REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-002486
ASUNTO : TP01-R-2009-000140


APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DIAZ RAMIREZ

Ingresaron las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 29 de Septiembre del año 2009, con motivo del recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE y RICARDO PERERA PARILLI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nª 66360 y 11.130.552 con domicilio procesal en la avenida Bolívar Torre Unión, piso 02, oficina 02-3, Valera, estado Trujillo con el carácter de Defensores Privados, en representación del ciudadano ENDERSON DELGADO MENDEZ contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de fecha 24 de julio del 2009, por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, del Estado Trujillo, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ENDERSON DELGADO MENDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, en agravio del ciudadano RENNY GREGORIO MARENCO TERAN y EL ORDEN PUBLICO
Esta Corte, en su debida oportunidad admite el recurso de apelación en auto de fecha 30 de Septiembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia, pendiente resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:


DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El recurrente en su escrito de apelación alega:
“…CAPITULO PRIMERO LEGITIMIDAD DE ACTUACIÓN
Honorables jueces de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso, esta fijada en el contenido de los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales trascriben lo siguiente:
"Articulo 433. Legitimación: Podrán recurrir en contra de las decisiones Judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrán recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa"
"Articulo 436: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Como se observa en nuestra condición de Defensores Privados del referido ciudadano y parte en el presente proceso, la ley nos otorga la cualidad para recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la Ley, sino por estimar que en el presente caso la decisión esgrimida por el A quo, no se encuentra ajustada a derecho.
CAPITULO SEGUNDO DE LOS HECHOS
Trascrito lo anterior debemos manifestar que el presente recurso se interpone como consecuencia de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual declaró la Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro representado ENDERSON DELGADO MENDEZ, quien fue aprehendido el día 22 de Julio de 2009 por funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 34 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, con sede en Santa Apolonia, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, luego de una denuncia formulada por el ciudadano MARENCO TERAN RENNY, a quien presuntamente nuestro defendido en compañía de otros dos sujetos portando armas de fuego lo despojaron de dinero en efectivo, un reproductor de sonido CD, una batería para vehículo, un cajón portátil de madera con una corneta, en momentos en que supuestamente llegaba a su residencia ubicada en el Kilómetro 17 luego de haber realizado un viaje, ya que según la víctima, tiene como profesión ser comerciante.
CAPITULO TERCERO DECISIÓN QUE SE RECURRE
Estableció el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N0 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, entre otras cosas lo siguiente:
"El Tribunal observa según el acta policial de fecha 22-07-2009, se evidencia que el imputado de autos fue aprehendido a pocas horas de haber cometido el delito y cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, con armas y objetos activos y pasivos del delito, por funcionarios de la comisaría policial NO 34, razones que lleva este Tribunal declarar la aprehensión en flagrancia del imputado ENDERSON DELGADO MENDEZ, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los establecido en la norma constitucional en su artículo 44 numeral primero; En cuanto a la precalificación del delito para ENDERSON DELGADO MENDEZ, de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal en agravio del ciudadano RENNY GREGORIO MARENCO TERAN y EL ORDEN PUBLICO, este Tribunal comparte la precalificación dada por el Ministerio público; en cuanto al procedimiento a seguir ordena aplicación del procedimiento ordinario, en cuanto a la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio público, el Tribunal considera que se encuentran cubiertos los requisitos de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la medida de privación de libertad, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción que se desprenden del acta policial de fecha 22-07¬2009, suscrita por funcionarios de la comisaría rural N° 34, de la policía del estado Trujillo, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del imputado y los objetos que le fueron incautados, con la denuncia de la víctima, RENNY GREGORIO MARENCO TERAN, y el registro de la cadena de custodia de evidencia físical asimismo existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso ya que excede de los 10 años y la magnitud del daño causado por ser esto un delito pluriofensivo, y la conducta predelictual del imputado toda vez que por este mismo Tribunal de Control se le sigue causa por el delito de hurto, aunado a ello el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal estando entonces ante un peligro de fuga por mandato expreso de la norma de igual manera se debe tomar en cuenta el peligro de obstaculización, ya que el imputado es oriundo de la misma zona donde vive la víctima, por que se presume que pudiera entorpecer la investigación, todo ello de conformidad con el artículo 251 numerales 2,3,5 y el parágrafo primero de la mencionada norma y 252. 2 eiusdem ... "
CAPITULO CUARTO RAZONES DE DERECHO
Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, en el caso que nos ocupa, esta Representación de la defensa debe afirmar de entrada el total engaño del que fue objeto la juzgadora y hasta el mismo Ministerio Público por parte del denunciante de autos y los funcionarios actuantes en el procedimiento; las circunstancias bajo las cuales se desarrollaron los hechos antes narrados escapan a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que tomó en consideración la Juzgadora para decretar la Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la audiencia de presentación de nuestro representado, para el momento, atendido por un defensor público, quien desconocía y desconoce los verdaderos hechos.
