ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006966
ASUNTO : TP01-R-2009-000108


APELACION DE SENTENCIA

PONENTE: DR. ANTONIO J. MORENO MATHEUS

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Juicio Nº 01 de Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano Abg. OSCAR COLMENARES, Defensor Público Penal N° 11, en la causa Nº TP01-P-2008-006966 seguida al ciudadano LUIS ALBERTO PAZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15751379 (no porta), mayor de edad de 28 años, natural de Maracaibo estado Zulia, ocupación comerciante, grado de instrucción sexto grado, hijo de Aura Mireya González y Luís Alberto Paz, domiciliado en Pampanito, sector el cerro, casa sin número de lata, a 300 metros de la plaza, estado Trujillo, contra la decisión dictada en Audiencia de juicio oral y público de fecha 1 de junio de 2009 y publicada en fecha 15 de junio de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que declaró CULPABLE al ciudadano LUIS ALBERTO PAZ GONZALEZ, de la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en agravio del ciudadano Manuel Antonio Rosario Reyes; Detentación Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en agravio del orden publico y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio del ciudadano Manuel Antonio Rosario Reyes y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de catorce (14) años, diez (10) meses, de prisión y las accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal.

En fecha 27 de Julio del año 2009, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13 de Agosto de 2009, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 24 de Septiembre del 2009 a las once y treinta de la mañana.
En fecha 24 de Septiembre del presente año, en presencia de todas las partes se realizó la audiencia oral y pública.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:


DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA SENTENCIA RECURRIDA, DE LA CONTESTACION DADA AL RECURSO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia que:
“…PRIMER MOTIVO FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA
Denuncio el vicio de falta de motivación en que incurrió la sentencia que pretendo impugnar, de fecha 15-06-09 con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del COPP, por infracción de los artículos 173 y 364 numeral 4 del COPP, por las siguientes razones:
PRIMERO: La sentencia de fecha 15-06-09 emanada del Tribunal de Juicio N° 01, carece de fundamentos sólidos, lo que la vicia de nulidad por falta de motivación. La sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, tal como lo exige el numeral 4 del artículo 364 del COPP, para que no sea el resultado del arbitrio del juez, sino de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hechos debidamente probados en la causa. La omisión de esta exigencia vicia la sentencia y la hace nula por falta de motivación.
La sentencia expresa que los hechos que quedaron probados, son los siguientes:
Considera este Tribunal que del merito probatorio quedó demostrado: que el día once de diciembre de 2008, en horas de la tarde, entre la 1:30 horas de la tarde y las tres de la tarde, aproximadamente, el ciudadano Manuel Antonio Rosario Reyes, se trasladaba del Banco Occidental de Descuento, ubicado en el centro de la ciudad de Trujillo, cuando es interceptado por dos personas a bordo de una motocicleta, y uno de los cuales, el acusado LUIS ALBERTO PAZ GONZALEZ, estaba armado, e iba como copiloto o barrillero, en dicha motocicleta, sacó el arma de fuego, contentiva de 6 municiones, y le requirió a la victima el dinero que llevaba consigo, la víctima se retiraba del acusado hacia atrás, para no entregarlo el dinero, motivo por el cual LUIS ALBERTO PAZ GONZALEZ, golpeó A LA VICTIMA en dos ocasiones con la cacha del revolver marca taurus, fabricada en Brasil, calibre 38 especial, acabado superficial, serial de orden 5858, exhibido durante el debate, el cual estaba cargado con seis municiones, para arma de fuego calibre 38 revolver que portaba el acusado LUIS ALBERTO PAZ GONZALEZ, sin estar autorizado por DARFA para portarla, golpeando a la victima en la cabeza, en la región parietal izquierda, ocasionándole, según el médico forense, LUIS PIÑERUA REYES, herida contusa de aproximadamente 1.5 cm que requirió sutura a puntos separados en cuero cabelludo, con un tiempo de curación de ocho días. Quedó demostrado, que una comisión policial a cargo de los funcionarios FRANCISCO LOPEZ MIRANDA Y OJEDA LUIS ALIRIO, fue alertada del robo, sucedido minutos antes, quienes estaban en labores de patrullaje motorizado por diferentes sectores de la ciudad de Trujillo, tomando la ruta seguida por el acusado y el piloto de dicha motocicleta, de identidad aun desconocida, siendo interceptados, a la altura del Mercado Municipal de Trujillo, frente a la Panadería Hispanoamérica, cuando alertados por el público, le dan la voz de alto, al vehículo moto, el acusado, quien habiendo quedado en el lugar, intenta subirse a una unidad de trasporte colectivo (buseta) y siendo aprehendido por los funcionarios FRANCISCO LOPEZ Y OJEDA LUIS ALIRIO, acudiendo en ayuda de estos, el funcionario de las también Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, CIRO ANGEL FUENMAYOR, quien estaba en la baranda del Mercado Municipal de Trujillo, con vista a la vía de circulación vehicular, decomisándole en su poder, una bolsa negra contentiva del dinero en efectivo, del cual la victima había sido despojada, unos minutos antes, mientras salía del Banco Occidental de Descuento, via hacia el Mercado Municipal sector Las Trincheras, parroquia Cristóbal Mendoza Municipio y Estado Trujillo. Se da por probado que la victima fue despojada de nueve mil bolívares fuertes según declaró bajo juramento en sala de audiencia, siendo recuperado y exhibido en el debate oral y público, como total del dinero recuperado, un mil trescientos bolívares fuertes, en la denominación de bolívares 10 cada uno”.
Igualmente señala la sentencia que “Los anteriores hechos se encuentran probados con los siguientes elementos de prueba”, refiriéndose a las deposiciones de la presunta victima Manuel Antonio Rosario Reyes y a la de los funcionarios Francisco Javier López Miranda, Luis Alirio Ojeda Linares y Ciro Ángel Fuenmayor. Sin embargo, como mas adelante lo demostraremos, tales hechos no quedaron probados como pretende hacerlo ver la decisión que pretendo impugnar.
De la declaración del testigo victima Manuel Antonio Rosario Reyes se desprende que él se negó a recibirle a los funcionarios policiales el dinero “porque eran 9 millones y no lo que me estaban dando (p 8 de la sentencia) agregando demás que yo conté 9 millones…No la recibí porque no estaba completa la plata” (p. 9 de la sentencia). Sin embargo el funcionario Francisco Javier López Miranda, no señala cantidad alguna (p. 10 de la sentencia), el funcionario Luis Alirio Ojeda Linares, manifestó que “Eran mil trescientos” (p. 13 de la sentencia) y el Sargento Ciro Ángel Fuenmayor González manifestó que “La cantidad era un millón trescientos” (p. 13 de la sentencia). De estas deposiciones contradictorias se desprenden los siguientes razonamientos: A) Que de ser cierta la declaración de la presunta víctima, los funcionarios policiales antes mencionados, le mintieron al Tribunal al afirmar que la cantidad era un millón trescientos (bolívares viejos); B) Que al mentirle al Tribunal, sus dichos pierden credibilidad; C) Que un testigo que le miente al Tribunal y cuyo dicho no refleje credibilidad, no puede ser valorado sino desechada tal deposición; D) Que con tal argumento falaz, deja de ser imparcial y objetiva su deposición, aparte de que con ello está demostrando que se involucró dentro del conflicto y es tan cierto este argumento que el mismo Tribunal recoge lo dicho por el Ministerio Público al señalar que “esta situación fue denunciada por la víctima…”, que independientemente del resultado que arroje la investigación referida por el Ministerio Público, relacionada con el hecho de que los funcionarios actuantes presuntamente hayan tomado para sí, según dice la víctima en sala, que denunció ante el Ministerio Público, parte del dinero recuperado” (p. 26 de la sentencia); E) Que todo ello obliga a concluir que no quedó claramente determinado quien realmente fue quien cometió el delito de robo contra la presunta víctima.
