ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006340
ASUNTO : TP01-R-2009-000106

APELACION DE SENTENCIA

PONENTE: ANTONIO J. MORENO MATHEUS

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Control Nº 02 de Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los ciudadanos Abg. VIOLETA J INFANTE Y DOMINGO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Trujillo, en la causa Nº TP01-P-2008-006340 seguida a los ciudadanos YONATHAN EDUARDO MENDOZA DELGADO, , titular de la cedula de identidad Nº 13.261.882 ( no porta), venezolano, nacido en fecha 29-11-77, ocupación técnico Superior en gerencia administrativa, hijo de Maria Rosario Delgado de Mendoza y Félix Eduardo Mendoza Hernández, residenciado en Urbanización la Beatriz, sector la 52 casas, casa Nº 02, en Valera estado Trujillo, YUNIOR JOSÉ TORRES MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº 15.751.54, venezolano, ocupación comerciante, nacido en fecha 13-3-81, hijo de Maria Teresa Arias manzanilla y José Miguel Torres Pineda, residenciado en Valera, Urbanización San Rafael, Bloque 8, apartamento 02-07 en el estado Trujillo y RUBÉN DARÍO REY SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.095.687 (no porta), venezolano, ocupación estudiante de Contaduría en el IUTEMBI, hijo de Rosa Maria Santos y Rubén Darío Peñaloza Vitoria, nacido el 30-12-84, residenciado en Urbanización las Lomas, Torre 3 apartamento 8, en el estado Trujillo, contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 3 de junio de 2009 y publicada en fecha 10 de junio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos YONATHAN EDUARDO MENDOZA DELGADO, YUNIOR JOSE TORRES MANZANILLA y RUBEN DARIO REY SANCHEZ, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.

En fecha 16 de Julio del año 2009, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 05 de Agosto de 2009, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 17- 09- 2009 a las 03 pm., el cual fue diferido por inasistencia de la representación del Ministerio Público y de la victima, fajándolo nuevamente para el 23 -09- 2009 a las 11, 30 de la mañana.

En fecha 23 de septiembre del presente año, en presencia de todas las partes se realizó la audiencia oral y publica.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:


DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA SENTENCIA RECURRIDA, DE LA CONTESTACION AL RECURSO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantean los recurrentes en el escrito de apelación de sentencia interpuesto dentro del lapso legal que de conformidad con lo que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente indica:

