REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado JOHAN ALEJANDRO VÁSQUEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 112.172, en su condición de apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos ESPERANZA DE JESÚS BRICEÑO de ÁLVAREZ, YTALA BRICEÑO de LINARES, DORIS ROSA BRICEÑO de ACOSTA, LUIS ALBERTO BRICEÑO RUMBOS, ANTONIO JOSÉ BRICEÑO RUMBOS, ARELIS MARGARITA BRICEÑO RUMBOS, YOLEIDA COROMOTO BRICEÑO RUMBOS, ELSY MARÍA BRICEÑO RUMBOS, MIRIAN TERESA BRICEÑO RUMBOS y ENMA JOSEFA BRICEÑO de ECHENAGUCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.684.743, 1.920.125, 3.214.667, 3.215.097, 3.463.170, 4.921.687, 5.349.969, 2.682.958, 4.314.136, 3.214.647, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Enero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por retracto legal propusieron contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RUMBOS LÓPEZ, JOSÉ HERIBERTO RUMBOS LÓPEZ, JOSÉ SATURNINO RUMBOS LÓPEZ, MARÍA VITELIA RUMBOS de ARAUJO, HERCILIA TERESA RUMBOS de BRICEÑO y NELSON RAMÓN BENCOMO YEGÜEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números 1.016.765, 922.178, 229.605, 1.311.656 ,1.928.672 y 8.721.098,, respectivamente, quienes aparecen representados por el abogado LUIS FERNANDEZ VERA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el presente expediente a esta Alzada, en donde se recibió el 23 de Abril de Abril de 2009 y se le dio el trámite de ley al recurso, como consta al folio 226.
Este Tribunal Superior pasa a emitir su decisión en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones.
I NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado por ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, el 2 de Julio de 2007 los preidentificados demandantes proponen acción de cobro de daños y perjuicios contra el ciudadano NELSON RAMON BENCOMO YEGÜEZ, estimando el valor de la demanda en cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo) que corresponden a cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 4.500,oo). Dicho Tribunal, por auto de fecha 6 de Julio de 2007, se declaró incompetente por la cuantía, declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia y remitió las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, el cual, a su vez, las repartió al señalado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en donde se les dio entrada por auto del 1 de Agosto de 2007, todo lo cual consta a los folios 1, 2, 24 y 27.
Encontrándose el expediente en el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, los mismos demandantes presentaron, en fecha 25 de Septiembre de 2007, por vía de reforma, nuevo libelo a través del cual propusieron acción por retracto legal contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RUMBOS LÓPEZ, JOSÉ HERIBERTO RUMBOS LÓPEZ, JOSÉ SATURNINO RUMBOS LÓPEZ, MARÍA VITELIA RUMBOS de ARAUJO, HERCILIA TERESA RUMBOS de BRICEÑO y NELSON RAMÓN BENCOMO YEGÜEZ.
Manifiestan los demandantes del retracto legal que en fecha 03 de Septiembre de 1980, murió el ciudadano ANDRES RUMBOS, que dejó como hijos legítimos y herederos a los ciudadanos ALCIRA MARÍA, JOSÉ HERIBERTO, MARÍA GRACILIANA, JOSÉ SATURNINO, ROSA JULIA, JOSÉ OLIVEROS, HERCILIA TERESA, ANTONIO JOSÉ, JOSÉ ARMENIO, MARTÍN JOSÉ y MARÍA VITELIA RUMBOS LÓPEZ y como activo hereditario unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno, presuntamente propiedad de la Nación y consistentes en dos viviendas descritas de la siguiente forma: 1) la primera vivienda construida con paredes de bloques de cemento, sobre una parcela de terreno con diez (10) metros de frente, por veinticinco (25) metros de fondo, ubicada en el sector denominado “Pie de Cerro Timirisis”, jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia Matriz, del antes Distrito hoy Municipio Trujillo Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: por el frente, camino real; por un lado, casa que es o fue de Manuel Segovia; por el otro lado y por el fondo, con terrenos municipales; 2) la segunda vivienda con su correspondiente solar, en un área de diez (10) metros de frente, por veinticuatro (24) metros de fondo, ubicada en el sector “Las Araujas” jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia Matriz, del antes distrito hoy Municipio Trujillo Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: por el frente, con propiedad de Andrés Milano; por el fondo, con propiedad de Herminio Milano; por los costados, con terrenos municipales desocupados, tal como consta en planilla sucesoral N° 63 de fecha 01 de Marzo de 1985.
