REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado JAVIER MENDOZA ESCALANTE, inscrito en Inpreabogado bajo el número 130.731, en su condición de coapoderado judicial de los demandantes, ciudadanos FRANCISCO JOSÈ LUJANO BARRETO, BETTY MILAGRO LUJANO de SEGOVIA, MARISOL LUJANO BARRETO, EVER WILFREDO LUJANO BARRETO y ROSBELLY MARGORY LUJANO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 5.353.005, 5.355.183, 5.785.002, 8.715.645 y 10.312.896, respectivamente, contra la sentencia de fecha 03 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por desalojo propusieran contra el ciudadano AGUSTÍN SEGUNDO CRESPO PINTO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 5.503.655, quien aparece representado por los abogados JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO y ALBERTO DANIEL PERDOMO, inscritos en Inpreabogado bajo los números 69.734 y 104.223, respectivamente.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el presente expediente a esta Alzada, en donde se recibió en fecha 8 de Octubre de 2009, oportunidad cuando se fijó término para dictar sentencia según las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 514.
Este Tribunal Superior pasa a emitir su decisión, en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 25 de Febrero de 2009 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia arriba indicado, el apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO JOSÈ LUJANO BARRETO, BETTY MILAGRO LUJANO de SEGOVIA, MARISOL LUJANO BARRETO, EVER WILFREDO LUJANO BARRETO y ROSBELLY MARGORY LUJANO BARRETO, ya identificados, propuso acción por desalojo contra el ciudadano AGUSTÍN SEGUNDO CRESPO PINTO, igualmente identificado.
Manifiesta el apoderado actor que sus representados son propietarios de un local comercial, con su correspondiente sala sanitaria, ubicado en la planta baja del edificio Francisco Lujano, con un área de once (11) metros de largo, por cuarenta y un (41) metros de ancho, alinderado así: frente, calle “Nueve de Octubre”; fondo, propiedad que es o fue de Bibiano Bodas; lado derecho, fachada este del edificio; lado izquierdo, fachada oeste del edificio; como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 29 de Diciembre de 1995, bajo el número 10, Tomo 10 del Protocolo Primero; y posteriormente ratificado tal documento por ante la Notaría Pública de Trujillo, Estado Trujillo, el 3 de Mayo de 2000, bajo el número 46, Tomo 13.
Sigue narrando el representante judicial de los demandantes que tal inmueble fue cedido por su anterior propietario, ciudadano Ángel Francisco Lujano Vásquez, bajo la figura de contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, al ciudadano AGUSTIN SEGUNDO CRESPO PINTO; que el ciudadano Alexander Emilio Segovia Lujano, identificado con cédula número 17.038.840, abogado, “… quien es hijo de uno de los propietarios (pariente consanguíneo en primer grado), según Acta de Nacimiento anexa, signada con la letra “D”, requiere de un local comercial donde constituir su escritorio jurídico, dado que el ciudadano antes identificado no dispone de un local adecuado para el mismo. Es por ello que los poderdantes han decidido darle en arrendamiento el local comercial arriba identificado.” (sic); por lo que solicita se ordene el desalojo del referido local comercial, con fundamento de “… lo establecido en el Artículo N° 34, literal b.) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Gaceta Oficial N° 38.931 del 15 de Mayo de 2008 Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que anula parcialmente el literal b.) del Artículo N° 34.” (sic).
Por último estimó la demanda en la cantidad quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) y las costas en cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,oo).
El demandante acompañó al libelo los siguientes recaudos: copia certificada de instrumento poder; copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 29 de Diciembre de 1995, bajo el número 10, Tomo 10 del Protocolo Primero; copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, Estado Trujillo, el 3 de Mayo de 2000, bajo el número 46, Tomo 13; y copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Alexander Emilio Segovia Lujano.
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2009, cursante a los folios 25 y 26, se admitió la presente demanda, se ordenó la citación del demandado y se fijó el segundo día siguiente a la citación para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
Habiéndose practicado la citación del demandado, éste dio contestación a la demanda mediante escrito consignado el 01 de Abril de 2009, por medio del cual negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la presente demanda.
Aduce la parte demandada que esta acción contraviene lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Nacional y que “El comportamiento insconstitucional de los accionantes se materializa, a través de la causal invocada, ante la imposibilidad de esgrimir otra, puesto que desde el año 1995 me vi precisado a cancelar los cánones de arrendamiento, por medio de consignación en el órgano jurisdiccional correspondiente; sin embargo, la argumentación referida contraria a la verdad, por que la realidad de los hechos es que en la edificación en la cual se encuentra el local objeto de la pretensión, existen otras oficinas desocupadas, que muy pueden ser ocupadas por el pariente necesitado para instalar su bufete, …” (sic); que el arrendador Francisco Lujano vendió el inmueble por una cantidad insignificante a sus hijos, violándole flagrantemente el derecho de preferencia ofertiva, ya que ha cancelado (sic) puntualmente durante quince (15) años los cánones de arrendamiento; tal como consta a los folios 31 al 33.