“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones; Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…
DE LA CUALIDAD PARA RECURRIR
Establecen los artículos 433 y 436 del COPP, la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso: Artículo 433. Legitimación…Artículo 436. Agravio…
Como se vislumbra, en nuestra condición de representantes del Ministerio Público y parte en el presente proceso, la ley nos otorga cualidad para recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la ley, sino porque estimamos que en el presente caso el sobreseimiento decretado en la causa no es procedente. Y así debe considerarse.
SEGUNDO. DE LAS RAZONES DE ADMISION DEL RECURSO DE APELACION
Establecen los artículos 432, 435 del COPP en sus disposiciones la recurribilidad de las decisiones, así como las condiciones y forma como deben ser impugnadas las decisiones judiciales, a través de los Recursos previsto en el COPP, vías a través de las cuales se procura mantener el control de las decisiones emanadas de los tribunales, consideradas contrarias a derecho. A decir de MAIER la existencia del recurso de apelación tiene su fundamento en la necesidad de que varios jueces debatan la solución que un juez unipersonal ha dado al caso, por aquello de que cuando intervienen varias personas, se reduce la posibilidad de errores.
Los artículos antes referidos son del tenor siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva…Artículo 435 Interposición…
Basados en lo antes expuesto y justificado para que sea admitido el presente recurso de apelación pasamos a señalar lo siguiente:
TERCERO. FUNDAMENTOS DE RECURSO DE APELACION
El principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, Artículo 6 del COPP.
Y en este sentido es de advertir, que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales que intervienen en el, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad.
El Juzgado de Primera Instancia en funciones de control N° 2 en su decisión en audiencia de fecha 03 junio de 2009 señaló:…
Posteriormente en la sentencia publicada en fecha 10 junio de 2009 señalo…
Es evidente que el razonamiento del ciudadano Juez Segundo de control en cuanto a la fundamentación y razonamientos expuestos para desechar el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, ignoró totalmente el dictamen de un médico legista capacitado suficientemente para valorar y calificar desde este punto de vista tales lesiones, las cuales ciertamente presento el ciudadano DE ABREU JESUS DANIELprodujo las que fueron calificadas como LESIONES GRAVES CALIFICADAS Si bien es cierto que de lo narrado se desprende que en ningún momento la agresión violenta, QUE CIERTAMENTE SE PRODUJO, fue ejercida específicamente sobre el DEDO MEÑIQUE mano derecha, donde se produjo la lesión, si es muy cierto que es consecuencia de la agresión violenta sufrida, ya que una vez que es ejercida sobre la victima el ciudadano JESUS DANIEL DE ABREU, la agresión antes narrada para al perpetración de ROBO, este cae estrepitosamente y sin ningún soporte de ayuda en varias oportunidades al suelo, colocando seguramente de manera instintiva para amortiguar la caída, solamente las manos, es cuando se que se verificaron, como ya se ha señalado en los dos reconocimientos médicos legales, la cual se señalo en la acusación fiscal, mal podríamos pensar que la victima XXXXXXXX pudo haberse lanzado al piso voluntariamente y nadie con sus cinco sentido a cabalidad y en su justa conciencia, va a lanzarse al piso voluntariamente con la intensión de lesionarse, solo este tipo de eventualidad anormal, por así decirlo, debe ser producto de la acción de un tercero, temerariamente con la intención de amedrentar y neutralizar cualquier acción de defensa a la que pudiera en algún momento determinado realizar un ser humano, en este caso la victima , ante tal ataque violento.
En cuanto a las razones y fundamentos fácticos señalados por el juzgador de instancia para sobreseer por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD , de las declaraciones de las victimas se desprende que efectivamente fueron objeto de privación ilegitima de libertad.
En cuanto a esta Privación Ilegitima de libertad, la doctrina manifiesta:…