Igualmente, y en cuanto a esta grave contradicción que pone en tela de juicio los dichos de los funcionarios policiales, se desprenden dos hipótesis: A) Que si aparentemente los funcionarios policiales no presenciaron el hecho del robo, puesto que según ellos intervinieron a posteriori desde el momento en que presuntamente ocurrió, entonces, no hay elementos probatorios que indiquen que fue mi defendido quien lo cometió, por lo que la responsabilidad que pretende establecer la juzgadora en su sentencia se basa en falsos supuestos, pues dio por probados hechos que no tienen asidero en prueba alguna, máxime cuando la víctima le manifestó al Tribunal que “No conoce al señor, es decir a mi defendido”, que le llegaron por detrás (p. 17 de la sentencia), hechos estos que no plasmó el tribunal y que constituyen una verdadera negación por parte del tribunal de menciones efectivamente contenidas en las declaraciones de la presunta víctima; y B) Que, en el supuesto contrario, de haber intervenido los funcionarios policiales al momento de la comisión del hecho punible, entonces están involucrados en el conflicto y debieron haber formado parte de la misma investigación, pero como investigados (y no de otra, como se hizo) pues ellos recibieron, según dice la presunta víctima, los 9 millones de bolívares, de tal manera que mal podían fungir como investigadores y al mismo tiempo como investigados, pues ambas acciones son legalmente incompatibles y hasta fraudulentas. No se puede ser investigador y parte del problema al mismo tiempo. El investigador debe ser imparcial y objetivo y no puede estar inmiscuido en el conflicto, pues pierde su equilibrio, su imparcialidad y su credibilidad. Y, todo ello, repercutió en la sentencia, pues se observa que no hay una motivación clara. Y, como dice el autor Pandolfi: “La motivación del juez, la fundamentación de la sentencia, debe expresarse de tal manera que pueda ser verificada. Esto es, los motivos deben ser claros y expresos” (Recurso de Casación Penal. Ediciones La Roca, p. 395 y 396) y como podemos ver, hay una gran ambigüedad y obscuridad que salta a la vista en la elaboración de la sentencia, lo que la hace poco verificable.
Como podemos ver, la sentencia se basa en falsos supuestos, lo que constituye falta de motivación y así pedimos que se decida, anulándose la sentencia de fecha 15-06-09.
SEGUNDO MOTIVO. QUEBRANTAMIENTO DE FORMALIDAD ESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO QUE CAUSA INDEFENSION.
Denuncio el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causa indefensión, en que incurrió la sentencia que pretendo impugnar, de fecha 15-06-09, con fundamento en el numeral 3 del artículo 452 del COPP, por cuanto se infringió el principio de congruencia, lo que lesiona el derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 constitucional, denuncia que fundamento en los siguientes razonamientos:
La víctima afirma que el monto que le fue robado era de 9 millones (p. 8 de la sentencia). Sin embargo la sentencia concluye en que fue recuperado “Un mil trescientos bolívares fuertes…correspondiendo al despacho Fiscal, investigar, si el restante del dinero robado denunciado por la víctima se encuentra en poder de tercera persona.. o en poder de algún, o algunos agentes del orden público” (p. 26 de la sentencia)
Aparte de que ello implica una contradicción de la sentencia, pues es un punto que está incorporado a la parte sustancial del thema decidendum, siendo por tanto un punto concreto que debió haberse dilucidado en la sentencia, también implica una grave violación al principio de identidad y al de congruencia, entre el hecho investigado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado. O son 9.000 bolívares fuertes el objeto del robo, o son 1300 bolívares fuertes. Se trata pues de la violación de una formalidad esencial del procedimiento que causa indefensión, pues pretende la sentencia, de manera acomodaticia, sostener que su criterio lo emite “independiente del resultado que arroje la investigación” (p. 26 de la sentencia), lo que resulta a todas luces incongruente, obviando que esa investigación puede tener resultados contradictorios con la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 15-06-09, lo que viola el principio de congruencia procesal entre lo debatido y lo que debe quedar establecido o acreditado por el tribunal de manera definitiva e invariable, siendo inexorablemente la consecuencia de tal vicio por falta de actividad del tribunal, la nulidad de la sentencia, y así pido que se declare. El establecer los hechos de manera parcial, inconexa, constituye un mal juzgamiento o error de juicio (in indicando), pues se refiere al mérito de la causa, lo que conduce a un dispositivo erróneo y por tanto injusto, que solo puede corregirse mediante un nuevo debate de juicio oral y público que conlleve a una nueva decisión, pues tal omisión influye en el dispositivo del fallo, pues se hace imposible garantizar la congruencia en una decisión si no quedan establecidos correctamente los hechos debatidos en el juicio oral y público, en este caso si fueron 9.000,oo o 1300,oo Bs. F, el monto presuntamente robado, máxime cuando el mismo Tribunal pone en tela de juicio la actuación policial al señalar como se indicó, que corresponde “al despacho Fiscal, investigar, si el restante del dinero robado denunciado por la víctima se encuentra en poder de tercera persona.. o en poder de algún, o algunos agentes del orden público (p. 26 de la sentencia). Tal omisión viola el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 44.1 y 26 Constitucionales. Porque de haber sido 9.000,oo Bs. F, el monto robado, monto que tuvo en sus manos la comisión policial, según el dicho de la víctima, entonces la investigación es nula por cuanto quedó en tela de juicio la intervención policial, máxime cuando la víctima fue atacada a sus espaldas, no sabiéndose quien fue el sujeto activo del delito. En síntesis, tal error conlleva a la nulidad absoluta de la sentencia, declarable incluso de oficio y así pido que se declare.