Coincidimos con la juzgadora al momento de establecer en su decisión el procedimiento ordinario para la investigación, sin embargo diferimos de la medida dictada, por cuanto en nuestro proceso penal venezolano, la regla es la libertad y la excepción la privación de ésta, al adoptarse como decisión la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la misma debe estar bien justificada, observamos ciudadanos magistrados que en el presente caso no existen esos suficientes elementos de convicción que alegó las juzgadora, para que procediera la medida dictada.
Al respecto debemos señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 242 de fecha 28 de abril de 2008 con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte ha establecido:
''la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamenta!. .. "
''las circunstancias indicadas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir el peligro de fuga, no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el supra citado artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.. "
Debemos atacar dicha decisión en el entendido que la misma fue consecuencia de un engaño por parte de los actores que impulsan el proceso penal, (víctima y funcionarios) las circunstancias de modo tiempo y lugar no son las narradas por la víctima ni por los funcionarios; pudiéramos decir; que esas circunstancias son cuestiones de fondo, pero se hace necesario abordarlas, pues la tesis que la toma en consideración debe probar en este escrito, lo alegado; es así como el texto adjetivo penal permite promover pruebas para ello y en su artículo 450 establece en su segundo aparte. "Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijara una audiencia oral dentro de los diez -mas siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia siendo así honorables magistrados debemos alegar que ciertamente nuestro -representado esa noche llegó a la casa de habitación del denunciante aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, pero no fue solo, ni en compañía de dos ciudadanos mas, como lo alega la víctima y menos portando arma de fuego, nuestro representado fue en compañía de un menor de edad de nombre Wilkin Godoy y se apoderaron de una batería ubicada en la batea del camión propiedad de la víctima la cual tomó nuestro defendido y el menor de edad logró abrir la puerta delantera del camión y sustraer las cornetas del vehículo y el radio reproductor, logrando escapar del sitio de los hechos; cada uno a su residencia. Posterior a ello, la víctima llegó con el menor de edad WILKIN GODOY a la residencia de nuestro representado, y para que dicho menor le indicara donde se encontraba la residencia de nuestro representado la víctima optó por golpearlo salvajemente, al llegar a la casa de nuestro patrocinado, ocho (08:00) horas después, en presencia de varias personas se introdujo a la residencia de este, lo bofeteo en varias oportunidades y se lo llevó al Departamento Policial en compañía de varios funcionarios policiales.
Si bien es cierto el Tribunal consideró la aprehensión como ajustada a derecho, también es cierto que las circunstancias verdaderas bajo las cuales opera la misma, son las que narramos a través del presente escrito y consideramos que dicha aprehensión fue violatoria en la máxima expresión del derecho a la libertad de nuestro defendido.