En cuanto al concurso Real Simultaneo de Delitos, según la definición generalizada del concepto de concurso, esta proviene del latin (concursus) puede hacer referencia a la concurrencia (en el sentido de un conjunto de personas) la simultaneidad de sucesos, circunstancias o cosas, o la asistencia y participación. Según lo expresa la pagina web http://definicion.de/concurso/. Ahora bien con base a lo que expresa esta definición y con relación al caso que nos motiva al presente recurso, hemos de manifestar que efectivamente si existe un CONCURSO REAL SIMULTANEO DE DELITO previsto en el artículo 88 del Código Penal donde expresa lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad de tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Dadas las consideraciones que anteceden es de apuntar que el concurso de los hechos que se describen en relación a los delitos se dejan ver claros que todos se produjeron en un tiempo y lugar, como a continuación se explica: los imputados entran con la intención de cometer un ROBO AGRAVADO, una vez que este se ve interrumpido por voluntad de los terceros, comienza la PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, acompañada de múltiples agresiones tanto verbales como físicas, que trajeron consigo las LESIONES GRAVES CALIFICADA, eso sin mencionar el PORTE ILICITO DE ARMA que efectivamente aceptó el Tribunal de Control N° 2.
En este sentido es menester traer a colación lo señalado por el Dr. José Erasmo Pérez España (2003) en el libro Ciencias Penales: Temas actuales, Homenaje al RP Fernando Llantada(…) el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada (…)
Por tanto, de conformidad con la estructura lógica procesal, todo acto cumplido de acuerdo con las normas adjetivas que lo contemplan, adquieren carácter intangible en tanto y en cuanto en su resolución interviene de manera efectiva el criterio del juez en ejercicio del poder jurisdiccional que le ha sido conferido.
Sin embargo, se deduce del contenido de la recurrida que fue un pronunciamiento judicial apresurado del juzgador al decretar el sobreseimiento de la causa, sin percatarse que a todas luces, desfavorece a la victima que en este caso está representada por los ciudadanos DE ABREU JESUS DANIEL Y DESIREE DE ABREU DOMINGUEZ así como a la sociedad en general que es la que recibe día tras día los devastadores efectos cada vez que se cometen este tipo de delitos.
Aquellas decisiones que de acuerdo a la ley penal adjetiva pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, consideramos que con la decisión dictada por el órgano jurisdiccional, en cuanto al sobreseimiento decretado, en base a articulo 318 numeral 1 por los delitos PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, conlleva al cese del proceso penal, lo cual obviamente impide que se logre una sanción por tales hechos delictivos, es desmedro de la justicia y el derecho.
Consideramos que la decisión del Juzgado Segundo de control lesiona de manera grave los derechos de la victima en cuanto a obtener una decisión ajustada a la gravedad de los delitos por los cuales se presento acusación, ya que se desconoció o ignoró completamente la existencia comprobada de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, se privó a las victimas a obtener la efectiva tutela de los derechos que le asisten, artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a obtener una reparación del grave daño causado, no en el sentido económico, sino en el sentido moral, por ello ubicamos como uno de los fundamentos de la apelación ejercida, la referida a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, y que al mediar una sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos, que lo fue solo por los delitos de Robo agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de fuego, no se tomó en cuenta los otros tipos penales por los cuales se acusó, y que al ser objeto de un sobreseimiento, implica ello, que no se sancionó por los delitos cometidos. PETITORIO Por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicitamos a esa Corte de apelaciones que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar y se anule la decisión emanada del a quo, en fecha 10 de junio de 2009 mediante la cual declaró el sobreseimiento en los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES CALIFICADAS Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, por consiguiente la no declaración del CONCURSO REAL SIMULTANEO DE DELITOS en los tipos penales que sobreseyó en la causa seguida a los acusados 1. YONATHAN EDUARDO MENDOZA DELGADO, 2 YUNIOR JOSE TORRES MANZANILLA, 3 RUBEN DARIO REY SANCHEZ, y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar.

CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

La ciudadana ABG. ANGELA GUDIÑO, Defensora privada inscrita en el IPSA bajo el N° 117.588, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, de la siguiente manera:

“La Sala Constitucional del TSJ en SENTENCIA VINCULANTE Nro. 1303 de FECHA 20 JUNIO 2005 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en referencia a la fase intermedia del proceso penal a las funciones al juez estableció: Si en la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad, y se admitió, además la acusación fiscal. La parte afectada puede interponer CONTRA TODO LO RESUELTO EN ESA OPORTUNIDAD el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del COPP. Esa misma sala en sentencia N 434 de 01 marzo 2006 dispuso…
En efecto siendo la sentencia objeto de esta acción de amparo la condenatoria que fue dictada por el juzgado quinto de control del Circuito Judicial Penal…del Estado Guarico de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos, previstos en el artículo 376 del citado texto adjetivo, es indudable que el accionante podía ejercer contra aquella el recurso de apelación establecido en la norma supra citada”.
Ahora bien, la recurrida se trata de un auto que pone fin al proceso por no ser precedida por el debate oral y público y en tal sentido su impugnación debe ajustarse a los términos, condiciones y formas establecidas para la apelación de autos previsto en el Libro Cuarto Titulo III Capítulo I del COPP; tal como lo señalan los Representantes de la vindicta pública cuando fundamenta las causales de impugnación al folio 2 del escrito recursivo y en virtud de que el mismo fue interpuesto en fecha 26-06-09, 15 días después de celebración de la Audiencia preliminar y 10 hábiles posteriores a la publicación de la Resolución, el mencionado recurso es INADMISIBLE por EXTEMPORANEO de conformidad con lo establecido en el literal “b” del Artículo 437 ejusdem.
SEGUNDO. DE LA OPOSICION A LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Denuncian los recurrentes que el fallo proferido por el tribunal A quo ignoró totalmente los reconocimientos médicos legales con nomenclatura 9700-069-2008-MF-VAL N 2098 y 9700-069-2008-MF-VAL N 2133 de fechas 17 y 21 octubre 2008, suscritos por el Dr. José Armando Lujano, Médico Forense, Experto especialista I, adscrito al CICPC, Sub Delegación Valera al momento de decretar el Sobreseimiento por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS y así mismo señala que en los hechos expuestos en la acusación y que fueron relatados por la victima JESUS DANIEL DE ABREU, se evidencia las agresiones realizadas por los imputados en varias oportunidades, ocasionaron la caída estrepitosa de la victima al suelo lo que le produjo la fractura del dedo meñique en la mano derecha.
Pero es el caso que lo señalado por la representación fiscal no es cierto, por cuanto de las actuaciones insertas en la acusación presentada por el Ministerio Público se desprende de forma concatenada y claramente que las Lesiones sufridas por la víctima fueron auto-producidas como consecuencia de una caída post-robo fuera de la casa como acertadamente lo declaro el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control según declaración inserta a los folios 296 y 297 rendida por el ciudadano GERARDO GIRALTE BARRON, testigo ofrecido por el Ministerio Público quien en fecha 14 noviembre 2008 expuso ante el despacho Fiscal: “en ese momento veo a Daniel junto a la niña y este atraviesa el sitio donde están ubicados tanto el y el policía, abraza a la niña como para protegerla, se tropieza y cae al piso…, por otro lado, la Representación Fiscal en la narración de los hechos del acto conclusivo, solamente atribuye al ciudadano RUBEN DARIO REY SANCHEZ la autoría de las agresiones según la declaración de la victima y expresamente señalan al folio 280 de la acusación “en ese momento el imputado Rubén Darío Rey, golpea al ciudadano Jesús De Abreu por la espalda con la mano, y al folio 281 manifiestan: “el imputado Rubén Darío Rey comienza a golpear nuevamente a la victima Jesús Daniel De Abreu por la espalda con un punta pie y con el puño”. Lo que contradice lo señalado en su escrito recursivo cuando afirma que todos los imputados agredieron físicamente a la víctima.
En este mismo orden de ideas, en las actas que sustentan la acusación presentada tampoco se desprende que la victima cayera al piso en reiteradas oportunidades, por el contrario de las declaración de la víctima y de su hija, así como en la narrativa de hechos al folio 281 se evidencia que el ciudadano Jesús Daniel de Abreu se arrodilla por petición de los hoy penados, sin que estos últimos hayan ejercido violencia física alguna sobre el primero desvaneciendo así la pretensión del recurrente, y es por ello que el A quo determinar que a mis defendidos no pueden atribuírseles la participación en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, basado en la revisión y el análisis del material probatorio aportado por los quejosos, y no pueden estos explanar los hechos de una manera distinta a como lo hicieron al momento de presentar la acusación, toda vez que en las diferentes declaraciones rendidas por la victima ante el órgano instructor nunca hizo mención de fracturarse el dedo meñique tratando de amortiguar una caída, los recurrentes se basan solo en presunciones lo que es palmario y al folio 5 del escrito manifiestan: “ya que una vez que es ejercida sobre la victima la agresión antes narrada para la perpetración del ROBO, este cae estrepitosamente y sin ningún soporte de ayuda en varias oportunidades al suelo, (situación fáctica que no consta en la acusación),colocando SEGURAMENTE de manera instintiva para amortiguar la caída, solamente las manos, en consecuencia la denuncia planteada carece de todo fundamento, en virtud de que el tribunal de Instancia dicto sentencia conforme lo alegado y probado en esa oportunidad legal, de tal manera que por la redacción de los hechos atribuidos a mis defendidos no se verificó la necesaria conexión de la conducta desplegada por estos en la ejecución
