados el motivo por los cuales son aprehendidos, así como cederle el derecho de palabra a los imputados y a la defensa privada de los ciudadanos JOSE EDUARDO SANCHEZ MEDINA y ARNOLDO JAVIER SARACHE MATOS, MEISON ANTONIO DELGADO RAMIREZ Y HECTOR ALEXANDER SALSEDO CABRERA. En este estado el Defensor Privado Abog. Roberto Duran solicita el derecho de palabra y una vez cedida expuso: La defensa mantiene el criterio esgrimido en la audiencia del ciudadano José Gregorio Rosales González particularmente con el argumento de que la ciudadana Juez en el día de ayer la manifestó al abogado Ricardo Perera y quien expone que nosotros éramos uno abogados pocas serios lo cual nos incomodo de cierta manera, y consideramos que la objetividad en cualquier decisión no va estar ajustada y no la creemos muy sólida, no en esta causa, sino en cualquier otra causa, por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recuso a la juez, y solicito el diferimiento de la causa a los fines de imponerme de las actas procesales, y solicito copia de la presente acta. Acto seguido la juez informa a las partes que en la causa seguida a los ciudadanos Cristofer Bracho y José Gregorio Rosales, los abogados presentes me recusan alegando, haber emitido opinión en la causa seguida a estos dos ciudadanos, alegando que yo adelante opinión, y que según los defensores yo les manifesté que ellos eran abogados pocos serios, por lo cual el tribunal ordeno remitir la presente causa para su redistribución, y el cuaderno de fue remitida a la corte de apelaciones, de lo cual no se tiene resulta, como juez no tengo motivo para inhibirme de la presente causa. Acto seguido el abogado Ricardo Pereda solicita el derecho de palabra y expuso: En la audiencia de ayer, manifestamos que usted había adelantado opinión, sobrevenidamente, a las dos opiniones que usted manifestó, por manifestar que éramos abogados pocos serios es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal oído lo expuestos por las partes y vista la solicitud del defensor Privado Abg Roberto Duran; acuerda suspender la presente audiencia a los fines de imponerse de las actas procesales, para el día de hoy 16-10-2009 a la 1:00pm, quedando las partes presente notificadas, se procedió en forma oral y privada con las formalidades de ley, Es todo, concluyo el acto siendo las 11:20 a.m., Siendo las 02:30 de la tarde, para dar continuación a la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAPTURA, de los imputados ciudadanos JOSE EDUARDO SANCHEZ MEDINA y ARNOLDO JAVIER SARACHE MATOS, MEISON ANTONIO DELGADO RAMIREZ Y HECTOR ALEXANDER SALSEDO CABRERA, de seguidas el Juez Yralba Valecillos, solicitó al secretario Javier Mendoza, verificara la presencia de las partes, encontrándose presente: Los Fiscales Quinto Del Ministerio Público, Abg. Violeta Infante, Los Defensores Privados Abg Roberto Duran y Ricardo Pereda, los imputados JOSE EDUARDO SANCHEZ MEDINA y ARNOLDO JAVIER SARACHE MATOS, MEISON ANTONIO DELGADO RAMIREZ Y HECTOR ALEXANDER SALSEDO CABRERA. Acto seguido la juez Abog. Yralba Valecillos expuso: “Oída la recusación formulada en mi contra por los Defensores Privados Abogados Roberto Durán y Ricardo Perera, en la cual manifestaron : “La defensa mantiene el criterio esgrimido en la audiencia del ciudadano José Gregorio Rosales González particularmente con el argumento de que la ciudadana Juez en el día de ayer la manifestó al abogado Ricardo Perera y quien expone que nosotros éramos uno abogados pocas serios lo cual nos incomodo de cierta manera, y consideramos que la objetividad en cualquier decisión no va estar ajustada y no la creemos muy sólida, no en esta causa, sino en cualquier otra causa, por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recuso a la Juez”, motivo por el cual se ordena la apertura del cuaderno separado de recusación con original de la presente acta, Informe y su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y la remisión inmediata de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución inmediata a otro Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Se acuerda expedir a las partes presentes, copia de la presente acta de audiencia, razón por la cual se exhorta a que acudan a la oficina de alguacilazgo a los fines de tramitar las mismas. Esta decisión se basa en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 264, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo, termino se leyo y en señal de conformidad firman…”