No pretendemos una Nulidad Absoluta de la decisión que impugnamos pero si aspiramos se tome en consideración las circunstancias narradas en este escrito, y aunado a ello se fije excepcionalmente una audiencia, no para debatir el fondo del asunto, pero si para oír la declaración de la ciudadana Mary Ramona Méndez, titular de la cédula de identidad N° 9.053.037 y Carlos Eduardo delgado Méndez, Titular de la Cédula de Identidad NO 26.757.065, por supuesto que esté presente la víctima, donde ustedes, miembros de esta corte se formaran un criterio el cual se asemeja a la verdad verdadera de los hechos, y así puedan, en caso de considerar procedente el presente recurso opten por otorgar una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, la cual le fue decretada a nuestro representado, considerando esta defensa que se puede sustituir dicha privación con la Medida cautelar de Arresto Domiciliario, sobre la cual ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la misma tiene los mismos efectos que la privación judicial preventiva de libertad y lo único que cambia es el sitio de reclusión, al respecto el máximo Tribunal ha establecido en sentencia de sala Constitucional con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando de fecha 06 de mayo de 2003 expediente 02-1818 sentencia 1046:
"No obstante lo anterior, la sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1. o del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos”
Si bien es cierto que reconocemos a nuestro representado como autor de un hecho ilícito, este, jamás es, el Robo Agravado y el porte ilícito de arma de fuego imputado en la audiencia de presentación por parte del Ministerio Público, y se darán cuenta, que en el procedimiento los funcionarios policiales obvia ron la detención del menor de edad que también hurto en el vehículo propiedad de la víctima, vale la pena preguntarse cómo tres personas portando armas de fuego llegan a la residencia de la víctima y en vez de introducirse a la misma y cargar con las pertenencias de esta, optan solamente por llevarse una batería, unas cornetas y un radio? ¿Cómo puede nuestro representado permitir que sus captores lleguen a aprehenderlo, sin ni siquiera hacer el intento de escapar al igual que sus compañeros? ¿Qué casualidad que estando la víctima en el Kilómetro 17 de la carretera panamericana, haya llegado justo al kilómetro 16 donde estaban supuestamente los tres sujetos reunidos? ¿Esos tres sujetos caminaron un kilómetro con las cornetas, el radio, la bateria, y las armas de fuego, corriendo el riesgo de ser observados por la autoridad policial?, es difícil creer en ese tipo de situaciones. Ciudadanos Jueces es aquí donde se hace necesaria, la valoración del Juez en base a la sana crítica; comprendiendo así las reglas de la lógica, la psicología judicial la experiencia y la equidad subsumiendo el caso concreto a la logica jurídica, si los tres sujetos se apoderaron de Dos Mil Bolívares, para que iban a llevarse en el hombro una batería y a lo sumo una caja de madera con una corneta del tamaño de una nevera ejecutiva, por el trecho de un kilómetro; es bastante ilusorio creer esa tesis, además de ello, al analizar la causa detenidamente se darán cuenta que los presuntos dos mil bolívares que manifiesta la víctima que robo nuestro representado, no se encuentran en las actas, podemos preguntamos también ¿ a esas horas de la madrugada, donde pudo haber gastado o escondido el dinero nuestro representado? ¿Qué casualidad que apareció todo menos el dinero?, es por ello que consideramos necesario el esclarecimiento de los hechos y solicitamos de ustedes valorar el dicho de la víctima y la forma como se narro el acta policial, pero en el entendido no como cuestión de fondo, si no como, una errónea interpretación de los hechos por parte de Juez del control, por acto imputable a la víctima; de declarar maliciosamente, generando como consecuencia que el imputado quede imposibilitado de pleno derecho al acceso a una medida cautelar no privativa de libertad, por tal motivo nuestro patrocinado hoy sufre una condena anticipada por la privación de libertad, tomando en cuenta Señores Magistrados que el juzgador se debe orientar con las máximas de experiencia. "Estas reglas o máximas de experiencia le sirven al juez para rechazar las afirmaciones del testigo o la confesión de parte máxime cuando se aprecia de autos que hay contradicción, en el relato de la víctima, experto o testigo."
