REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo incidental.
El presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado GABRIEL ORTA BRICEÑO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 39.026, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA ESPERANZA NUÑEZ de TORO, ESPERANZA RAMONA TORO NÚÑEZ y MARÍA EUGENIA TORO NÚÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.049.203, 3.906.523 y 5.040.515, respectivamente, contra decisión de la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 16 de Septiembre de 2009, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el recurrente de hecho el 11 de Agosto de 2009, contra la decisión del 5 de Agosto de 2009, dictada en el expediente número 02861, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por partición de bienes propusieran contra el adolescente (se omite identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA), representado por su progenitora, ciudadana GREIS MARÍA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 3.524.715, quien aparece asistida por las abogadas NINOSKA COOZ SÁNCHEZ y MERY DABOÍN CARDOZA, inscritas en Inpreabogado bajo los números 48.084 y 14.606, respectivamente.
En fecha 28 de Septiembre de 2009 fue recibido el escrito contentivo del presente recurso, acompañado con copias fotostáticas simples de las actas del proceso que estimó pertinentes, por lo que este Tribunal Superior dictó auto el 29 de Septiembre de 2009 exhortando al recurrente a consignar copia certificada de tales actuaciones, orden que fue cumplida el 01 de Octubre de 2009, fecha esta a partir de la cual comenzó a transcurrir el término para la resolución del presente recurso y siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Del detenido estudio que este sentenciador ha llevado a cabo sobre las actas que conforman el presente recurso de hecho se desprende que éste ha sido propuesto contra el auto de fecha 16 de Septiembre de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, por medio de la cual oyó en el solo efecto devolutivo la apelación que la parte actora ejerció contra decisión adoptada en fecha 5 de Agosto de 2009, en la que, con vista del informe técnico de avalúo presentado por experto designado por el Tribunal, a raíz de los reparos formulados a la partición por el adolescente demandado y tomando en cuenta la diferencia de valores asignados por el partidor y por dicho experto a los bienes objeto de la partición, ordenó al partidor designado, Ingeniero Leonardo León Albornoz, consignar nuevo informe de partición tomando en consideración los valores indicados por el experto tanta veces referido, Ingeniero John Quevedo.
Alega el recurrente que “El día 05 de Agosto del 2.009, la indicada Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dicto sentencia definitiva, mediante la cual decidió sobre las objeciones o reparos graves realizados por la parte demandada contra el informe de partición de fecha 22/02/08, ordenando al partidor judicial Ing. Tasador LEONARDO JOSE LEON ALBORNOZ, elaborar un nuevo informe de partición en base a los valores asignados a los bienes objetos (sic) de la demanda de partición por el experto evaluador designado por el Tribunal Ing. JOHN QUEVEDO, en su informe técnico de avalúo de fecha 20/07/09, desechándose los valores asignados a dichos bienes por el partidor en su indicado informe de fecha 22/02/08.
El día 11/08/06 interpuse recurso de apelación, dentro de su oportunidad legal contra dicha sentencia, el cual fue admitido en un solo efecto conforme a auto de fecha 16 de Septiembre del año 2009.
Ciudadano Juez, el señalado recurso de apelación no ha debido ser oído por el Tribunal de la causa en un solo efecto, sino todo lo contrario, en ambos efectos o libremente, por las razones de hecho y de derecho que a continuación señalo: …” (sic).
Las razones señaladas por el recurrente de hecho como fundamento del recurso por él ejercido se pueden resumir en los términos siguientes: 1) que en fechas 14 de Marzo y 21 de Abril de 2008, la parte demandada formuló objeciones o reparos graves al informe de partición del 22 de Febrero de 2008; 2) que el 30 de Abril de 2008 el Tribunal de la causa, en un todo conforme con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, acordó emplazar a una reunión con las partes, el partidor y el Juez; 3) que tal reunión fue celebrada el 19 de Mayo de 2008, y que las partes no llegaron a ningún acuerdo sobre la partición, por lo que el Tribunal de la causa ordenó al partidor presentar un escrito o contestación detallada sobre los reparos formulados contra su informe; 4) que el partidor, Leonardo José León Albornoz consignó el 19 de Junio de 2008 el escrito contentivo de la contestación a tales objeciones; 5) que el Tribunal de la causa, mediante decisión del 10 de Julio de 2008, designó un experto evaluador antes de tomar una decisión definitiva acerca de la partición, en virtud de que carecía de la pericia necesaria para determinar si los valores establecidos por el partidor se ajustaban o no a la realidad de los precios del mercado; 6) que en fecha 13 de Octubre de 2008, se designó al ingeniero Jhon Quevedo como experto quien aceptó el cargo el 27 de Octubre de 2008 y con posterioridad, el 20 de Julio de 2009, presentó un informe técnico de avalúo de los bienes objeto de la partición; 7) que en fecha 5 de Agosto de 2009 el Tribunal de la causa ordenó al partidor, Ingeniero Leonardo León Albornoz, consignar en el lapso de 30 días, contados a partir de que constara en autos su notificación, un informe de partición tomando en consideración los valores actualizados por el informe técnico presentado por el experto designado, Ingeniero Jhon Quevedo, decisión esta contra la cual ejerció recurso de apelación, tal como ha quedado dicho.