DEL INFORME REALIZADO POR LA ABOGADO YRALBA VALECILLOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Cursa al Folio Cuatro (04) del Cuaderno de Recusación, informe presentado por la Jueza Yralba Valecillos donde señala:

“… Quien suscribe, Abogada Iralaba Valecillos Briceño, portadora de la cédula de identidad Nº 10.032.562, Juez Temporal del Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, procedo a presentar informe relacionado con la Reacusación formulada en mi contra por los Abogados Ricardo Perera y Roberto Duran, por lo cual expongo:

“ En relación a la recusación propuesta en mi contra por los Abogados Privados Roberto Duran y Ricardo Perera, en la causa TP01-P-2009-0035, seguida contra los ciudadanos ARNOLDO JAVIER SARACHE MATOS, EDUARDO SANCHEZ MEDINA, MEISON ANTONIO DELGADO Y HECTOR ALEXANDER SALCEDO, quienes argumentaron lo siguiente: “ La defensa mantiene el criterio esgrimido en la Audiencia del ciudadano José Gregorio González González, particularmente con el argumento, de que la ciudadana Juez, en el día de ayer, le manifestó al Abogado Ricardo Perera quien expone que nosotros éramos unos Abogados pocos serios lo cual nos incomodó de cierta manera, y consideramos que la objetividad en cualquier decisión no va estar ajusta y no la creemos muy sólida, no en esta causa, sino en cualquier otra, por lo que procedo de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recuso a la Juez”.

En relación a ello, conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presento informe relacionado a ello, en los siguientes términos: En relación a lo expresado por los Abogados Ricardo Perera y Roberto Duran, que yo le manifesté que eran poco serios en el actuar, una vez que me solicitan mi Inhibición en la causa TP01- P-2009-03034; al respecto informo que los dos Abogados se me acercan a la Sala de Audiencia de Control Nº 01, donde estaba saliendo de Una Audiencia Preliminar y firmando el acta conjuntamente con el secretario Abg. Javier Mendoza, ellos me piden que me Inhiba del conocimiento de la causa, sin fundamentar bajo que argumento no debería conocer la misma, o que ellos me iban a Recusar, sino lo hacia, a lo cual yo les respondí que no tenia causal de inhibición y que si ellos consideraban lo contrario, procedían a la Reacusación aun no existiendo motivo para ello, en ningún momento les dije que eran pocos serios en su actuar, es fuera de toda lógica suponer que yo iba responder de esa manera cuando era evidente que estaban buscando un motivo para recusarme .



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN Y DE LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Revisadas las actas procesales que conforman el cuaderno de la recusación realizada en contra de la ciudadana YRALBA VALECILLOS, Jueza de Control No 07 de este Circuito Judicial Penal, esta Corte pasa a decidir lo siguiente:

En el Libro Primero, Título III, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, se regulan las figuras de la Recusación y de la Inhibición y señala en su artículo
Siendo la figura de la recusación una institución dada a las partes dentro de un proceso, cuya finalidad primordial es resguardar la imparcialidad, garantizando la absoluta idoneidad bien sea del juzgador o de cualquier otro funcionario actuante dentro del mismo; y donde se faculta para exceptuarlos del conocimiento de la causa, en quienes surge la duda, por tener algún interés, obrar con parcialidad o cualquier otro motivo determinado por la ley, que presuma afecte la actuación donde se ven involucrados los justiciables, quienes están a la espera de la tutela judicial efectiva a través de un debido proceso, trascrito en una sana administración de justicia, consagrándose la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, tal como lo determina el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Esta dado a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la recusación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ser el Tribunal de Alzada, ya que la recusada ostenta el cargo de Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, corresponde determinar sobre la legitimidad de quien interpone la recusación y al respecto se desprende de autos que ante el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, cursa la causa N° TP01-P-2009-003035, donde funge como parte los ciudadanos ARNOLDO JAVIER SARACHE MATOS, EDUARDO SANCHEZ MEDINA, MEISON ANTONIO DELGADO Y HECTOR ALEXANDER SALCEDO, anteriormente identificados, en su condición de Imputado, asistido por los Co Defensores Privados, ciudadanos abogados ROBERTO DURAN y RICARDO PERERA. En tal sentido, se evidencia que ambas partes se encuentran revestidas de legitimidad para ejercer activamente el mecanismo de recusación pues el mismo está amparado bajo la norma contemplada en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA HACER UN PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A LA PRESENTE RECUSACIÓN, ESTE TRIBUNAL COLEGIADO LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES JURÍDICAS PROCESALES:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture: “La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41). Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.

Ahora bien, entre las 8 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes.


Son subjetivas las siguientes causales:), 04 (enemistad grave o amistad íntima), N° 05 (interés en el proceso) y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.


Tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas. No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM), en otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.



Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso.

Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003). “…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”


Esta exigencia de Pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:

"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omisis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación planteada por los Abogados Rigoberto Duran y Ricardo Perera, actuando en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos ARNOLDO JAVIER SARACHE MATOS, EDUARDO SANCHEZ MEDINA, MEISON ANTONIO DELGADO Y HECTOR ALEXANDER SALCEDO, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Penal del Estado Trujillo, Abg. YRALBA VALECILLOS, en el Asunto Principal N° TP01-P-2009-0003035, está basada en la causal prevista en el Ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referida a: “ CUALQUIERA OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD”.

Sin embargo, el recusante obvió que la recusación es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene la recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quienes ejercen la recusación corresponden a unos hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador, el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de la Jueza recusada, con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba por los abogados recusantes, al señalar, que la Jueza Iralba Valecillos, los haya tratado como Abogados pocos serios, no habiendo de esta manera, probanzas claras y fehacientes de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tales situaciones que engendre causal de inhibición y subsiguiente recusación por cuanto los recusantes señalan hechos que la parte recusada rechaza su veracidad, manifestando que no existe para ella, causal de inhibición ni de recusación en el presente caso.

Así las cosas, quienes aquí juzgan consideramos, que no se encuentra acreditado en autos que exista causal de Recusación alguna, siendo lo mas ajustado a derecho declararla SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe causal legal a tales fines en cumplimiento de la tutela judicial efectiva y debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 01 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que hasta la presente fecha no consta en autos que haya motivos graves que afecten su imparcialidad, tal como lo establece el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera esta Sala, que lo alegado por los recusantes, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la Juez a-quo en la cual se vea comprometida su imparcialidad. ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN LUGAR la Recusación, planteada por los Abogados ROBERTO DURAN Y RICARDO PERERA, quienes actúan en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos ARNOLDO JAVIER SARACHE MATOS, EDUARDO SANCHEZ MEDINA, MEISON ANTONIO DELGADO Y HECTOR ALEXANDER SALCEDO, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, del Circuito Penal del Estado Trujillo, ABG. YRALBA VALECILLOS, en el Asunto Principal N° TP01-P-2009-0003035, de conformidad con el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que hasta la presente fecha no consta en autos que haya motivos graves que afecten su imparcialidad. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente cuaderno al Tribunal de Origen, en virtud de la presente decisión.


Registres, Publíquese y Notifíquese a las partes. Agréguese a la causa. Diarícese. Anótese en los libros respectivos.





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez Dr. Antonio J. Moreno Matheus
Juez de la Corte Juez de la Corte (ponente)






Abg. Yessica Leal
Secretaria