A los folios 35 al 37, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, a través del cual adujo las siguientes probanzas: 1) el mérito favorable de los autos; 2) constancia emanada de CADAFE, Oficina Comercial Trujillo, de fecha 2 de Abril de 2009; 3) copia certificada del expediente de consignaciones inquilinarias, número 08/99, que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial; 4) inspección judicial a ser practicada en un local comercial ubicado en la primera planta del edificio Lujano; y 5) la testimonial de los ciudadanos Héctor Orlando Arvelo Durán, Evelia Rosa Juárez, Carmen Briceño de Rosales y Carolina del Carmen Linares 5.577.095, 4.919.090, 3.216.733 y 5.782.324, respectivamente.
La parte actora adujo las siguientes probanzas: 1) los documentos producidos con el libelo de la demanda; 2) constancia de inscripción del ciudadano Alexander Emilio Segovia Lujano en el Colegio de Abogados del Estado Trujillo; 3) copia fotostática simple de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, en fecha 27 de Febrero de 1997, en el expediente número 15.908 de la numeración de ese Tribunal; y 4) el escrito de contestación de la presente demanda, cursante al folio 33, para demostrar que el demandado de autos tiene conocimiento del acto de venta del inmueble objeto del presente litigio; como consta al folio 436
El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 3 de Junio de 2009, declarando sin lugar la presente demanda, como consta a los folios 496 al 505; decisión esta apelada por la parte actora.
En la forma antes reseñada queda hecha la síntesis de la presente controversia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio que este sentenciador ha llevado a efecto sobre las actas que conforman el presente proceso se infiere que el thema decidendum viene a estar constituido por la determinación de si en el caso de especie se cumplen los extremos establecidos por la ley para que se declare procedente el desalojo del inmueble de autos, arrendado a tiempo indeterminado al demandado, según las previsiones del literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual constituye la pretensión de la parte actora.
A estos fines aprecia este Tribunal Superior que es criterio sostenido por la jurisprudencia nacional que en aquellos casos en que se demande el desalojo del inmueble arrendado con base en la referida causal, esto es, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, debe el arrendador propietario demostrar los siguientes extremos: 1) la propiedad sobre el inmueble arrendado; 2) el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; y 3) la necesidad de ocupar el inmueble.
En este orden de ideas debe entonces este juzgador proceder a la determinación y valoración de los hechos alegados por las partes y de las pruebas aportadas por éstas, a objeto de establecer si en el presente caso se llenan los extremos arriba señalados.
Antes de proceder al examen y valoración de los diversos medios probatorios aducidos por las partes en apoyo y evidencia de sus respectivas pretensiones, debe dejarse claramente establecido que demandantes y demandado no ponen en duda ni controvierten sobre la existencia del contrato de arrendamiento que los vincula, a tiempo indeterminado, lo cual se desprende de los términos del libelo de la demanda y de los del escrito de contestación correspondiente, con lo cual queda debidamente demostrada la existencia del contrato arrendaticio verbal y a tiempo indefinido que vincula a ambas partes y que tiene por objeto el local de comercio ubicado en la planta baja del edificio Francisco Lujano, que mide once metros (11 mts.) de largo por cuarenta y un (41 mts.) de ancho, situado con frente a la calle 9 de Octubre, sector Santa Rosa de la ciudad de Trujillo, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
Establecido lo anterior, considera este Tribunal Superior que para la solución de la presente controversia resultan fundamentales las disposiciones contenidas en la norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las partes, actora y demandada, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En el sub iudice la parte actora debe probar los tres extremos ut supra señalados, vale decir, su condición de propietaria del inmueble arrendado, la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y la necesidad que tiene su pariente consanguíneo de ocupar el inmueble cuyo desalojo se pretende.
El demandado, por su parte, al negar, rechazar y contradecir la demanda y al excepcionarse frente a la pretensión de los demandantes, afirmando que en el mismo edificio en donde está ubicado el inmueble al cual se contrae la presente demanda, existen otras oficinas desocupadas que pueden ser destinadas para el uso u ocupación del pariente necesitado, debe demostrar tal excepción.
