REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001437
ASUNTO : TP01-R-2009-000110



RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 agosto de 2009, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano ABG. CARLOS EDUARDO NODA MORILLO, Defensor Público Primero Penal, en la causa penal Nº TP01-P-2006-001437, seguida al ciudadano JOSE MANUEL BECERRA BENCOMO, Venezolano, de 18 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 16-03-88, de ocupación mecánico Titular de la Cédula de Identidad N° 20.040.611 , soltero, hijo de Luis Manuel Becerra y Maria Cristina de Bencomo , residenciado en el Turagual, vía motatan sector la trinidad, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó prescindir del Tribunal Mixto y fijar Tribunal Unipersonal.

En fecha 13 de agosto de 2009 dada cuenta a la Corte del ingreso del presente recurso de Apelación le correspondió la ponencia al Juez suplente Antonio Moreno Matheus, quien en fecha 14-08-09 se inhibió de conocer en el mismo, de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14-09-09 se convocó a la juez suplente de la Corte de Apelaciones Abg. Yelitza Pérez Perez, quien en fecha 21-09-09 se excusó de conocer en el presente Cuaderno de Apelación de autos.
En fecha 22-09-09 se convocó al Juez suplente Abg. Richard Pepe Villegas, quien en igual fecha aceptó conocer.

En fecha 22-09-09 vista la aceptación del Suplente de la Corte de Apelaciones Abogado Richard Pepe Villegas, para conocer del presente asunto N° TP01-R-2009-000110, se constituyó la Sala Accidental para conocer de dicho Cuaderno, integrada por los Jueces Dr. Benito Quiñónez Andrade, Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez y Dr. Richard Pepe Villegas este último quien entra al conocimiento de dicho asunto y por mayoría se designó como Presidente de la Sala al Dr. Benito Quiñónez Andrade. Por cuanto en la oportunidad en que ingresó el cuaderno de Apelación a este Tribunal Colegiado, le había correspondido en ponencia Al Juez Antonio Moreno Matheus, quien se inhibió de conocer en el mismo, es por lo que debe realizarse una reasignación de la ponencia y realizar un sorteo, ello a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procediéndose conforme a lo ordenado.

En fecha 22-09-09 reunidos los Jueces Dr. Benito Quiñónez Andrade, Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez y Dr. Richard Pepe Villegas, Miembros de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se procedió al sorteo de la ponencia para el conocimiento del asunto N° TP01-R-2009-000110; correspondiéndole la ponencia al Juez RICHARD PEPE VILLEGAS, y por cuanto en los asuntos donde se conforman Salas Accidentales, son remitidos a la URDD de este Circuito Judicial a los fines de la conformación de la Sala a través del Sistema Informático Juris 2000, observando que para esa fecha presenta fallas técnicas que lo hacen inoperante, se obvia dicho procedimiento.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:
”El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del COPP, por cuanto es una decisión que acordó prescindir del Tribunal Mixto y fijar juicio unipersonal en el presente asunto en virtud de que se viola la garantía del juez natural establecida en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones en fecha 19 junio 2009 se realizó audiencia de constitución de Tribunal Mixto en la causa N° TP01-P-2006-1437 seguida al ciudadano José Manuel Becerra Bencomo en la cual el juez del tribunal de Juicio N° 4 ordenó la constitución del Tribunal Unipersonal y acordó fijar la audiencia de juicio oral unipersonal por auto separado, pese a la oposición de la defensa y de que no se encontraba presente mi defendido ciudadano José Becerra, cuando debió escuchar la opinión de mi defendido tal como lo señala la jurisprudencia sobre la cual fundamenta el juez su decisión violando así el contenido de dicha jurisprudencia así como el derecho a la defensa de mi defendido, el derecho a ser oído. Considera la defensa que es necesario aclarar que en el presente asunto se realizó un solo sorteo de escabinos extrayéndose una lista y notificándose a dichos posibles candidatos a los fines de que comparecieran con el objeto de posiblemente ser seleccionados como escabinos. Igualmente es necesario resaltar que de los ocho candidatos sorteados hay algunos que poseen dirección insuficiente, a otros no los conocen en el sector ya que los datos no están actualizados, un candidato falleció según información de sus familiares y otro ya se encuentra participando como escabino. El ciudadano Juez alega que la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto se ha diferido en varias oportunidades, pero en dichas audiencias se notificó a los mismos candidatos a escabinos sorteados desde un inicio, de los cuales uno ya está muerto, otro ya se encuentra participando como escabino y los demás no pudieron ser ubicados por dirección insuficiente y porque no los conocen en el sector. El juez de juicio N° 4 debió agotar lo establecido en el artículo 158 del COPP en el cual se establece que debe realizarse un sorteo extraordinario, cuando no sea posible integrar el tribunal con la Lista original. No realizando tal sorteo por razones que no se explica esta defensa. Igualmente, quiero resaltar, que el ciudadano Juez del Tribunal de Juicio N° 4, de forma arbitraria y sin considerar lo alegado por la defensa y el investigado en dicha audiencia, ordenó la constitución del Tribunal de forma Unipersonal, sin verificar si los candidatos a escabinos se encontraban debidamente notificados y sin realizar el sorteo extraordinario previsto en el artículo 158 del COPP, violando así los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 3 y 7 del COPP, los cuales consagran la participación ciudadana el cual establece: “Los ciudadanos participarán en la administración de justicia penal conforme a lo previsto en este Código” y el Principio del Juez Natural según el cual Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por Jueces o tribunales ad hoc…”
El ciudadano Juez de Juicio N° 4 al tomar la decisión de fijar juicio unipersonal en el presente asunto, obvio por completo y desaplicó el contenido del Título V Capítulos I y II del COPP donde se consagra las normas relativas a la participación ciudadana.(…) PETITORIO Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se anule la decisión recurrida, ordenándose la realización de una nueva audiencia de Constitución de Tribunal con Escabinos con un Juez distinto.”