El Tribunal estableció una aparente convergencia o coincidencia entre la declaración rendida por los funcionarios policiales, quienes coincidieron en que el monto era 1300,oo Bs. F, omitiendo establecer la grave contradicción con lo sostenido por la víctima (de que era 9.000 Bs F, punto sobre el cual ya hemos hecho referencia). Pero, aparte de esta omisión de la sentencia y a sabiendas de que los funcionarios le mintieron al tribunal, la juzgadora valoró sus dichos a sabiendas de que son contradictorios, a pesar de tener conocimiento de que tales funcionarios efectuaron el procedimiento sin testigos imparciales y presenciales, lo que resulta extraño pues era de día y el lugar de la aprehensión fue frente al mercado público de Trujillo, donde concurre tanta gente, lo que mas aun deja una estela de confusión y de duda sobre la actuación de los funcionarios. Y es tan así lo que aquí sostenemos que la misma sentencia estableció que “es común la existencia de aglomeración de transeúntes frente al mercado municipal de Trujillo” (p. 22 de la sentencia). Y el funcionario policial Francisco Javier López Miranda manifestó que “”Escuché a la gente gritar que ese es que ese es”(p. 10 de la sentencia).Por que entonces el Tribunal considera suficientes tales deposiciones ambiguas y dudosas? Por que los funcionarios no solicitaron la participación de esos testigos? Por que los funcionarios omitieron tales medios de prueba? Situación extremadamente extraña y que siembra duda razonable.
En consecuencia, a mi defendido no se le explicaron las razones de hecho y de derecho para condenarlo, lo que viola su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. La base de la decisión no estuvo en el mérito de pruebas que probaran, sino en la intima convicción de la juez, alejada de la libre convicción razonada. De haberse motivado la decisión, en cuanto a que se hubiese establecido verdaderamente los fundamentos de hecho y de derecho, la misma hubiese resultado absolutoria, debido a que no hay alguna declaración de algún testigo que indique que mi defendido cometió el hecho del robo o el hecho de las lesiones, como ya lo hemos analizado, lo que produce duda muy razonable. Y en cuanto a la presunta detentación del arma de fuego, debe operar igualmente la duda razonable debido a la falta de credibilidad en el dicho de los funcionarios policiales actuantes.
TERCER MOTIVO: DENUNCIO EL VICIO DE VIOLACION DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA EXPRESADA EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL Y POR ERRONEA INTERPRETACION DE LA NORMA JURIDICA EXPRESADA EN EL ARTICULO 458 EIUSDEM, CON FUNDAMENTO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 452 DEL COPP.
Para el supuesto negado de que la sentencia de fecha 15-06-09, estuviese ajustada a derecho en cuanto a los vicios antes denunciados, sostenemos que la sentencia incurrió en el vicio de indebida aplicación en cuanto a la aplicación del artículo 277 del Código Penal, relacionado con la detentación de arma de fuero y errónea interpretación del artículo 458, relacionado con el delito de robo agravado. No puede condenarse a una persona por el delito de robo agravado y al mismo tiempo por la del delito de detentación de arma de fuego, como si se estuviese en presencia de un concurso real de delitos, cuando el legislador ha previsto la circunstancia del “robo agravado” con la calificante, entre otras, de que sea “a mano armada”, de tal manera que la detentación del arma constituye una calificante del delito de robo agravado, por lo que no concurren los dos delitos y así pido que se decida. En tal sentido pido que, para el supuesto de que se establezca responsabilidad penal en la persona de mi defendido, se tome en consideración solo el delito de lesiones leves y robo agravado, pero en grado de frustración por cuanto mi defendido en ningún momento obtuvo provecho económico del hecho del robo, aparte de que, de ser cierta la tesis fiscal, los funcionarios policiales frustraron en tal caso el delito, de tal manera que mi defendido, en ese supuesto, no logró el propósito por circunstancias independientes de su voluntad, de conformidad con el artículo 80 y 82 del Código Penal, tratándose por tanto de una figura delictiva inacabada, por lo que solicito que mediante una decisión propia se adecue el quantum de la pena estableciéndose la rectificación y rebaja que proceda, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del COPP.
PETITORIO
Por las razones expuestas, es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación de sentencia Definitiva, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, contra la decisión de fecha 15-06-09 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Trujillo, con fundamento en el artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del COPP, toda vez que la decisión que impugno incurrió en el vicio de falta de motivación, lo que infringió las normas expresas y de orden público previstas en los artículos 173 eiusdem, donde se establece que “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad”, y 364 numeral 4 eiusdem, donde se establece que la sentencia contendrá “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, e igualmente incurrió en el vicio de “Quebrantamiento de las formas sustanciales de actos que causan indefensión”, y en “Violación de ley por indebida aplicación y errónea interpretación de normas jurídicas”, por lo que pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que REVOQUE LA SENTENCIA IMPUGNADA EMANADA DEL TRIBUNAL DE JUICIO No 01 DE FECHA 15-06-09 DECLARANDO SU NULIDAD Y ORDENE LA CELEBRACION DE NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO CON JUEZ DISTINTO, o que en su defecto se dicte una decisión propia haciendo la rectificación y rebaja de la pena impuesta, tal como lo establece el articulo 457 del COPP.