Honorables Jueces de alzada, nuestro representado aun cuando posee una medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de hurto, tiene derecho a ser juzgado en libertad, recae sobre él el conocido principio de la Presunción de Inocencia y afirmación de la Libertad, puede ser acreedor de otra medida cautelar pues el artículo 256 procesal penal señala en sus dos últimos apartes lo siguiente: "En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas ••• ~ en ese sentido consideramos, honorables magistrados que si bien es -cierto las actas que conforman la investigación establecen un delito que pudiera estar arropado de manera absoluta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, también es cierto que se debe buscar la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas y científicas siendo esta una oportunidad apta para ello, es que consideramos oportuno indicarle que promovemos como medio de prueba para ser escuchado por esa honorable corte de apelaciones a los siguientes ciudadanos:

1.- Mary Ramona Méndez, titular de la Cédula de Identidad N° 9.053.037, residenciada en el Kilómetro 16, carretera pavimentada que conduce a la ceiba, frente a la bananera "banaoro", Parroquia El Progreso Municipio La Ceiba del estado Trujillo.
2.- Carlos Eduardo Delgado Méndez, titular de la Cédula de Identidad NO 26.757.065, residenciado en el Kilómetro 16, carretera pavimentada que conduce a la Ceiba, frente a la bananera "banaoro", Parroquia El Progreso Municipio La Ceiba del estado Trujillo.
Estas personas ciudadanos jueces, fueron testigos presenciales de los hechos que son motivo de controversia, y declararan sobre la verdad de lo ocurrido el día de la aprehensión de nuestro representado y con ellos se formaran un criterio sobre esas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió dicha aprehensión. CAPITULO QUINTO:
PETlTORlO
Con base a todas las consideraciones anteriormente expuestas es que solicitamos muy respetuosamente, que la presente apelación de autos SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR Y en consecuencia, se revoque de manera parcial la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 24-07-2008 y se le otorgue a nuestro defendido la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario prevista en el artículo 256 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION RECURRIDA

“…En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, hoy 24 de Julio de 2009, siendo las 2:10 pm, se constituyó este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la sala de audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cargo de la Juez Abg. Fanny Teran, acompañado con el Secretario Abg. Javier Mendoza con la finalidad de llevar a afecto la Audiencia de Presentación del investigado: ENDERSON DELGADO MENDEZ, a quien se el sigue causa Por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos ROBO AGRAVADO, PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458, Y 277 del Código Penal en agravio del ciudadano RENNY GREGORIO MARENCO TERAN. Acto seguido una vez presente en la sala la Juez ordenó cerraran las puertas que daban acceso al público con motivo de la audiencia a celebrarse; solicitó al Secretario, verificara la presencia de las partes informando, que se encuentran presente, el imputado ENDERSON DELGADO MENDEZ, el defensor Publico Roger Paredes, el Fiscal V del Ministerio Público Larry Sucre, el defensor Publico Abg Roger Paredes. Acto seguido el imputado ENDERSON DELGADO MENDEZ solicitan el derecho de palabra y concedido como le fue, solicito ser defendidos por un Defensor Publico estando presente el defensor Público Abg. Roger Paredes, quien acepto ejercer la defensa del ciudadano ENDERSON DELGADO MENDEZ. Seguidamente La Juez explicó la importancia del acto a realizarse. Acto seguido, el Fiscal del Ministerio Público, procedió a la presentación del investigado ciudadanos: ENDERSON DELGADO MENDEZ, explanando los hechos como sucedieron en fecha 22 de Julio del 2009, aproximadamente a las 2:30am, explicando que la presente acta contiene el acto de imputación, explicando que fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaria Rural N° 3, departamento Rural N° 34; después de haber despojado de dinero y haber amenazado a la victima ciudadano RENNY GREGORIO MARENCO TERAN, con armas de fuego exponiendo que como elementos de convicción el acta policial de fecha 22-07-2009 suscrita por los funcionarios actuantes, acta de denuncia de la victima RENNY GREGORIO MARENCO TERAN de fecha 22-07-2009, donde refiere los hechos, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248, pues la detención fue de manera flagrante, y solicito medida de Privación de libertad de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrase llenos los extremos de ley, al existir peligro de fuga, considerando la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que la misma excede de