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Es de hacer notar que los jueces en la fase intermedia del proceso, deben realizar un minucioso análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos de los elementos que conforman el escrito acusatorio, es decir deben ejercer un control y sustancial de la acusación, muy especialmente para determinar si efectivamente puede imputársele a una persona el ataque objetivo a un bien jurídico y posteriormente aplicarle la fatal consecuencia jurídica, y en el caso que nos ocupa, no pueden pretender los representantes del Ministerio Público la punición de delitos con los cuales mis patrocinados no tienen relación ni vinculación alguna y así quedó establecido en la Audiencia preliminar de fecha 03 de junio 2009 luego del debate oral, reiterando esta defensa que los representantes del Ministerio Público plantearon los hechos que sirvieron fundamento a la recurrida de una manera distinta a como lo hacen en la impugnación.
Con respecto al Sobreseimiento declarado por el Tribunal Segundo de Control por el delito de Privación Ilegítima de Libertad, esta representación judicial hace las siguientes consideraciones:
El máximo Tribunal de nuestro país, en Sala de Casación Penal se pronunció en Sentencia Nro. 727 fecha 19 diciembre 2005 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, sobre la aplicación del Delito de Privación Ilegítima de Libertad, como concurso real del delito de Robo Agravado de la siguiente manera…
Continúa la sala en la referida sentencia señalando que El Robo es un delito pluriofensivo por excelencia, pues los bienes jurídicos atacados o puestos en peligro son la propiedad, la integridad física, la libertad o autodeterminación, de allí que existan los tipos simples y agravado, como por ejemplo el delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal….
Artículo 98. El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave.
Por ello, es un error en la técnica legislativa, aplicar a priori el delito de privación ilegítima de libertad en concurso real con el delito de robo de vehículo automotor pues este es agravado justamente por la ejecución de la privación de libertad como delito medio o instrumento, de allí que aplicarlo en concurso real, contradice dicha figura y supone una doble agravación que resulta contraria a los principios de interpretación y aplicación de las normas juridico-penales…” igualmente es criterio de quien suscribe que la aplicación de concurso real del delito de Privación Ilegítima de Libertad en el delito de robo agravado a criterio de esta defensa, constituye una violación a la garantía de non bis in idem, consagrado en el artículo 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera el Ministerio Público al folio 7 de su escrito…”una vez que los imputados comienzan la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO esta acción se ve interrumpida por la acción de terceros: vecinos y policiales, es decir factores ajenos a las victimas y a los imputados, aquellos se dieron cuenta de lo que estaba sucediendo, comienza desde ese momento a cesar la acción del ROBO AGRAVADO y comienza la PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ya que estos viéndose descubiertos y previniendo cualquier acción que los pueda hacer objeto de aprehensión y se disponen a llevársela con ellos” y por declaración de las víctimas los imputados de marras amenazan al ciudadano Jesús Daniel De Abreu con llevarse a lo que el responde que se lo llevan a él.
Al respecto es menester señalar que según la doctrina el delito, está compuesto de tres etapas, que en su unidad se le denomina como iter criminis, o sea el trayecto que recorre el agente de un delito desde que comienza la ideación interna de cometerlo hasta completarlo, Luis Jiménez de Asúa, esquematiza dichas etapas de la siguiente manera: 1) INTERNA: en la mente del agente está el delito, cuya ideación, deliberación o resolución se ha representado en sus pensamientos, sin llevarlos aun al mundo exterior. 2) INTERMEDIA: Integrada por las resoluciones manifestadas: proposición y conspiración; provocación, excitación, incitación, inducción, amenazas, etc.3) EXTERNA: está compuesta de actos que materializan el plan delictivo, que pueden ser observados por los demás en el mundo exterior. Dicha etapa comienza con los actos preparatorios y termina con la consumación y posterior agotamiento del delito.
Por otro lado, Alejandro Rodríguez Morales, en su obra Derecho Penal parte General señala: “en este sentido, pues, debe recalcarse que momentos como la ideación, la deliberación o la decisión quedan fuera del ámbito de lo punible, por lo que el hecho de que una persona piense en cometer un delito, reflexione acerca de sus ventajas y desventajas o los beneficios que le reportaría perpetrarlo, e incluso que finalmente se decida a hacerlo, teniendo toda la intención a tales efectos no puede ser castigado por el derecho penal. Todo esto queda en el ámbito interno del individuo, no llegando a constituir comportamiento exterior alguno”. Por tal motivo las amenazas de llevarse a la adolescente en ningún caso puede ser considerado por ese Tribunal Colegiado como la ejecución de un delito autónomo de privación Ilegítima de libertad, ni de ningún otro tipificado en nuestra legislación como alegan los accionantes, en vista de que la sola decisión o voluntad de un agente están excluidos de la aplicación de una sanción penal.
Así las cosas, en el presente caso no es aplicable el concurso real de delitos por ser las infracciones actos integrantes de una misma acción la resolución criminal era la de cometer el delito de Robo Agravado, estamos en presencia de un solo hecho punible pluriofensivo cuya acción comprende ataques a la vida, a la libertad y al derecho de propiedad para que se configure un concurso real de delitos los hechos deben existir de manera autónoma e independientes para cada delito, pues cada uno debe ver su acción claramente definida, sin que se posible tomar los ataques a la libertad y a la vida de uno de los hechos, para completar con el ataque a la propiedad que se pretende independiente, dicho de otro modo las diversas lesiones jurídicas deben derivar, cada una en su anatomía, de un proceso ejecutivo autónomo, en consecuencia la denuncia planteada por el Ministerio Público en contra del fallo recurrido debe ser desechada, por estar ajustado a los principios jurisprudenciales que informan y nutren al derecho penal.
PETITORIO
Por los motivos anteriormente explanados le solicito muy respetuosamente a ese digno Tribunal Superior del Estado Trujillo declare el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 03 de junio 2009 INADMISIBLE por EXTEMPORANEO, además de ser manifiestamente infundado de conformidad con lo establecido en el literal “b” del Artículo 437 del COPP, y se confirme la recurrida en cada una de sus partes toda vez que mis defendidos se encuentran en la espera de la Ejecución del fallo proferido. Es todo.