Alegan los demandantes que dichas mejoras están valoradas en ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo), por lo que los derechos de cada uno de los condóminos está representado (sic) en la cantidad de siete millones doscientos setenta y dos mil setecientos veintisiete con veintisiete céntimos de bolívares (sic) (Bs. 7.272.727,27).
Siguen narrando los actores que en fecha 09 de Enero de 2005, falleció la ciudadana MARÍA GRACILIANA RUMBOS de BRICEÑO, heredera legitima del ciudadano ANDRÉS RUMBOS, quien dejó como herederos a los demandantes.
Expresan los actores que en fecha 23 de Mayo de 2007, los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RUMBOS LÓPEZ, JOSÉ HERIBERTO RUMBOS LÓPEZ, JOSÉ SATURNINO RUMBOS LÓPEZ, MARÍA VITELIA RUMBOS de ARAUJO y HERCILIA TERESA RUMBOS de BRICEÑO, dieron en venta pura y simple a un extraño dentro de la comunidad de nombre NELSON RAMÓN BENCOMO YEGÜEZ, titular de la cédula de identidad número 8.721.098, los derechos y acciones que les corresponden en los bienes anteriormente señalados, según como consta en documento protocolizado por ante la Notaria Pública de Trujillo, bajo el N° 55, Tomo 20 de fecha 33-05-2007 (sic), sin haber ofertado (sic) a los demás comuneros, quienes tienen en este caso el derecho de preferencia.
Aducen los demandantes que después de realizada la aludida venta, han tratado de acceder a dichos inmuebles, ya que los derechos y acciones que les corresponden se encuentran incólumes, y que el ciudadano NELSON RAMÓN BENCOMO YEGÜEZ, les ha prohibido la entrada al mismo (sic), colocando candados en las puertas, sin poder ejercer ningún derecho sobre el inmueble antes mencionado (sic), causándonos daños y perjuicios innumerables, por lo que demandan para que los demandados convengan o sean condenados por el Tribunal, Primero, en que los antes mencionados inmuebles debieron habérseles vendido, por el derecho preferente de adquisición que como comuneros les acuerda el artículo 1.546 del Código Civil; Segundo, que en consecuencia que (sic) la venta que se hizo por Bs. 20.000.000,oo al ciudadano NELSON RAMON BENCOMO YEGÜEZ no les he oponible y por ende deben sustituir al comprador en dicha negociación y por ello los vendedores deben otorgarles el documento de compraventa, ante la Notaría Pública que indique el Tribunal, en cuyo acto pagarán el precio de Bs. 20.000.000,oo y que dicha venta tiene que ser hecha libre de gravámenes; Tercero, en que sino convienen los demandados, la sentencia que dicte le sirva de titulo de propiedad sobre las mejoras.
Los actores estimaron el valor de la demanda en la cantidad de siete millones doscientos setenta y dos mil setecientos veintisiete con veintisiete céntimos de bolívares (sic) (Bs. 7.272.727,27) y solicitaron medida de secuestro sobre los bienes inmuebles objeto del litigio.