Argumenta el recurrente que “De las actuaciones anteriormente descritas, se evidencia plenamente que la decisión apelada de fecha 05 de Agosto del 2.009, es la prevista en el citado artículo 787, por cuanto la misma se dicto para resolver los reparos u objeciones graves formulados por la parte demandada al informe del partidor, ( … ) Al ser oída la apelación en un solo efecto el Tribunal de la causa infringe el citado artículo 787, que ordena oírla en ambos efectos. …” (sic).
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De autos se constata que la decisión adoptada por el Tribunal de la causa el 5 de Agosto de 2009, contra la cual propuso apelación la parte actora, hoy recurrente de hecho, por haber sido oída la apelación en un solo efecto, fue dictada en sede jurisdiccional de protección de niños, niñas y adolescentes, en razón del fuero especial de que disfruta el adolescente demandado, acotación esta que constituye premisa fundamental tanto para la determinación y valoración de la situación procesal planteada por la parte actora en el recurso de hecho que motiva esta decisión, como para el cabal entendimiento del presente fallo.
En este orden de ideas, vale la pena recalcar que en el caso de especie se está en presencia de un juicio de partición y liquidación de comunidad hereditaria, promovido contra un adolescente, con lo cual se quiere significar que se trata de un asunto patrimonial para cuyo conocimiento y decisión el artículo 177, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuye competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, la citada norma dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Omissis
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.” (sic).
Por su lado, el artículo 178 eiusdem dispone que los Jueces de Protección de Niños y Adolescentes “Conocerán de los distintos asuntos y de los recursos conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé esta Ley y, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.” (sic).
En los artículos comprendidos entre el 450 y el 492, ambos inclusive, la aludida ley establece el procedimiento contencioso que se seguirá para el trámite y decisión de asuntos de familia y patrimoniales, con excepción de las materias de adopción, guarda (responsabilidad de crianza o custodia) y obligación alimentaria (obligación de manutención).
El artículo 451 ibidem dispone que se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las que dicha ley especial contiene.
Así las cosas, es claro que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no establece un procedimiento para el juicio de partición, por lo que, a tenor de las previsiones de los artículos 178 y 451 ejusdem, deberán aplicarse supletoriamente las disposiciones que para el trámite de tal juicio, trae el Código de Procedimiento Civil.
Por manera que, ciertamente, cuando se trata de un juicio de partición en el cual se encuentren involucrados niños o adolescentes, se aplicarán las normas de procedimiento que para ese juicio se encuentran contenidas en el Código de Procedimiento Civil, pero sin perder de vista los privilegios y fuero procesales de que son beneficiarios los niños y adolescentes, debiendo tenerse presente que, como lo dispone el citado artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las referidas normas del Código de Procedimiento Civil se podrán aplicar en tanto en cuanto no se opongan a las previstas por dicha ley especial.
Tales privilegios y fuero procesales están consagrados por el artículo 78 de la Constitución Nacional, conforme al cual los niños, niñas y adolescentes estarán protegidos por la legislación, los órganos y los tribunales especializados; protección esa integral que el Estado, la familia y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior de tales sujetos de derecho.
Esos principios constitucionales están desarrollados por los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 87, 88 y 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En efecto, el citado artículo 450 ejusdem dispone que la interpretación de la normativa procesal atinente a los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales, en que se hallen involucrados niños o adolescentes, tendrá como principios rectores, entre otros, los siguientes: a) ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso; g) inmediatez, concentración y celeridad procesal; y j) búsqueda de la verdad real.
