REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-002925
ASUNTO : TP01-R-2009-000159
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
APELACION DE AUTO
Se reciben las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Control N ° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. HILDA UZCATEGUI OSORIO, inscrita en el Ipsa bajo el N ° 26015, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos GONZALEZ ENGELBERT JOSE, VILORIA MORILLO ERITH JOSE, IVAN ALFREDO CIFUENTES ANGEL en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2009-002925, seguidos por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 concatenado con el su ultimo aparte del Código Penal, concatenado con el ultimo aparte del articulo 453, el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículos ordinales 1 ejusdem y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal para los dos primeros anteriormente identificado y para el ciudadano IVAN ALFREDO CIFUENTES ANGEL se califica por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 470 en el segundo aparte concatenado con el articulo 453 1° del Código Penal en perjuicio de la empresa POLAR C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 06 de septiembre de 2009.
En fecha 23 de octubre del presente año, se ADMITIO el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abog. HILDA UZCATEGUI OSORIO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos GONZALEZ ENGELBERT JOSE, VILORIA MORILLO ERITH E IVAN ALFREDO CIFUENTES ANGEL.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “… En el caso que nos ocupa se evidencia que el Ministerio Público como el Juzgador Violenta Principios y Garantías constitucionales de los investigados, violenta igualmente los principios doctrinarios patrios y desconoce los tipos penales, aplicables al caso de autos, tal como se desprende del análisis, estudio y consideración de las actas procesales que integran el presente expediente y de manera especial en la parte infine de la Resolución donde la juzgadora de control decreta el procedimiento en flagrancia y hace una erada calificación de un tipo penal inexistente, una responsabilidad penal no acorde con el tipo penal del Hurto calificado, no individualiza la presunta responsabilidad de cada uno de los sujetos privados de la libertad y mas grave aun la precalifica al ciudadano Ivan Alfredo Cifuentes Angel un Tipo Penal que Resulta, errado, imposible haberlo ejecutado por cuanto no es trabajador de la empresa Los Negritos, ni de la empresa Polar, no existe ni la presunción que sea contratado de la empresa los negritos o de Polar, C.A., por lo que mal podría abusar de la confianza del cual no depende ni esta subordinado, lo que resulta inexistente el Tipo Penal precalificado para este investigado, igualmente resulta inexistente la Calificación y consecuencialmente la responsabilidad penal que se le atribuye al ciudadano ELGELBERT JOSE GONZALEZ, por cuanto hasta el momento de su detención por cierto ilegitima, este siempre tuvo la condición de testigo, tal como se evidencia de la orden de comparecencia para el día 09-09-09 a las 8:30 am emplazándolo para que rindiera testimonio sobre su conocimiento de la investigación n ° 1-305-446, suscrita por el Agente del CICPC JOHAN MEJIAS; igualmente se aprecia este que la detención fue ilegitima de las actas que rielan a los folios 1 (dia 3, hora 12,30 am), 3 (dia 3, hora 2,50 pm), 4 (Inspección tecnica N ° 2581, día 3 hora 2 pm), 5 (Avaluo, da 3), 29 (dia 4, hora 6;30) y en especial inspección signada con el N ° 2589, dia 4 hora 4;15… en tal razón y fundamentos no se evidencia, n se da la condición factica para la flagrancia que sea sorprendido el sujeto activo del delito por cuanto el denunciante procedió falsamente, la cosa o mercancía sometida a su confianza estaba en resguardo… Ciudadanos Jueces; como puede observarse, del os elementos que sirve de base para fundamentar la privativa de libertad, se evidencia una violación de Derechos, Garantías Y PRINCIPIOS de rango Constitucional y de manera especial, a la presunción de inocencia, el principio de proporcionalidad y en especial al DEBIDO PROCESO Y AL DERECH A SER JUZGADO EN LIBERTAD. Observen, que el juzgador de Control privo de la libertad a los investigados por un HECHO ATIPICO, Por cuanto el Denunciante Procedió Falsamente, no existía Delito no era punible su conducta, por cuanto los objetos supuestamente robados estaban bajo su rango de acción de custodia, no fueron vencidos, ni cedidos y en un lapso de menos de 24 horas se dio el Desistimiento por parte del Denunciante,, tal como se evidencia en las actas procesales, n existe el delito de Hurto Agravado, menos aun el delito de hurto y Robo de Vehículo, como erradamente lo califica el juzgador, por lo que mal podría ser este hecho un fundamento para Sustentar la Privación de libertad que le fue impuesta a mis representados y mas aun negarle una Sustitutiva de la Libertad sobre un hecho atípico, no punible y asi pido se declare… TERCERO: DE LA VIOLACION DEL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD. Se violenta este derecho cuando el juez de Control niega sin fundamento el otorgamiento de uan medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a pesar de haber sido solicitada por la defensa pública alegando que estaban llenos extremos de ley, porque como bien se ha expresado no existe hecho punible con respecto la Falsa denuncia, no hay elemento de convicción para configurar el delito de HURTO CALIFICADO y ROBO DE VEHICULO por cuanto no existió el despojo, desplazamiento de ningún bien de carácter pecuniario, no existe peligro de fuga por cuanto los investigados tienen un residencia plenamente identificada, tiene un trabajo fijo, estable, no tiene record policial, no han sido penados por ningún tribunal de la republica, no les ha sido otorgada ninguna otra medida, no le causaron ningún daño económico ala victima, no van a obstaculizar la investigación por cuanto ya se recupero la mercancía, el vehículo, existe la experticia requeridas la vehículo, por lo que están llenos los extremos del articulo 256 para que proceda de inmediato a IMPONERSELE a los investigados la medida cautelar Sustitutiva de la privativa y así pido se declare. Por todo lo expuesto pido la nulidad Absoluta de todas las actuaciones, Nulidad de la Resolución dictada en fecha 6 de Septiembre del presente año, se deje sin efecto las medidas restrictivas de la libertad de los investigados, le sea concedida una medida sustitutiva de libertad por estar llenos los extremos de ley, no es un acto de gracia por parte del juzgador de control…”
En fecha 17 de septiembre de 2009, el Tribunal de Control N ° 4 de este Circuito, emplazó al Fiscal Quinto del Ministerio Público a los fines de que diera contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Privada, el cual no ejerció el mismo.