ACTA DE AUDIENCIA ANTE LA CORTE

En fecha veintitrés (23) de septiembre (9) del año dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta de la mañana (11 :30 a.m.), se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la Sala de Audiencias N° 05, presidida por el Dr. Benito Quiñónez Andrade (Juez de la Corte), Dr. Antonio Moreno Matheus (Juez temporal de la Corte y Ponente) y Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez (Juez de la Corte), conjuntamente con la Secretaria, Abogada Yessica Leal, a los fines de realizar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el recurso de Apelación de sentencia N° TP01-R-2009-000106, referido a la causa principal N° TP01-P¬2008-00006340, que se le sigue a los ciudadanos YONATHAN EDUARDO MENDOZA DELGADO, YUNIOR JOSE TORRES MANZANILLA y RUBEN DARIO REY SANCHEZ, por los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves Calificadas y Privación Ilegitima de Libertad la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Violeta Infante manifestó que recurre de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 3 de junio de 2009 y publicada en fecha 10 de junio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos YONATHAN EDUARDO MENDOZA DELGADO, YUNIOR JOSE TORRES MANZANILLA y RUBEN DARIO REY SANCHEZ por los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves Calificadas y Privación \legitima de Libertad, ocurridos en la misma fecha y hora en que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO, por el cual fueron condenados los acusados previa admisión de los hechos. El Juez de Control segundo consideró que no quedo establecido de manera fehacientemente los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público a los imputados. En actas consta informe medico forense que refleja las lesiones sufridas por el ciudadano LUIS DANIEL ABREU. El Juzgador ignoró totalmente el dictamen medico que determinó el tipo de lesiones sufridas por la victima. Indicó que el juzgador ignoró las normas relativas a la protección del niño y del adolescentes, pues en el presente proceso se observa que una persona de sexo femenino adolescente fue tomada como una garantía para poder evadirse de la casa donde ocurrieron los hechos, adolescente que junto a su padre Luís Daniel De Abreu fue objeto de una irrupción violenta en su residencia, por consiguiente el Ministerio Publico reafirma la apelación interpuesta y solicita se declare con lugar el recurso. Hizo alusión al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en el presente caso no se aprecio, no se consideró el valor axiológico de todas y cada de las palabras contenidas en el referido articulado. Se hicieron de lado a unas victimas, quienes siempre se han hecho presentes y quienes cayeron en una especie de frustración por las cuales piensa que puede ser el motivo de su ausencia de las victimas en el presente acto. El Ministerio Público señala que siendo unos delitos tan graves, donde se vulneró bienes patrimoniales y personales, por lo que considera que debió haberse dictada una sentencia condenatoria con inclusión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves Calificadas y Privación \legitima de Libertad y solicitó se declare con lugar, el Recurso de Apelación, se revierta totalmente la decisión recurrida que declaró el sobreseimiento de la causa y se dicte una nueva decisión acorde a los hechos.
Cedió el derecho de palabra a la Defensa en la persona de la Abg. Angela Gudiño, a los fines de que de contestación en forma oral al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, quien manifestó: que los articulas 435 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de forma y de fondo necesarios para interponer recurso de apelación, el Ministerio Público no señala cuales son los vicios de los cuales adolece la sentencia recurrida, ni señala la pretensión de la controversia. El juez realizo un análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas y del material probatorio aportado por el Ministerio Público. No quedó determinado que la lesión en el dedo de la victima fue ocasionado por sus defendidos. De las actas de investigación se evidencia declaración que indica claramente que el ciudadano LUIS DANIEL ABREU Se cae y se auto lesiona. En relación al concurso real de delitos debe tomarse en cuenta el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo tal circunstancia no opera en el presente proceso. El delito no se perfecciono pues sus defendidos no pudieron llevarse a la victima de su casa. Con la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, sus representados pueden optar a un beneficio extramuro, por lo que de ser posible solicita se le otorgue a sus representados una medida cautelar sustitutiva de libertad hasta tanto el Tribunal de ejecución decida lo que corresponda
Cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Violeta Infante, a fin de que haga uso de su derecho a replica quien no hizo uso de tal derecho, en consecuencia no se ejerció derecho a contrarréplica. Acto continuo se le cedió el derecho de palabra a los procesados, a objeto de que expongan lo que a bien tengan en relación al recurso interpuesto quienes manifestaron que no deseaban agregar nada mas a los argumentos del recurso interpuesto. Cedida el derecho de palabra al ciudadano YONATHAN EDUARDO MENDOZA DELGADO, expuso que no deseaba agregar nada a los argumentos del recurso. Cedido el derecho de palabra al ciudadano YUNIOR JOSE TORRES MANZANILLA, expuso "No quiero decir nada. Es todo". Cedido el derecho de palabra al ciudadano RUBEN DARIO REY SANCHEZ, expuso "No deseo decir nada.".