AUDIENCIA ANTE LA CORTE

En fecha veinticuatro (24) de septiembre (9) del año dos mil nueve (2009), siendo las doce del medio dia (12:00 m.), se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la Sala de Audiencia N° 05, presidida por el Dr. Benito Quiñónez Andrade (Juez de la Corte), Dr. Antonio Moreno Matheus (Juez de la Corte y Ponente) y Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez (Juez de la Corte), conjuntamente con la Secretaria de la Corte, Abogada Yessica Leal, a los fines de realizar la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en el recurso de Apelación N° TP01-R-2009-000108, referido a la causa principal N° TP01-P¬2008-006966, seguida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PAZ GONZALEZ. Se deja constancia que el presente acto se inicia a esta hora en virtud de la no disponibilidad de sala de audiencias para realizar el mismo. De seguidas el Presidente de la Sala solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, quien informó que se encuentran presentes: el procesado ciudadano Luis Alberto Paz Gonzalez, el defensor Publico Abogado Oscar Colmenares, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado Chanti Ozonian y el ciudadano MANUEL ROSARIO REYES en su condición de victima. Constatada la presencia de todas las partes convocadas al acto, se declaró abierto el mismo, el cual se realiza a puerta abierta por ser la Audiencia Oral y Pública. De seguido, el Juez Presidente de la Corte, informó a las partes sobre la importancia, significación del acto y el motivo de la Audiencia. Seguidamente, en atención al recurso intentado, se le cedió el derecho de palabra al Abogado Oscar Colmenares, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano LUIS ALBERTO PAZ GONZALEZ, quien manifestó: que recurre de la Decisión dictada en Audiencia de Juicio Oral y publico de fecha 1-6-2009 y publicada en fecha 15 de junio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal que declaró de delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perJuIcIo de MANUEL ANTONIO ROSARIO REYES, DETENTACION ILlCITA DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Orden Público y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de catorce (14) años, diez (10) meses de prisión. Alegando en primer lugar que la sentencia adolece de falta de motivación pues el establecimiento de los hechos es inalterable y es lo que le sirve al juzgador para basar su decisión, hechos que deben tener un soporte probatorio. La decisión señala que los hechos quedaron demostrados con la declaración de la victima y de los funcionarios actuantes. La victima señalo que presuntamente fue despojada de 9.000 bolívares fuertes, sin embargo los funciones policiales coincidieron que recuperaron 1.300 bolívares fuertes, siendo ello asi se pregunta la defensa que destino tomo el resto del dinero faltante, se utilizo como medio de prueba una versión unilateral de la victima, siendo la tesis acogida por el Tribunal se observa que hay faltante del dinero presuntamente robado. Señala el tribunal que esta situación fue denunciada por la victima, por lo tanto se pregunta la defensa ¿Cómo puede darsele pleno valor probatorio a la declaración de los funcionarios policiales que no arrojan credibilidad, pues de dársele plena credibilidad al testimonio de la victima, los testimonios de los funcionarios policiales no pueden valorarse pues se contradicen o se contraponen a la declaracion del ciudadano Manuel Rosario. Si es cierto que la victima fue atacada por la espalada, entonces se pregunta la defensa, quien lo ataco, su defendido u otra persona pues tal circunstancia no quedo demostrada. Se viola el principio de identidad en lo que respecta a la suma de dinero de la cual fue despojada a la victima. La Juez esta estableciendo los hechos de una manera parcial que vicia de toda nulidad la sentencia recurrida. Alega la defensa como segundo punto impugnatorio el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión. El Tribunal estableció una aparente convergencia o coincidencia entre la declaración rendida por los funcionarios policiales, quienes coincidieron en que el monto era 1300,00 Ss. F, omitiendo establecer la grave contradicción con lo sostenido por la víctima (de que era 9.000 Ss F, Pero, aparte de esta omisión de la sentencia y a sabiendas de que los funcionarios le mintieron al tribunal, la juzgadora valoró sus dichos a sabiendas de que son contradictorios, a pesar de tener conocimiento de que tales funcionarios efectuaron el procedimiento sin testigos imparciales y presenciales. Considera que hubo una falla del tribunal pues la sentencia no señala claramente los elementos probatorios que le sirvieron de basamento al tribunal para dictar sentencia condenatoria contra su defendido. Por ultimo y como tercer punto alegó violación de la ley por indebida aplicación de la norma jurídica expresada en el artículo 277 del Código Penal y por errónea interpretación de la norma jurídica expresada en el articulo 458 eiusdem. No puede condenarse a una persona por el delito de robo agravado y al mismo tiempo por la del delito de detentación de arma de fuego, como si se estuviese en presencia de un concurso real de delitos, cuando el legislador ha previsto la circunstancia del robo agravado con la calificante, entre otras, de que sea "a mano armada", de tal manera que la detentación del arma constituye una calificante del delito de robo agravado, ello sin ánimos de reconocer responsabilidad penal de su defendido y de ser asi solicita a la Corte la rectificación de la pena. No hubo disponibilidad de los bienes presuntamente robados, solicita la aplicación de los articulos 80 y 82 del Código penal, se trata de un delito inacabado, un robo presuntamente agravado, pero en todo caso que hubiese ocurrido tales hechos debería ser en grado de tentativa. Invocó el principio de que establece que la duda favorece al reo contenido en el articulo 24 constitucional. Por ultimo solicitó se declare con lugar el recurso de apelación. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público Abogado Chanti Ozonian, a los fines de que de contestación en forma oral al recurso de apelación interpuesto por la defensa, quien expuso que cuando la victima es despojada del bien jurídico disponible el delito es consumado, en el presente caso la victima perdió el contacto con el objeto del hecho punible, aunado a que en los hechos participaron presuntamente dos personas. Considera que la errónea interpretación de la norma jurídica la realiza la defensa, pues el legislador al referirse al delito de robo agravado señala que se reduce el ánimo de defensa de la victima. Subsumir el delito de porte ilícito de arma de fuego en el delito de robo si violentaría el espíritu de la norma jurídica, lo cual no ocurre en el presente caso. Por lo que solicita se declare sin lugar los referidos puntos impugnatorios. Considera que la defensa fundó el recurso de apelación en hechos y no en derecho. La defensa se esta subsumiendo en las funciones de juez, se trata de un delito flagrante en el cual fue aprehendido uno de los imputados. En relación a que se realizo una mala investigación entonces hubo también una mala actuación de la defensa, el Ministerio Publicó considera que fueron aportados al juicio oral suficientes elementos de convicción que demostraron la responsabilidad penal del acusado, los cuales fueron valorados debidamente por el Tribunal de Juicio y que arribaron a una sentencia condenatorio; referido a que se violo el principio de identidad en relación a la cantidad exacta del dinero despojado a la victima, tal circunstancia no puede ser considerada como contradicción para anular la sentencia, pues tal denuncia esta siendo tramitada e investigada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida. Acto continuo se ejerció el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Oscar Colmenares, a fin de que haga uso de su derecho a replica quien señaló que la defensa no ha actuado de ninguna forma ha actuado de manera solapada. En relación a que el planteamiento de la defensa esta dirigida a debatir en este acto hechos, tal argumento no es cierto pues tal etapa fue superada en la etapa de juicio, no es el simple hecho de que sea irrelevante o no la cantidad exacta que le fue incautada a la victima, sino que estamos hablando de un elemento probatorio contradictorio, el tribunal de juicio valoro testimonios que no reflejan credibilidad pues la victima denunció que los funcionarios policiales retuvieron una parte del monto faltante recuperado, por lo que el testimonio de los funcionarios pierden credibilidad y por tanto no puede ser valorado. Por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y de declararse responsable a su defendido se haga la rectificación de la pena correspondiente sobre lo base de los alegatos expuestos en el recurso de apelación. De seguida se le cedió al representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico a fin de que haga uso de su derecho a contrarréplica, quien indicó que Considera que la defensa no puede ocultar que pretender plantear en el presente acto cuestiones de hecho y no de derecho. Indica que la cantidad de dinero no puede modificar el hecho punible, tal criterio es errado, no puede considerarse que el no haber incautado la cantidad de dinero sustraida a la victima es un vicio de contradicción que anule la sentencia, por lo que solicite se confirma la sentencia recurrida. Acto continuo se le cedió el derecho de palabra al procesado LUIS ALBERTO PAZ GONZALEZ, quien manifestó "que averigüe como es, porque el no estaba conmigo para saber si fui yo, cuando a mi me detuvieron a el le mostraron el dinero y el lo conto, pero no fui yo. Es todo". Cedido el derecho de palabra al ciudadano MANUEL ANTONIO ROSARIO REYES, titular de la cédula de identidad nO 4.315.467, expuso "Cuando yo Salí del banco me agarraron dos y el es uno yo no les quería dar la plata entonces me dio un golpe y empecé a echar sangre y le di la mitad después me dieron otro golpe y les di la otra mitad. Después allá estaban los nueve millones pero como estaba sangrando mucho y el funcionario me dijo vaya para el hospital porque esta botando mucha sangre yo fui y cuando regerese me iban a dar millón trescientos y yo les dije que yo no iba a recibir eso porque esa no era mi plata. Es todo" Seguidamente la Corte para decidir y conformidad con lo preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que se acoge al lapso de diez días para dictar y publicar el fallo que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Defensa; se hizo la advertencia a las partes que si la decisión es publicada dentro del lapso legal, no se librarán boletas de notificaciones y quedarán a derecho para la interposición de los recursos que consideren. …”