Ante este planteamiento recursivo la Representación Fiscal no presento contestación.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones:

Por el motivo de recurso se hace imperativo describir las citaciones que se hacen de los candidatos a escabinos, observándose al hacer una revisión de las resultas que los ciudadanos y ciudadanas, Maria teresa González, Francisco José Pérez Franco, Ana Margarita Soto Valera, José Jesús Aguilar, Richard Alexander Araujo Medina, Jaquelin del Carmen Moncayo Cifuentes, no fueron citados porque su dirección es insuficiente o no lo conocen en el sector, y el ciudadano Gerardo Alfonso Aguilar, porque esta muerto, que conforme al Sistema Juris 2000 se verifica se ha presentado sucesivamente desde tiempo atrás.

Por lo que, debe antes de resolverse, enmarcarse la situación jurídica que se plantea en el presente proceso toda vez se enfrenta dos derechos irrenunciables del acusado como son el Derecho a la Celeridad en los juicios y el derecho al Juez Natural.

En efecto teniendo como premisa la Presunción que abriga a los acusados y contenida en ella la carga probatoria de la Representación Fiscal para desvirtuarla en contradictorio, la tardanza en un juicio perjudica a los primeros al proyectarse en el tiempo una causa en su contra y sometido al proceso penal con todas las implicaciones que ello conlleva, por lo que el juez como Director del Proceso y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva debe buscar la solución oportuna y razonada del iter procesal para mantener el proceso y llevarlo al cumplimiento de sus fines dentro del marco de los valores del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso con la preservación de los Principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a ello debe advertirse que el Proceso Debido reconocido en el artículo 49 Constitucional establece en su cardinal 4 el Derecho al Juez Natural, que conforme a Doctrina compartida por esta Alzada, contenida en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/06/2008, consiste:
“(…) en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente pro la norma jurídica; en segundo lugar, que éste lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el tribunal esté correctamente constituido” (resaltado de Alzada)

En el presente caso se observa que le asiste la razón a la defensa en señalar tal y como se evidencian de la secuencia de las notificaciones descritas ut supra que los Candidatos a Escabinos que cursan en la causa en su gran mayoría no pudieron ser convocados, sea por no ser ubicados, sea por el señalamiento de estar muertos, sin que para su decreto se haya oído la opinión del ciudadano Manuel Becerra Bencomo, entendiéndose de perogrullo que la imposibilidad de su Constitución no esta fundamentada por la no comparecencia de escabinos, sino por la falta de ubicación de los mismos, debiéndose aplicar lo preceptuado en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, pensar lo contrario sería inaplicar el Sorteo Extraordinario previstos para estos casos y con ello seguir las reglas de Constitución del Tribunal tal y como lo exige la garantía del Juez Natural.

Lo anterior no excluye para esta alzada, la voluntad noble del Juez A Quo de realizar el juicio, pero se debe resaltar la situación procesal de la causa en relación a las resultas en las citaciones, ya que se observa que la dilación indebida no se ha producido por no poderse constituir el Tribunal sino por la reiterada citación de escabinos que nunca iban a venir, que no eran ubicables, sin realizar el Sorteo Extraordinario en la primera oportunidad en que se verificara esta situación y no seguir librándose boletas que producían idénticos resultados nugatorios, por lo que debe hacerse un llamado de atención a la diligencia debida que debe aplicarse, en la medida de las posibilidades, a las resultas de las citaciones para el diferimiento de los Actos del Proceso a los fines de evitar la prolongación de los mismos en forma indeterminada y por idénticas razones.

Analizado lo anterior con meridiana logicidad debe concluirse que tal y como lo expresa la defensa, en la presente causa lo procedente es celebrar el Sorteo Extraordinario establecido el señalado artículo 158, con la celeridad necesaria, abreviando lo plazos, dentro del lapso establecido en su único parte y de no lograrse su constitución, proceder a asumir la Jurisdicción en forma Unipersonal. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. CARLOS EDUARDO NODA MORILLO, Defensor Público Primero Penal, en la causa penal Nº TP01-P-2006-001437, seguida al ciudadano JOSE MANUEL BECERRA BENCOMO, anteriormente identificado, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó prescindir del Tribunal Mixto y fijar juicio Unipersonal.
Segundo: SE ANULA el auto recurrido, debiendo el Tribunal convocar Sorteo Extraordinario conforme a las previsiones y plazos establecidos en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.



Dr. Richard Pepe Villegas Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez (S) de la Sala Juez de la Sala
(Ponente)


Abg. Yessica Leal
Secretaria