MOTIVACION PARA DECIDIR

El A quo parcialmente en decisión recurrida estableció : “ …Respecto a la calificación del hecho, se establece que a Juicio del Tribunal, en su realización no se encuentra presente ninguna de las circunstancias constituyentes de los delitos de lesiones personales, ya que consta en los autos que la lesión sufrida por la victima lo fue por una caída post robo, ni de privación ilegitima de libertad, pues el atentado contra la libertad personal de las victimas es una circunstancia que agrava el robo, de donde no puede considerarse ella como un hecho distinto y aislado del mismo, por lo que se verifica entonces que los tipos penales en los que encuadra la conducta de los reos es la de Robo Agravado Tentado, en calidad de cooperadores inmediatos, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el 80 del Código Penal, y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concurrencia real, conforme al articulo 86 eiusdem…”
Revisados como han sido el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contestación del recurso por la Defensa Privada y la sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos recurrida; pasa este Tribunal Colegiado a señalar que no acompaña la razón a la parte accionante en apelación, debido a que la misma se refiere expresamente a la existencia de gravamen irreparable por parte del A quo al imponer en fecha 10 de junio del 2009 la pena mediante el procedimiento de admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a los procesados YONATHAN EDUARDO MENDOZA DELGADO, YUNIOR JOSE TORRES MANZANILLA y RUBEN DARIO REY SANCHEZ por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 eiusdem por delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES CALIFICADAS Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD en la causa seguida a los acusados ciudadanos YONATHAN EDUARDO MENDOZA DELGADO, YUNIOR JOSE TORRES MANZANILLA y RUBEN DARIO REY SANCHEZ, observando que la recurrente expresa textualmente …” Si bien es cierto que de lo narrado se desprende que en ningún momento la agresión violenta, que ciertamente se produjo, fue ejercida específicamente sobre el dedo meñique mano derecha, donde se produjo la lesión, si es muy cierto que es consecuencia de la agresión violenta sufrida, ya que una vez que es ejercida sobre la victima, la agresión antes narrada para la perpetración de Robo, este cae estrepitosamente y sin ningún soporte de ayuda en varias oportunidades al suelo, colocando seguramente de manera instintiva para amortiguar la caída, solamente las manos…”, evidenciándose igualmente que en las actas de investigación, el testigo Gerardo Giralte Barrón, al rendir declaración en fecha 14-11-2008 ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en parte de su deposición manifiesta textualmente : “ … veo a Daniel junto a la niña y este atraviesa el sitio donde están ubicados tanto el pelo pincho y flaco y el policía, abraza a la niña como para protegerla, se tropieza y cae al piso con la niña…”
Ante todo es necesario precisar que el recurso interpuesto no señala vicio objeto de la apelación, realiza narración de los hechos aceptando la condena a los procesados y pena impuesta por delitos de robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego, mostrando inconformidad con habérsele decretado sobreseimiento de la causa por delitos de lesiones personales graves calificadas y Privación Ilegitima de la Libertad; ejerciendo el recurso exclusivamente en relación al decreto de sobreseimiento por parte del Tribunal A quo. A tal efecto, es necesario indicar que, está vedado entrar a revisar a esta Corte de Apelaciones puesto que tratándose de un Tribunal de Derecho no le está permitido, en sacrificio del principio de inmediación establecido en el articulo 16 del texto adjetivo penal, conocer de un recurso donde solo se revise parte de la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, así como tampoco el comparar declaraciones, analizarlas y establecer con cual de ellas llega al convencimiento de la forma en que ocurrieron los hechos.
En la audiencia preliminar que se celebró ante el A quo conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 03 de Junio del año en curso contiene las condiciones y formalidades que debe llevarse a cabo en el desarrollo de la misma como etapa intermedia, evidenciándose que durante la celebración de la audiencia se dio cumplimiento a tales formalidades legales a que se contraen los artículos 329 y 330 del texto adjetivo penal, donde los acusados admitieron los hechos que se le atribuyen mediante manifestación personal, unilateral, expresa, voluntaria, consciente, siendo que para interponer el recurso los apelantes debieron recurrir del fallo en su totalidad, oponer las razones de derecho que demuestren que la decisión recurrida cometió un vicio cuya relevancia amerita su nulidad y tal vicio debe ser propio del Tribunal A quo, aunado al hecho que no existió elemento de prueba presentado para la resolución del recurso de apelación, por ello el Tribunal recurrido no ha incurrido en la violación de norma legal alguna.