Revisado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa, en relación al Primer Motivo del recurso de apelación que se refiere a falta de motivación de la sentencia publicada en fecha 15- 06- 2009, expresa el recurrente que la sentencia carece de fundamentos sólidos, que la vicia de nulidad, que el fallo expresa que los hechos ocurrieron al tenor siguiente: Considera este Tribunal que del merito probatorio quedó demostrado: que el día once de diciembre de 2008, en horas de la tarde, entre la 1:30 horas de la tarde y las tres de la tarde, aproximadamente, el ciudadano Manuel Antonio Rosario Reyes, se trasladaba del Banco Occidental de Descuento, ubicado en el centro de la ciudad de Trujillo, cuando es interceptado por dos personas a bordo de una motocicleta, y uno de los cuales, el acusado LUIS ALBERTO PAZ GONZALEZ, estaba armado, e iba como copiloto o barrillero, en dicha motocicleta, sacó el arma de fuego, contentiva de 6 municiones, y le requirió a la victima el dinero que llevaba consigo, la víctima se retiraba del acusado hacia atrás, para no entregarlo el dinero, motivo por el cual LUIS ALBERTO PAZ GONZALEZ, golpeó a la víctima en dos ocasiones con la cacha del revolver marca taurus, fabricada en Brasil, calibre 38 especial, acabado superficial, serial de orden 5858, exhibido durante el debate, el cual estaba cargado con seis municiones, para arma de fuego calibre 38 revolver que portaba el acusado LUIS ALBERTO PAZ GONZALEZ, sin estar autorizado por DARFA para portarla, golpeando a la victima en la cabeza, en la región parietal izquierda, ocasionándole, según el médico forense, LUIS PIÑERUA REYES, herida contusa de aproximadamente 1.5 cm que requirió sutura a puntos separados en cuero cabelludo, con un tiempo de curación de ocho días. Lo que amerita que esta Corte revise las actas procesales del cuaderno del recurso y del asunto principal
A criterio de esta Corte, los hechos atribuidos por el Ministerio Público, al acusado ciudadano LUIS ALBERTO PAZ GONZALEZ, quedaron suficientemente demostrados y acreditados en el debate oral y público, es decir, que en base a lo alegado y probado en el desarrollo del juicio, el fallo recurrido describe los elementos de los delitos, la conducta del acusado ciudadano Luís Alberto Paz, evidenciándose que el A quo motiva en su decisión el hecho histórico en forma armoniosa y coherente previo análisis de probanzas técnicas adminiculadas con documentales y testimóniales en uso de la sana lógica y máximas de experiencia para luego arribar y concluir en que el acusado de autos resultó ser sujeto activo en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves en agravio de Manuel Antonio Rosario Reyes y Detentaciòn Ilícita de Arma de Fuego en agravio del Orden Público, que se le acusa por parte del Ministerio Público en representación del estado venezolano, al analizar exhaustivamente la sentencia recurrida previo el estudio de las actas procesales y de manera especial el acta de debate y fallo recurrido, es concluyente que la razón no acompaña al recurrentes, toda vez que es sabido que la elaboración de la sentencia exige la motivación fáctica de las mismas, lo que supone que se debe dejar anotado, plasmado en el fallo, las razones por las cuales se llegó a determinada conclusión, evidenciándose que el A quo inicia la sentencia describiendo el Tribunal, enumerando los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público, enumerando uno a uno de los medios probatorios evacuados en la etapa de evacuación de pruebas, expertos, testimoniales, documentales y que el Tribunal estimó ser acreditados, realiza análisis comparativo de los medios probatorios recepcionados concatenándolos y adminiculándolos entre si y en forma integral, explica mediante criterios objetivos racionales y lógicos, abarcando todos los elementos del delito las razones del convencimiento partiendo de hechos declarados probados fundamentando la subsunción de los mismos en norma legal aplicada lo que refleja coherencia y logicidad manifiesta en su motivación; por lo que siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho la sentencia dictada por el A quo, se evidencia sin lugar a dudas su motivación transcribiendo parcialmente parte de ella, al efecto:
El delito de Robo agravado, se da por probado de la declaración de la victima, ciudadano: MANUEL ANTONIO ROSARIO REYES, “…Yo Salí del Banco, venia a pie por ahí pa bajo, cuando los dos me llegaron, el y otro, el me dio un golpe a mi, yo me echaba pa tras para no entregar la plata, en eso me dio, yo me sentía un poco malo, yo le entregue la plata, 9 millones (aclaró nueve mil bolívares fuertes), arrancaron la moto y se fueron,… los dos me llegaron, el y otro, el me dio un golpe a mi, yo me echaba pa tras para no entregar la plata, en eso me dio, ya me sentía un poco malo, yo le entregue la plata, 9 millones, arrancaron la moto y se fueron …Con un arma me dio el golpe, Dos veces me golpeo. 6.- Si yo le entregue 9 millones…. Eso fue el 11/12/2008, eran las 2 o las 3 de la tarde…. A quien le entregue la palta fue a el (señalo al acusado) …A él le vi la cara, y fue el que me golpeo en la cabeza; el que iba atrás… “Me llamo uno de los policías. 10.- No la recibí por que no estaba completa la plata. “ ; .FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MIRANDA, …Ellos andaban en una moto... Le vi una lesión, dijo que le dio con la cacha y que lo partió….