los 10 años de prisión, que existe un delito el cual no se encuentra prescrito, y que los mismo pudieran infundir temor a la victima ya que de acuerdo a las actas policiales residen cerca de ese sitio, y que el delito no solo afecta la propiedad sino que además involucra la amenaza a la vida de las personas, precalifica los delitos en contra del imputado ENDERSON DELGADO MENDEZ, ROBO AGRAVADO, PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458, Y 277 del Código Penal en agravio del ciudadano RENNY GREGORIO MARENCO TERAN y EL ORDEN PÚBLICO. Acto seguido es llamado estrado al investigado ENDERSON DELGADO MENDEZ, Seguidamente, el investigado, quien dijo llamarse ENDERSON DELGADO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula N° 21.062.049, de 21 años de edad, obrero, nacido en fecha 06-12-1987, natural de Valera, hijo de Angel Eduardo Delgado y Isabel Teresa Méndez, soltero, domiciliado en Sector Kilómetro 16, al final, casa sIn, frente a la hacienda Punta de Oro carretera troncal la Ceiba, Parroquia el Progreso del Municipio la Ceiba del estado Trujillo, quien requerido, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, por lo que impuesto del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “no voy a declarar” . “ …Orgánico Procesal Penal, estando entonces ante un peligro de fuga por mandato expreso de la norma, de igual manera se debe tomar en cuenta el peligro de obstaculización, ya que el imputado es oriundo de la misma zona donde vive la victima, por que se presume que pudiera entorpecer la investigación, todo ellos de conformidad con el articulo 251 numerales 2, 3, 5 Y el parágrafo primero de la mencionada norma y 252. 2 eiusdem; se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial. Se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma y por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr el próximo día de despacho de este Tribunal, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Actuante. Líbrese la correspondiente, boleta de encarcelación. Concluyo el acto siendo la 4:50 de la tarde, se leyó y conformen firman…”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El fundamento del recurso, responde a que en la resolución impugnada expresa que la A quo y hasta el Ministerio Público ha sido objeto de engaño por parte del denunciante y de los funcionarios actuantes en el procedimiento, que no existen suficientes elementos de convicción para la procedencia de la medida de coerción dictada, que la aprehensión fue violatoria del derecho a la libertad de su defendido, lo cual motiva que esta Alzada analice el Cuaderno del Recurso de Apelación, el asunto principal y la decisión recurrida.

Es necesario destacar que la celebración de la Audiencia de Presentación surge como consecuencia de procedimiento que inicia funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Rural N° 34, Comando La Ceiba, estado Trujillo en fecha 22 de julio del 2009 mediante denuncia interpuesta por la victima ciudadano MARENCO TERAN RENNY GREGORIO titular de la Cédula de identidad N° 10.036.571 quien señala que en horas de la madrugada el 22 de julio del año 2009 fue sorprendido por tres ciudadanos quienes bajo amenazas de muerte con arma de fuego fue despojado de dos mil bolívares fuertes y que del interior de un camión de su propiedad, lo despojan de un cajón portátil de madera con una corneta, reproductor de sonido de CD PIONNER y una batería para vehiculo Durcan 1000 de 12 voltios y que luego resultase aprehendido en situación flagrante el imputado de autos ciudadano ENDERSON DELGADO MENDEZ, puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal en delitos de acción pública , institución que solicita del Tribunal de Control la realización de la audiencia, lo cual obedece la celebración de audiencia de presentación de imputado y decisión recurrida emitida por el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, llevándose a efecto la misma el día 24 de Julio del año 2009, decretando la Juzgadora recurrida la situación flagrante, procedimiento ordinario y Medida cautelar de Coerción de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el citado ciudadano ENDERSON DELGADO MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nª 21.062.049, de 21 años de edad, obrero, nacido en fecha 16 de diciembre del año 1.987, natural de Valera y con domicilio en el sector Kilómetro 16, al final frente a la Hacienda Punta de Oro, carretera troncal La Ceiba, Parroquia El Progreso, Municipio La Ceiba del estado Trujillo al considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a criterio de esta Alzada, es menester del A quo, decidir en la Audiencia de Presentación sobre la procedencia o no de la Libertad del imputado, tomando en cuenta la magnitud del daño causado y el delito cometido, tratándose en el presente caso de delitos contra la propiedad y el orden publico, como lo son ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo que conllevó que la Juez recurrida tomara la presente decisión; no obstante a ello, los recurrentes argumentaron de manera específica los vicios que presenta la decisión, que lo conforma argumentos y defensas de fondo y otras que por su naturaleza y etapa procesal deben hacer uso de proposiciones y diligencias conforme al contenido del articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a la vez que denuncia que la Juez A quo no realiza la valoración de pruebas en base a la sana crítica; comprendiendo así las reglas de la lógica, la psicología judicial la experiencia y la equidad subsumiendo el caso concreto; aspectos estos que esta Corte rechaza y demás fundamentos esgrimido por la defensa, toda vez que carecen de argumentos válidos para la pretensión de los recurrentes que es la sustitución de la Privación judicial preventiva de libertad por la de arresto domiciliario consagrado en el numeral 1ª del artículo 256 del texto adjetivo penal, siendo que la obligación del Juez de Control en la audiencia de presentación de imputados es la oírlos, decidir si la situación en flagrante o no, el procedimiento a seguir, indicar los elementos de convicción que puedan comprometer al imputado, medidas de coerción según sea el caso o libertad sin restricciones cumpliendo el debido proceso consagrado en los artículos 49 de la Carta Magna y 01 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el A quo ha dado cumplimiento a tales requerimientos, toda vez que los autos reflejan la existencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad, acción penal no prescrita, que en esta etapa del proceso, el acta policial en comento compromete la participación del imputado, quien presenta otra causa por delito contra la propiedad, y por la calificación jurídica, la pena que podría llegarse a imponer cuyo termino máximo supera a los diez años de prisión, surge presunción legal de peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y podría ser un obstáculo a la investigación en la búsqueda de la verdad toda vez que los autos reflejan que eran tres ciudadanos los presuntos autores del hecho punible y solo uno de los presuntos autores fue aprehendido, aunado a que en las decisiones interlocutorias de presentaciòn de imputados no requieren de extensa y exhaustiva motivación , en consecuencia quienes aquí juzgan consideran que lo más procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la solicitad de arresto domiciliario consagrado en el numeral 1ª del artìculo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por los recurrentes , toda vez que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, de lo que se infiere que esta Corte de Apelaciones en base al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios informantes de la norma legal y con fundamento a la revisión que hace ésta Alzada del auto impugnado, en este orden de ideas se aprecia que para la procedibilidad de la misma, se dio cumplimiento a los presupuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose violación alguna de las exigencias legales exigentes para la providenciación de la medida impugnada, como los son: la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en la fase preparatoria que se quiere es el aseguramiento del imputado en el proceso; lo que trae a colación investigar sobre la búsqueda de la verdad y en todo caso imputar y procesar a los responsables del delito cometido, sin menoscabar los derechos y garantías que le corresponden. pudiendo en todo caso la defensa solicitar la revisión de la medida conforme al artículo 264 del Código Orgánica Procesal Penal las veces que lo considere pertinente y el juez examinar la necesidad de mantenimiento de la medida cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa, en consecuencia en este estado del proceso se acuerda mantener la medida de coerción impuesta por el A quo al imputado por encontrarse ajustada a derecho, confirmando la decisión recurrida, y Así, se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE y RICARDO PERERA PARILLI, con el carácter de Defensores Privados, en representación del ciudadano ENDERSON DELGADO MENDEZ contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de fecha 24 de julio del 2009, por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, del Estado Trujillo, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ENDERSON DELGADO MENDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, en agravio del ciudadano RENNY GREGORIO MARENCO TERAN y EL ORDEN PUBLICO SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.: TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena archivar copia certificada de la presente decisión en el copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.




Dr. Antonio J. Moreno Matheus Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte. ( ponente)




Abg. Yessica Leal
Secretaria