Igualmente se observa que en fecha 23 de octubre de 2009 se recibió constante de un (01) folio escrito presentado por los ciudadanos ENGELBERT JOSE GONZALEZ, IVAN ALFREDO CIFUENTES ANGEL y ERITH JOSE VILORIA MORILLO, representados por la Abogada Hilda Uzcátegui, a quienes se les sigue causa penal Nº TP01-P-2009-002925, donde manifiestan su voluntad de dejar sin efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2009. (Inserto al folio 73 del presente cuaderno).
Revisada la Corte de Apelaciones el escrito presentado por los ciudadanos ENGELBERT JOSE GONZALEZ, IVAN ALFREDO CIFUENTES ANGEL y ERITH JOSE VILORIA MORILLO, representados por la Abogada Hilda Uzcátegui, donde expresó lo siguiente: “ Dejamos sin efecto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de octubre del presente año y en señal de conformidad suscribimos la presente diligencia en Trujillo de la fecha de su presentación”
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal Colegiado determinar su competencia para conocer sobre el recurso y el desistimiento planteado por los ciudadanos ENGELBERT JOSE GONZALEZ, IVAN ALFREDO CIFUENTES ANGEL y ERITH JOSE VILORIA MORILLO, representados por la Abogada Hilda Uzcátegui, en tal sentido se observa que la decisión impugnada emana de un Tribunal de Primera Instancia Penal como lo es el Juzgado de Control N ° 04 de este Circuito Judicial, y por ser esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Alzada de dicho Tribunal, por mandato expreso del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 63 literal a numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara COMPETENTE esta Corte de Apelaciones para conocer del recurso ejercido.
Nuestro sistema recursivo establece en cuanto a las impugnaciones de decisiones judiciales la doble instancia, como una garantía de que Órganos Judiciales Superiores conozcan de las decisiones de los Tribunales a quo, significando lo expuesto, que una vez pronunciada una resolución judicial queda plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente.
Las decisiones recurribles son en principio las denominadas sentencias o autos fundados, ello se desprende de lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además de existir otros recursos como consecuencia de providencias judiciales referidos a las nulidades, renovación, saneamiento, rectificación y revocación, contenidos en nuestra normativa adjetiva penal en los artículos 191, 192, 193 y 44.
Cada uno de estos medios impugnatorios de una decisión judicial, se encuentra sujeto al cumplimiento de un conjunto de requisitos in limine litis que dentro de la hermenéutica jurídica se denominan de forma, como lo son legitimidad, escrituralidad y término, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en nuestro caso concreto, surge una situación sobrevenida como lo es la manifestación hecha por los ciudadanos ENGELBERT JOSE GONZALEZ, IVAN ALFREDO CIFUENTES ANGEL y ERITH JOSE VILORIA MORILLO, representados por la Abogada Hilda Uzcátegui, señalando de manera libre y espontánea que “… Dejamos sin efecto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de octubre del presente año y en señal de conformidad suscribimos la presente diligencia en Trujillo de la fecha de su presentación .” (subrayado de la Corte)
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal en materia de desistimiento ha señalado:
(…)“ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva o precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.”(…) (Sent. 204 09-03-2005 Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño. (Negrillas y cursivas nuestras)
En razón de lo expuesto, debe entrar esta Corte a determinar sobre la procedencia o no del desistimiento planteado, y por cuanto el mismo, versa sobre derechos disponibles que le conciernen directamente al procesado y no menoscaba al orden público ni a las buenas costumbres, al estar previsto este mecanismo, en nuestro ordenamiento adjetivo penal en su artículo 440 y constando en autos la manifestación expresa los ciudadanos ENGELBERT JOSE GONZALEZ, IVAN ALFREDO CIFUENTES ANGEL y ERITH JOSE VILORIA MORILLO, conjuntamente con su defensor privado HILDA UZCATEGUI el día 23 de Octubre del año 2009, en el recurso de apelación de autos signada bajo el N ° TP01-R-2009-000159, y como consecuencia declararse formalmente desistido el recurso de apelación de autos ejercido. Así de declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA: LEGALMENTE DESISTIDO el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. HILDA UZCATEGUI OSORIO, inscrita en el Ipsa bajo el N ° 26015, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos GONZALEZ ENGELBERT JOSE, VILORIA MORILLO ERITH JOSE, IVAN ALFREDO CIFUENTES ANGEL en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2009-002925, seguidos por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 concatenado con el su ultimo aparte del Código Penal, concatenado con el ultimo aparte del articulo 453, el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículos ordinales 1 ejusdem y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal para los dos primeros anteriormente identificado y para el ciudadano IVAN ALFREDO CIFUENTES ANGEL se califica por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 470 en el segundo aparte concatenado con el articulo 453 1° del Código Penal en perjuicio de la empresa POLAR C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 06 de septiembre de 2009 .
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dr. Antonio Moreno Matheus Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Juez (T) de la Corte. Juez de la Corte.
Abg. Yessica Leal
Secretaria