“. De esta declaración se extrae, el señalamiento directo que hace del acusado de autos, LUIS PAZ, como la persona que detuvo, a quien le comisó el arma de fuego calibre .38, con seis municiones, LUÍS ALIRIO OJEDA LINARES, el ciudadano Luis Alberto Paz se baja de la unidad, es apresado por el agente Fuenmayor y por el agente López, cae una bolsa negra la cual recoge el sargento Fuenmayor… Se le incautó un arma de fuego. El agente López incauto el arma de fuego. Se le incautó una bolsa negra.- Presuntamente contenía el dinero.- En ese momento no llegamos a contarlo. Yo ví a la victima lesionada.- Se que estaba sangrando FRANCISCO JAVIER LOPEZ, y se aprecia verosímil, en su contenido, y ubicación geografica, pues es posible que la victima haya llegado a los pocos minutos al lugar de la aprehensiòn, así como también la existencia de una multitud, pues, a la hora de los hechos, es común la existencia de aglomeración de transeúntes frente al mercado municipal de Trujillo, el cual se ubica, al lado de Sanidad y del Único Hospital del Municipio, con dos paradas de colectivos cercanas al lugar de la aprehensión; …CIRO ANGEL FUENMAYOR, “Yo estaba destacado en el mercado municipal. Van los de la moto; dicen ¡allí van unos ladrones!, se baja de la moto, y se va a montar a una buseta, allí llega López, lo revisa le saca una pistola, y Allí se cae la bolsa negra.- ..La cantidad era un millón trescientos de 10 bolívares (un mil trescientos bolívares fuertes…Esta declaración guarda total concordancia, con lo expuesto por la victima, y por los dos agentes policiales, FRANCISCO LOPEZ Y OJEDA LUIS ALIRIO, en cuanto al día de los hechos, lugar, herida observada a la victima, comiso de un arma de fuego tipo revolver en poder del acusado al momento de la detención; comiso de 1300 bolívares fuertes robados a la victima; reconocimiento por parte de la victima, en el lugar de los hechos, del acusado como el autor del robo y de sus lesiones, lo que generó su aprehensión flagrante al poco momento de ocurrió el delito de robo agravado, en compañía un segundo agente activo, que huyó del lugar de los hechos, aún por identificar, con arma de fuego, cargada con seis municiones.
La victima afirma haber sido despojada de nueve mil bolívares fuertes; los agentes del orden público, CIRO FUENMAYOR, FRANCISCO LOPEZ Y OJEDA LUIS, afirman haber incautado al acusado, dentro de una bolsa negra, la cantidad de un mil trescientos bolívares fuertes de la denominación de 10 bolívares cada uno. Quedó demostrado a lo largo del debate, que se recuperó en poder del acusado la cantidad de un mil trescientos bolívares fuertes en la denominación billetes de 10 bolívares, en un total de 130 billetes, dinero que resultó ser autentico, según lo demostró el experto OMAR UMBRIA, quien practico experticia de autenticidad o falsedad numero 9700.255.DC.181208-08, siendo exhibido en el debate de juicio oral y publico, el respectivo dinero, para ser devuelto a la cadena de custodia, del CICPC, departamento de objetos recuperados, lo que se efectuó inmediatamente, con la anuencia de todas las partes.-
, en la comisión del delito de detentación ilícito de arma de fuego, quedó demostrado, con la declaración de los funcionarios de las FAPET, FRANCISCO LOPEZ, quien incautó el arma de fuego, en poder del acusado, al momento de la aprehensión, incautación presenciada, por los agentes de las FAPET, OJEDA LUIS y CIRO FUENMAYOR, así como, con la declaración del ciudadano experto LEANDER ALDANA, quien, en reconocimiento técnico al arma de fuego incautada el día 11-12-2008 al acusado de autos, nos confirma, que efectivamente se corresponde con un arma de fuego, tipo revolver, marca Taurus, fabricada en brasil, calibre. 38 Special, serial de orden 5868, y seis balas para arma de fuego calibre .38 Special, la cual se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, y al ser exhibida en sala de audiencias, observa esta juzgadora que es capaz de infundir temor y constituir amenaza para cualquier persona, no constando de autos, que se haya incorporado al debate, la autorización o permiso de porte y detentación de arma de fuego por parte del acusado LUIS ALBERTO PAZ GONZALEZ, EXPERTICIA, 9700.255.DC.3574 DE FECHA 05 DE ENERO DE 2009,
La responsabilidad penal del acusado LUIS ALBERTO PAZ GONZALES, en la comisión del delito de lesiones personales intencionales leves, quedó demostrado, con la declaración de la victima, MANUEL ANTONIO ROSARIO REYES, quien manifestó, haber sido golpeado por el acusado en dos ocasiones, en la cabeza, con un arma de fuego, a fin de que entregara el dinero en efectivo que llevaba consigo en la vía publica en fecha 11-12-2008; esto es, se evidencia, intencionalidad en la agresión, para infundir temor, además de ser producida por un arma de fuego el golpe, es decir, con un objeto contuso; esta demostrado, con la declaración de los tres agentes del orden público, ciudadanos FRANCISCO LOPEZ, OJEDA LUIS ALIRIO Y CIRO FUENMAYOR, quienes señalan haber observado a la victima, herida en su cabeza, y ser llevada al hospital para atención medica, el día de los hechos; siendo que el medico Forense LUIS PINERUA REYES, por orden fiscal, practicó en fecha 15-12-2008, reconocimiento medico forense a la victima, observando, que tenía una herida contusa de corte irregular, de 1, 5 cmts aproximadamente en la región cuello cabelludo región parietal izquierda, observando, que la herida ya estaba suturada; esto es, se corrobora el dicho de los agentes policiales, que señalan que requirió atención medica inmediata.- El carácter de las lesiones es leve, por cuanto necesitó 8 días para curar, según el medico forense, Luis Piñerúa Reyes, causado con un objeto contundente, lo que corrobora la versión de la victima, ..”