Refieren los recurrentes que en autos cursa reconocimientos médicos legales practicados a la victima De Abreu Jesús Daniel, los cuales ciertamente rielan en los autos del asunto principal; sin embargo, quienes aquí juzgan observan que no existen probanzas que demuestren fehacientemente la culpabilidad de los procesados, esta Alzada observa que el A quo en el fallo parcialmente recurrido señala que la lesión fue recibida por la victima por caída post robo y que en relación al atentado contra la libertad personal es circunstancia que agrava el delito de robo que no puede considerarse como un hecho distinto y aislado admitiendo en aquel entonces la acusación Fiscal por los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, en calidad de Cooperadores Inmediatos y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en los artículos 458, en concordancia con el 80 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el 88 ibidem, delitos por los cuales los procesados admitieron los hechos y el Juez A quo les impuso las correspondientes penas corporales y accesorias a cumplir; por su parte la defensa en su escrito de contestación al recurso y en su intervención oral en el desarrollo de la audiencia celebrada ante esta Corte el 23- 09- 2.009 manifiesta que existe en la causa un concurso ideal de delitos conforme al artículo 98 del Código Penal, que la representación del Ministerio Público planteó los hechos de manera distinta a como lo hacen en el recurso de apelación, penas impuestas por el A quo la cual este Tribunal de Alzada se abstiene de revisar toda vez que no fueron denunciadas.
Concluyendo esta Corte preservando adecuada aplicación de la justicia en aras de salvaguardar las normas Constitucionales en relación al debido proceso, conforme a lo estipulado en los artículos 257 de la Carta Magna y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la de no denunciar vicios en el fallo recurrido, esta Corte ha revisado la sentencia recurrida y encontró que el A quo dio cumplimiento a los parámetros exigidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y texto adjetivo penal, el fallo dictado por el A quo es suficiente motivado, evidenciando claramente los fundamentos de hecho y de derecho a través de los cuales admite la acusación por delitos de Robo Agravado en grado de tentativa, en calidad de cooperadores inmediatos y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en los artículos 458, en concordancia con el 80 y 277 del Código Penal en armonía con el artículo 09 de la ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el 88 ibidem, delitos por los cuales los procesados admitieron los hechos que de autos se evidencia que ocurrieron el 16 de Octubre del 2008 en la residencia de las víctimas ciudadano Jesús Daniel De Abreu y la adolescente Descree De Abreu Domínguez, ubicada en la Urbanización El Country, calle “ C” entre avenidas 04 y 05, Quinta Espíritu Santo de la ciudad de Valera del estado Trujillo y el Juez A quo realizando análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta el libelo acusatorio y de las actas procesales, les impuso las correspondientes penas, y a su vez decretó el sobreseimiento de la causa por delitos de lesiones personales considerando que fueron auto producidas por la victima Jesús Daniel Abreu, post robo y de Privación de Libertad cual fue la manera de cometer el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa del Código Orgánico Procesal Penal; garantizando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso por ello resulta evidente que el fallo dictado por el A quo se encuentra ajustado a derecho, el cual debe ser confirmado, declarado sin lugar por infundado el recurso interpuesto, y así se decide.



DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión y artículos 49 y 257 de nuestra Constitución de la artículos 2,4,5,6,8,9,13,318,364, 432,434,441,457 del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY determina: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. VIOLETA J INFANTE Y DOMINGO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Trujillo, en la causa Nº TP01-P-2008-006340 seguida a los ciudadanos YONATHAN EDUARDO MENDOZA DELGADO, YUNIOR JOSE TORRES MANZANILLA Y RUBEN DARIO REY SANCHEZ anteriormente identificados en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 3 de junio de 2009 y publicada en fecha 10 de junio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos YONATHAN EDUARDO MENDOZA DELGADO, YUNIOR JOSE TORRES MANZANILLA y RUBEN DARIO REY SANCHEZ, por los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves Calificadas y Privación Ilegitima de Libertad. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Se ordena el traslado de los acusados para imponerlos de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los 06 días del mes de Octubre del año dos mil nueve . Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones





Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Antonio J. Moreno Matheus
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)






Abg. Yessica Leal
Secretaria