Sentadas las premisas que anteceden pasa este sentenciador a determinar si ciertamente las partes lograron probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En este sentido se aprecia que el demandado al dar contestación a la demanda refuta la argumentación de la parte actora señalando que “El comportamiento inconstitucional de los accionantes se materializa, a través de la causal invocada, ante la imposibilidad de esgrimir otra, puesto que desde el año 1995 me vi precisado a cancelar (sic) los cánones de arrendamiento, por medio de consignación en el órgano jurisdiccional correspondiente; sin embargo la argumentación referida, resulta contraria a la verdad, por que (sic) la realidad de los hechos es que en la edificación en la cual se encuentra el local objeto de la pretensión, existen otras oficinas desocupadas, que muy (sic) pueden ser ocupadas por el pariente necesitado para instalar su bufete, …” (sic).
Tales afirmaciones del demandado debieron ser efectivamente demostradas en la oportunidad procesal fijada para ello y a los efectos de verificar si efectivamente ello ocurrió así, aprecia este sentenciador que el demandado promovió las siguientes probanzas que se determinan y valoran a continuación.
1) Documento emanado de la empresa CADAFE, rotulado “Datos Asociados al Suscriptor”, fechado 2 de Abril de 2009, en el que se hace mención de una empresa denominada Serv Previsivos Enmanuel CA, de la dirección de ésta, del número de facturas pendientes y del monto adeudado, al folio 38.
Tal documento privado emanado de un tercero no fue ratificado por la vía testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por lo mismo carece de valor probatorio alguno, además de resultar evidentemente impertinente, por todo lo cual se desecha del proceso.
2) Copia certificada del expediente de consignaciones inquilinarias número 08/99, que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que va a los folios 39 al 428.
Se aprecia esta copia certificada como documento público contentivo de actuaciones autorizadas por funcionarios públicos competentes, juez y secretaria, al tenor de lo previsto por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra lo afirmado por el demando en cuanto a que ha venido consignado los cánones de arrendamiento devengados por el local que ocupa como arrendatario, propiedad de los demandantes.
3) Inspección judicial a ser practicada en un local comercial ubicado en la primera planta del edificio Lujano, en donde se encuentra igualmente el local cuyo desalojo se pretende, para que se deje constancia del estado en que se encuentra el referido local ubicado en la primera planta del mencionado edificio y de que el mismo está desocupado.
Tal inspección judicial fue practicada por el Tribunal comisionado en fecha 4 de Mayo de 2009 y sus resultas constan en acta cursante al folio 488, en la que el Tribunal que realizó la inspección dejó constancia de que se constituyó en la primera planta del edificio Francisco Lujano, ubicado en la calle Vargas con avenida Coro, sector Santa Rosa de la ciudad de Trujillo y que en el local donde se encontraba constituido (sic) “existe una puerta con un protector de rejas negras, con vidrio, el cual presenta dos (02) candados uno en la parte superior y otra en la parte inferior, con una cerradura en el medio, con una abertura a través de la cual el Tribunal puede observar que en la parte del frente no existe objeto ni persona alguna dentro del local.” (sic). En tal oportunidad el comisionado dejó constancia de que se encontraban presentes en el acto de la inspección ambas partes.
Aprecia este Tribunal Superior que la inspección judicial objeto de esta análisis no demuestra que el local, frente al cual se constituyó el comisionado para la realización de la inspección, estuviera desocupado, pues, ciertamente el Tribunal actuante no tuvo acceso al interior de dicho inmueble, pese a que bien pudo la parte demandada interesada en la inspección solicitarle al Tribunal que requiriera de la parte actora presente en el acto, le permitiera el ingreso al local, sin que así lo hubiere pedido.
4) Habiendo promovido el demandado la testimonial de los ciudadanos Héctor Orlando Arvelo Durán, Evelia Rosa Juárez, Carmen Briceño de Rosales y Carolina del Carmen Linares 5.577.095, 4.919.090, 3.216.733 y 5.782.324, respectivamente, de autos aparece, al folio 489, diligencia estampada por la apoderada judicial del demandado, en fecha 4 de Mayo de 2009, desistiendo de la evacuación de tal prueba testimonial.
Del examen del acervo probatorio aportado por la parte demandada se determina que ésta logró demostrar su afirmación atinente a la consignación judicial de los cánones de arrendamiento, pero nada más, puesto que no llegó a comprobar su afirmación en cuanto a que en el edificio, del cual forma parte el local que ocupa como arrendatario, existen otras oficinas que pudieran ser utilizadas por el pariente de los demandantes.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior al análisis de las pruebas traídas a los autos por la parte actora, con miras a la determinación de si efectivamente logró demostrar su pretensión.