Considerando esta Alzada que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada por el A quo, la que resultó del desarrollo del juicio oral y publico, el fallo contiene los requisitos formales que deben ser aplicados de manera coactiva acorde al debido proceso a que se contraen los artículos 49 de la Carta Magna y 01 del texto adjetivo penal resaltando razones de hechos en relación al derecho evidenciando que el A quo realiza hiladamente hechos ocurridos los que en el debate oral y público dichas probanzas quedaron demostradas, y en tal virtud, el fallo recurrido se encuentra a la luz de la justicia debidamente motivado.
A tales efectos se hace destacar la Sentencia dictada por la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, N ° 072 de fecha 13 de marzo de 2007 cuando fijó posición al señalar:

“la Sala ha señalado en jurisprudencia reiterada lo siguiente: hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución Judicial y dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías Constitucionales y legales”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 891 de fecha 13-05-2004 expresó así:

“La obligación de motivación de los fallos constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente por que, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 524, exp. Nº 06-0450, mes de Noviembre del 2006 en ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación de las sentencias expresa:

“… Es criterio vinculante de esta Sala que aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia en que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden publico, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…”

Evidenciando quienes aquí juzgan que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por razonamientos lógicos expresados por el A quo en el fallo al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumidos en las normas y principios jurídicos que consideró aplicables al caso en concreto.
Así las cosas y analizada la sentencia recurrida, se concluye que no le asiste la razón al recurrente toda vez que, analizada exhaustivamente la sentencia, esta cumple con los requisitos para su validez no debiendo sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales en cumplimiento del articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este motivo del recurso debe ser declarado sin lugar al constatarse que el fallo no adolece del vicio de inmotivación aducido por los recurrentes; y así se declara.
En relación al segundo motivo que trata sobre quebrantamiento de formalidad esencial del procedimiento que causa indefensión
Denuncia el recurrente que en la sentencia existe vicio al infringir el principio de congruencia, que lesiona el derecho a la defensa prevista en el artículo 49 .1 constitucional, al afirmar en el escrito recursivo:
“…La víctima afirma que el monto que le fue robado era de 9 millones (p. 8 de la sentencia). Sin embargo la sentencia concluye en que fue recuperado “Un mil trescientos bolívares fuertes…correspondiendo al despacho Fiscal, investigar, si el restante del dinero robado denunciado por la víctima se encuentra en poder de tercera persona.. o en poder de algún, o algunos agentes del orden público”, considerando que la victima manifiesta que le fue robada la cantidad de nueve mil bolívares y que fue recuperada la suma de mil trescientos bolívares, denunciando contradicción e incongruencia, que al acusado no le explicaron las razones de hecho y de derecho para condenarlo, lo que viola su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y que de igual manera existe duda razonable debido a la falta de credibilidad en el dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento.
La representación fiscal en el desarrollo de la audiencia oral y pública celebrada el 24- 09- 2009 señaló que a la victima le fue despojada de dinero, el delito fue consumado, que no fue frustrado, que la defensa fundamentó el recurso en los hechos y no en el derecho, que el Ministerio Publicó considera que fueron aportados al juicio oral suficientes elementos de convicción que demostraron la responsabilidad penal del acusado, los cuales fueron valorados debidamente por el Tribunal de Juicio y que arribaron a una sentencia condenatoria solicitando se declare sin lugar el recurso; referido a que se violo el principio de identidad en relación a la cantidad exacta del dinero despojado a la victima, tal circunstancia no puede ser considerada como contradicción para anular la sentencia, pues tal denuncia esta siendo tramitada e investigada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida
A criterio de esta Corte, no acompaña la razón al accionante en razón a que el hecho de que la victima señale que en la ejecución del delito de robo fue despojado de nueve mil bolívares fuertes y que posteriormente haya tenido conocimiento que los funcionarios aprehensores hayan recuperado la suma de un mil trescientos bolívares fuertes no existe quebrantamiento de formalidad esencial del procedimiento que cause indefensión, en razón a que el delito fue consumado en nuestro sistema acusatorio los jueces gozan de la libertad para apreciar las pruebas según la sana critica conforme a las previsiones y limitaciones previstas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, obviamente siempre sometidos a las reglas de la lógica, máximas de experiencia, conocimientos científicos que al encuadrar estos parámetros en la causa que nos ocupa, se evidencia que el A quo pondera las pruebas en forma correcta adecuada sin que genere contradicciones sin que se evidencie duda alguna tomo lo señala la defensa en el recurso ; la representación fiscal en el desarrollo de la audiencia oral y pública celebrada el 24- 09- 2009, expresó que tal circunstancia la investiga la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por lo que mal puede ser considerada como una contradicción para anular la sentencia recurrida, concluyendo quienes aquí juzgan que la sentencia recurrida se encuentra en armonía con el derecho a la tutela judicial efectiva cumpliendo con el contenido, espíritu y razón del contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo contiene valoración de probanzas debatidas en el juicio oral y público en justa dimensión por ello se declara sin lugar este motivo del recurso denunciado por la defensa.
En relación al tercer motivo del recurso interpuesto por la defensa, se refiere a denuncia de vicio de violación de ley por indebida aplicación de la norma expresada en el artículo 277 del Código Penal y errónea interpretación de la norma expresada en el artículo 458 eiusdem, a que se contrae el artículo 452 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, que a su criterio no puede condenarse por delito de robo agravado y al mismo tiempo por detentaciòn de arma de fuego, en razón a que la calificante es a mano armada, que dado el caso que se considere responsable su defendido en los hechos sea tomado en consideración en los delitos de lesiones personales leves, robo agravado pero en grado de frustración que los funcionarios policiales frustraron el delito, que su defendido no logró el propósito por circunstancias independientes a su voluntad, solicitando la rectificación de la pena impuesta, a tales efectos, Establece textualmente el artículo 458 del vigente Código Penal:
“ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias persona, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso, o de otra manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

De la norma legal transcrita se evidencia que en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego incautado, se trata de delito autónomo cuya experticia cursa al folio 97 y vuelto del asunto principal practicada por el funcionario Leander Aldana adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub- Delegación Valera, estado Trujillo de fecha 05 de Enero del año 2009. En cuanto al delito de Robo Agravado, de las actas procesales se evidencia que de igual forma el delito se consumió el 11- 12- 2008 en la avenida Mendoza de Trujillo, estado Trujillo con la intervención del acusado de autos en compañía de otro ciudadano a bordo de una moto color azul, siendo que el hecho que la victima haya sido despojado de nueve mil bolívares fuertes y se haya recuperado la suma de un mil trescientos bolívares fuertes, no existe violación al principio de identidad que denuncia en el recurso la defensa ni ello indica que se trate de un delito inacabado, que fuese intercriminis, puesto que de los autos se evidencia que los bienes patrimoniales salieron de la esfera de la victima aunado a que en el desarrollo de la audiencia celebrada en esta Corte el 24- 09- 2009, la representación Fiscal participó que existía investigación a tal efecto ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico resultando improcedente la petición del recurrente al solicitar la rectificación y rebaja de la pena impuesta toda vez que la pena impuesta al delito de detentaciòn ilícita de arma de fuego resulta totalmente independiente a la impuesta por delito de robo agravado, razones por las cuales se declara sin lugar el presente motivo del recurso, y así queda establecido.


DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión y artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2,4,5,6,8,9,13,364, 432,434,441,457 del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. OSCAR COLMENARES, Defensor Público Penal N° 11, en la causa Nº TP01-P-2008-006966 seguida al ciudadano LUIS ALBERTO PAZ GONZALEZ, anteriormente identificado, contra la decisión dictada en Audiencia de juicio oral y público de fecha 1 de junio de 2009 y publicada en fecha 15 de junio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal que declaró CULPABLE al ciudadano LUIS ALBERTO PAZ GONZALEZ, de la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en agravio del ciudadano Manuel Antonio Rosario Reyes; Detentación Ilícita de Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en agravio del orden publico y Lesiones personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, en agravio del ciudadano Manuel Antonio Rosario Reyes y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de catorce (14) años, diez (10) meses, de prisión y las accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal..SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA..TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los Ocho días del mes de octubre del año dos mil nueve . Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dr. Antonio J. Moreno Matheus
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)


Abg. Yessica Leal
Secretaria