Sentadas las premisas que anteceden, aprecia este sentenciador que el recurrente de hecho ha alegado como fundamento de su recurso que la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 5 de Agosto de 2009, equivale a la que, conforme al único aparte del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, debe adoptar el juez de la partición, en relación con los reparos que se presentaren contra la partición y que, de acuerdo a tal disposición, la apelación que se proponga contra una decisión de esa naturaleza debe ser oída en ambos efectos y no en el solo efecto devolutivo, como lo hizo el Tribuna de la causa en su auto de fecha 16 de Septiembre de 2009, contra el cual obra este recurso de hecho.
Considera este Tribunal Superior que ese criterio sostenido por el recurrente es perfectamente aplicable, si se tratare de un juicio de partición seguido entre personas naturales mayores de edad o entre éstas y personas jurídicas o entre personas jurídicas, por ante un tribunal civil ordinario, pero no en casos como el de especie, en los cuales uno o varios sujetos procesales son niños o adolescentes, pues el juez especial, de protección de niños y adolescentes, deberá observar tanto los principios rectores del proceso contencioso que se actúa en asuntos patrimoniales, en los cuales intervengan dichos niños o adolescentes, específicamente el que hace referencia a la celeridad procesal, como la disposición que le indica que podrá aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no contraríen las disposiciones de la ley que regula el fuero procesal de los niños y adolescentes, como lo es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, se aprecia igualmente que conforme a lo previsto por el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la apelación que se interponga contra sentencias interlocutorias se oirá en un solo efecto.
Sentado lo anterior, debe entonces establecerse si la decisión apelada por la parte actora y dictada por el Tribunal de la causa el 5 de Agosto de 2009, es incidental o, por lo contrario, definitiva, en orden a la determinación de si el Tribunal de la primera instancia obró ajustado o no a la ley, al ordenar oír tal apelación en el solo efecto devolutivo.
En ese sentido aprecia este sentenciador que la decisión contra la cual fue ejercido recurso de apelación y que oyera el Tribunal de la causa en el solo efecto devolutivo, si bien puede considerarse que es de naturaleza similar a la decisión a que se refiere el único aparte del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, es una interlocutoria, pues con ella se pone fin a la incidencia surgida con motivo de la formulación de reparos a la partición presentada por el partidor y, por tanto, no pone fin al juicio de partición, señalamiento este último que adquiere mayor relevancia en el caso de autos, en el cual aparece demandado un adolescente, toda vez que por imperativo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal deberá impartir previamente su aprobación a la partición, para poder declarar válidamente concluida la partición.
En este orden de ideas se observa que la disposición del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, que manda oír en ambos efectos la apelación que se ejerza contra la sentencia que dilucida la incidencia surgida por motivo de la formulación de reparos a la partición, se opone a la norma del artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ordena que la apelación contra sentencias interlocutorias se admita en un solo efecto; y siendo como son de aplicación preferente las normas del estatuto legal especial que rige la actuación judicial de los niños, niñas y adolescentes, debe aplicarse al caso de especie la disposición del preindicado artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En conclusión, y por aplicación de lo dispuesto por los artículos 450, literales a) y g), 451 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal Superior que está ajustada a derecho y a la ley la providencia objeto del presente recurso de hecho, dictada por el Tribunal de la causa el 16 de Septiembre de 2009, que mandó oír la apelación ejercida por el recurrente de hecho, contra la decisión adoptada por auto del 5 de Agosto de 2009. En consecuencia, debe declararse sin lugar este recurso de hecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado GABRIEL ORTA BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA ESPERANZA NUÑEZ de TORO, ESPERANZA RAMONA TORO NÚÑEZ y MARÍA EUGENIA TORO NÚÑEZ, contra decisión de la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 16 de Septiembre de 2009, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el recurrente de hecho el 11 de Agosto de 2009, contra decisión contenida en auto del 5 de Agosto de 2009, dictado en el expediente número 02861, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por partición de bienes propusieran contra el adolescente (se omite identificación conforme al artículo 65 de la LOPNA), representado por su progenitora, ciudadana GREIS MARÍA BRICEÑO, todos identificados en autos.
Se RATIFICA el auto recurrido de fecha 16 de Septiembre de 2009.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Archívese este expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el trece (13) de Octubre de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 12.30 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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