A los folios 12 al 15, cursa copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 29 de Diciembre de 1995, bajo el número 10, Tomo 10 del Protocolo Primero, por medio del cual los ciudadanos Ángel Francisco Lujano Vásquez y María Rosa Barreto de Lujano, identificados con cédulas números 130.348 y 2.689.440, respectivamente, dieron en venta a los demandantes el inmueble formado por un lote de terreno y las mejoras o bienhechurías construidas sobre el mismo consistente en un edificio de tres plantas, ubicados en el sector Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, alinderado así: frente, calle 9 de Octubre en confluencia con la avenida Mendoza; por detrás, con solar que es o fue de Bibiano Bodas; por el lado de arriba, con solares que son o fueron de Domingo Bodas y sucesión de Sinforoso Núñez; y por el lado de abajo, con callejón que conduce la avenida Coro a la avenida 9 de Octubre.
Este documento público, ex artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demuestra que los demandantes son propietarios del referido edificio y que en su planta baja se encuentra el local arrendado al demandado y cuyo desalojo se pretende.
A los folios 21 y 22, cursa copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, Estado Trujillo, el 3 de Mayo de 2000, bajo el número 46, Tomo 13, por medio del cual los ciudadanos Ángel Francisco Lujano Vásquez y María Rosa Barreto de Lujano, identificados con cédulas número 130.348 y 2.689.440, respectivamente, declaran que ratifican el documento público que se ha dejado examinado, por medio del cual vendieron el descrito inmueble a los demandantes.
Este documento autenticado surte efectos probatorios únicamente entre sus otorgantes, por cuanto carece de la formalidad del registro exigida por el artículo 1.920 eiusdem.
Al folio 24, va copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Alexander Emilio Segovia Lujano que constituye documento público ex artículo 1.357 del Código Civil y demuestra que dicho ciudadano es hijo de la codemandante y copropietaria del inmueble cuyo desalojo se pretende, ciudadana Betty Milagro Lujano de Segovia, titular de la cédula de identidad número 5.355.183; con lo cual se evidencia además el parentesco de primer grado existente entre ambos.
Al folio 437 cursa constancia emanada del Colegio de Abogados del Estado Trujillo, en la que se indica que el ciudadano abogado Alexander Emilio Segovia Lujano se encuentra inscrito tanto en dicho colegio profesional, como en el Instituto de Previsión Social del Abogado y que se encuentra solvente con ambas instituciones hasta el cuarto trimestre del año 2009.
Aprecia este Juzgado Superior que la constancia que se examina, por emanar de un cuerpo moral o corporación profesional de carácter público, ex artículos 19, ordinal 2° del Código Civil y 33 de la Ley de Abogados, constituye un documento administrativo que goza de presunción de legalidad y que, por no haber sido impugnado, ni tachado, demuestra que el ciudadano abogado Alexander Emilio Segovia Lujano forma parte integrante de tal corporación profesional, pero no se comprueba con este instrumento que dicho abogado necesite de un local apropiado para la instalación de su bufete.
A los folios 438 al 442 cursa copia fotostática simple de la decisión dictada en el expediente número 15.908, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, en fecha 27 de Febrero de 1997, con motivo del juicio seguido por el ciudadano Agustín Segundo Crespo Pinto, contra la ciudadana Milagros Lujano Barreto, por interdicto de amparo, que declaró sin lugar tal demanda.
Aprecia esta superioridad que esta copia fotostática de la sentencia ya indicada fue impugnada por la parte demandada y que la actora presentante de tal documento no solicitó su cotejo con el original o con una copia certificada, así como tampoco produjo ni hizo valer el original o una copia certificada de dicha sentencia, según lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso.
De la apreciación y valoración que se ha dejado efectuada de las probanzas aportadas por la parte actora, se determina que quedó demostrada la calidad de propietarios del inmueble ocupado por el arrendatario demandado y que ostentan los demandantes. Empero, éstos no alcanzaron a demostrar la necesidad que, adujeron, tiene el hijo de una de los copropietarios del inmueble que ocupa el demandado, como causal que pudiera permitir ordenar a éste desalojar el inmueble arrendado.
Las consideraciones que se han dejado expuestas permiten apreciar que ni demandantes ni demandado lograron demostrar sus afirmaciones de hecho configurativas de sus respectivas pretensiones, por lo que en igualdad de circunstancias toca a este sentenciador favorecer la condición del poseedor que en este caso es el arrendatario demandado, tal como lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, por lo que la presente demanda debe declararse sin lugar. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 03 de Junio de 2009, dictada por el A quo.
Se declara SIN LUGAR la presente demanda que por desalojo propusieran los ciudadanos FRANCISCO JOSÈ LUJANO BARRETO, BETTY MILAGRO LUJANO de SEGOVIA, MARISOL LUJANO BARRETO, EVER WILFREDO LUJANO BARRETO y ROSBELLY MARGORY LUJANO BARRETO, contra el ciudadano AGUSTÍN SEGUNDO CRESPO PINTO, todos ya identificados.
Se CONFIRMA el fallo apelado.
Se CONDENA a la demandante apelante perdidosa en las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiséis (26) de Octubre de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,