REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTILDE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.


Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de haber sido remitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario, Bancario y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con motivo de la solicitud de regulación de competencia que propusiera la abogada BELKIS LUZARDO VEGA, inscrita en Inpreabogado bajo el número 130.471, en su condición de apoderada judicial del demandado, ciudadano TEMILO JOSÉ BALLESTEROS MEJÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.315.387, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por la ciudadana CARMEN DIANA CANELÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.270.384, quien aparece representada por la abogada SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, inscrita en Inpreabogado bajo el número 58.686, contenido en el expediente número 27947 llevado por el Tribunal de la causa.
Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso a que se refiere el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir el presente recurso, en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

De las actas que conforman el presente cuaderno se constata que el A quo declaró su propia competencia para conocer y decidir el preindicado proceso, mediante auto de fecha 06 de Julio de 2009.
Tal providencia fue motivada por el Tribunal de la causa en los términos siguientes: “Vista la diligencia suscrita por la Abogado en ejercicio KRISTEL CANELON, con el carácter de autos, y el pedimento que (sic) la misma se contrae, y revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que en fecha 18 de Marzo de 2009 según resolución N° 2009-0006, El Tribunal Supremo de Justicia, consideró, que en los Juzgados de Municipios aumentará la cuantía hasta la cantidad de Tres Mil Unidades Tributarias (3000 UT) motivado al excesivo volumen de trabajo que se estaba experimentando en los Tribunales de Primera Instancia y resolvió ‘Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia’. En consecuencia, este Tribunal nada tiene que decidir con respecto a lo solicitado, en virtud que dicha Resolución entro en Vigencia en a (sic) partir del 02 de Abril del 2009, según Gaceta Oficial N° 39.152 y la presente causa fue Distribuida y asignada al conocimiento de este Juzgado en fecha 19 de Marzo del 2009 e ingresada en fecha 23 de Marzo de 2009.” (sic).
Esa decisión fue impugnada por la parte demandada, mediante solicitud de regulación de la competencia, contenida en escrito presentado en fecha 14 de Julio de 2009, que cursa al folio 7 del presente cuaderno, argumentando que “… en fecha 23 de Abril de 2009, la parte demandante reformo el libelo de demanda introduciendo una nueva cuantía, lo cual supone la creación de una nueva demanda en el expediente por el cambio de cuantía que se realizo en el escrito libelar sin prever las disposiciones que establece la Gaceta Oficial N° 39152 publicada en Fecha 02 de Abril de 2009.” (sic).
Por auto del 15 de Julio de 2009, el Tribunal de la causa, vista la solicitud planteada, acuerda remitir a este Juzgado Superior las copias certificadas conducentes, tal como consta al folio 8.
Las presentes actuaciones se recibieron en esta Superioridad el 29 de Septiembre de 2009.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del presente asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas que conforman el presente cuaderno de solicitud de regulación de competencia, se desprende que el meollo del asunto a ser decidido consiste en la determinación de si al proceso judicial al que se contraen las presentes actuaciones, le son aplicables las disposiciones que sobre la modificación de la competencia por la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, para conocer asuntos civiles, mercantiles y de tránsito, se encuentran sancionadas en la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.152, de fecha 2 de Abril de 2009, para, a su vez, determinar cuál es el Tribunal competente para la sustanciación y decisión del proceso por resolución de contrato de arrendamiento que se ha dejado señalado en el encabezamiento de este fallo.
Así las cosas, se aprecia que los montos determinantes de la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia, fueron modificados por la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tantas veces mencionada, en su artículo 1, conforme al cual los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y los Tribunales de Primera Instancia conocerán en primer grado de dichos asuntos, si su cuantía excede las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Se observa así mismo que el artículo 4 eiusdem es palmariamente claro al disponer que las modificaciones establecidas en la resolución in commento “surtirá sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.” (sic), disposición esta complementada por la del artículo 5, conforme al cual “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” (sic).
Sentadas las premisas que anteceden se aprecia que al folio 5 del presente cuaderno, cursa auto dictado por el tantas veces referido Tribunal Segundo de Primera Instancia, en el que expresa que “… la presente causa fue Distribuida y asignada al conocimiento de este Juzgado en fecha 19 de Marzo de 2009 e ingresada en fecha 23 de Marzo del 2009. …” (sic).
Se observa igualmente que la parte demandada fundamenta su solicitud de regulación de la competencia en razón de que la parte actora reformó la demanda y rebajó el monto de la cuantía señalada en el libelo original, llevándolo de Bs. 17.618,07 a Bs. 5.359,08, lo que, a su juicio, supone la creación de una nueva demanda por el cambio de la cuantía, sin prever lo dispuesto por la tantas veces señalada Gaceta Oficial N° 39152.
Así las cosas y a los fines de resolver la presente regulación de competencia es necesario efectuar las siguientes puntualizaciones adicionales:
1) La presente demanda fue presentada a distribución y repartida al A quo el 19 de Marzo de 2009, de donde se sigue que para la fecha de entrada en vigencia de la tantas veces mencionada resolución, 2 de Abril de 2009, evidentemente este asunto se encontraba en curso por ante dicho Juzgado de Primera Instancia.
2) Antes de la fecha de entrada en vigencia de la aludida Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales de Municipio y de los de Primera Instancia, es decir, antes del 2 de Abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial tenía competencia para conocer asuntos cuya cuantía fuera superior a cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,oo).
3) El valor de la demanda fue estimado en el libelo primigenio, en la cantidad de diecisiete mil seiscientos dieciocho bolívares con siete céntimos (Bs. 17. 618,07), por lo que el Tribunal competente por la cuantía para su conocimiento era efectivamente el preindicado Juzgado Segundo de Primera Instancia.
4) La reforma de la demanda consistió en rebajar la estimación original de la misma (Bs. 17.618,07), para llevarla a cinco mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 5.359,08), monto este último que también es superior a cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,oo), que era el tope mínimo que servía para determinar la competencia que por la cuantía tenía atribuida el A quo, antes de que fuera modificada por la tantas veces señalada resolución.
5) El nuevo valor de la demanda asignado a ésta por virtud de la reforma del libelo original en nada afecta la competencia por la cuantía que tenía fijada el Tribunal de la causa antes de regir la resolución en referencia.
Corolario forzoso y necesario de las consideraciones que anteceden es la conclusión de que en el caso de especie la competencia por la cuantía del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial no sufrió alteración alguna, ni por causa de la Resolución 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ni a consecuencia de la reforma de la demanda presentada el 23 de Abril de 2009, lo que determina la improcedencia del presente recurso de solicitud de regulación de la competencia, propuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 6 de Julio de 2009, dictado por el Tribunal de la causa en el cual reafirma su competencia para conocer y decidir este proceso. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 6 de Julio de 2009, dictado por el Tribunal de la causa.
Se declara que ES COMPETENTE el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para conocer y decidir el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento propusiera la ciudadana CARMEN DIANA CANELÓN, contra el ciudadano TEMILO JOSÉ BALLESTEROS MEJÍA.
Se CONFIRMA el auto recurrido.
A los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta sentencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciséis (16) de Octubre de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abo. RIMY E. RODRÍGUEZ A.


En igual fecha y siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,