La parte demandante acompañó al libelo original de demanda por daños y perjuicios, acta de defunción del ciudadano ANDRES RUMBOS; planilla sucesoral número 63 correspondiente al nombrado de cujus; copia fotostática simple del documento autenticado ante la Notaría de Trujillo el 23 de mayo de 2007, bajo el número 55 del Tomo 20; y al libelo de demanda de retracto, copia fotostática de documento sin firma, sin fecha y sin lugar de otorgamiento; y copia fotostática simple de comunicación suscrita por el Sindico Procurador Municipal de Trujillo al Presidente y demás miembros de la Cámara del Municipio Trujillo, fechada 26 de Julio de 2007, con alfanumérico SM00 246 2007.
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2007, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de Abril de 2008, el abogado Luis Fernández Vera consignó poder otorgádole por los demandados y se dio por citado en nombre de éstos.
El 30 de Abril de 2008 el apoderado de los demandados dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los argumentos de hecho y de derecho alegados por la parte actora.
En tal oportunidad el apoderado de los demandados opuso como defensa perentoria la falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio, aduciendo la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, del cual forma parte integrante la cónyuge de su representado NELSON RAMON BENCOMO YÉGÜEZ, por lo que no habiendo sido demandada ésta, no quedaría debidamente estructurada la relación procesal entre sujetos activos y pasivos.
Opuso además como defensa perentoria, la caducidad de la acción planteada por cuanto transcurrió el lapso de nueve (9) días para que los demandados ejercieran el derecho de retracto, sin que lo hubieran hecho, siendo que tal lapso debió contarse a partir del Mayo de 2006, cuando se iniciaron las conversaciones relacionadas con la compra de los derechos sobre los inmuebles, o bien en octubre de 2006, cuando se reunieron en la casa de la ciudadana ESPERANZA DE JESUS BRICEÑO para tratar los aspectos relativos a la negociación, o bien el 23 de Mayo de 2007, cuando la ciudadana MARIA VITELIA RUMBOS de ARAUJO le manifestó a la ciudadana ESPERANZA DE JESUS BRICEÑO que se había realizado la venta; sin que quepa el lapso de cuarenta días a que se contrae el artículo 1.547 del Código Civil, en este caso, porque todos tenían conocimiento de la negociación.
La parte demandada promovió las siguientes probanzas: 1) acta de matrimonio del ciudadano NELSON BENCOMO YEGÜEZ; 2) documento registrado en la Oficina Inmobiliaria del Municipio Trujillo, el 7 de Mayo de 2007, bajo el número 30, Tomo 2 del Protocolo Primero; 3) copia de documento de propiedad de las mejoras, autenticado ante la Notaría Pública de Trujillo, el 23 de Mayo de 2007, bajo el número 55 del Tomo 20; 4) testimonio de los ciudadanos Ernesto Ramón Briceño Briceño, Lizeth Briceño Ortegano, Judith Gómez de Montilla y Lisandro Durán, identificados con cédulas números 11.619.476, 17.347.684, 11.132.422 y 13.926.311, respectivamente.
La parte actora adujo las siguientes pruebas: 1) los recaudos acompañados al libelo; 2) confesión de los demandados efectuada en la contestación; 3) informes a ser requeridos a la Alcaldía del Municipios Trujillo.
El Tribunal de la causa procedió a emitir su respectivo fallo declarando sin lugar la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada; la caducidad de la acción, por haberse prescrito el lapso establecido en el artículo 1.547; sin lugar la demanda de retracto legal y la comunidad existente sobre los bienes arriba mencionados.
El apoderado judicial de la parte actora apeló de tal fallo, en fecha 26 de Enero de 2009, por lo cual subieron a esta Alzada los autos, en donde se recibieron el 23 de Abril de 2009, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes.
El 10 de Junio de 2009 presentó informes ante esta Superioridad el apoderado de los demandados en los cuales reprodujo la excepción de falta de cualidad opuesta en la primera instancia y la defensa de caducidad de la acción, con consideraciones sobre las declaraciones de los testigos promovidos por dicha parte.
En la misma fecha el apoderado de los demandantes presentó informes en esta Segunda Instancia en los cuales discrepa del fallo apelado por cuanto considera que se aparta del criterio de la Sala de Casación Civil, fijado por ésta en relación con la interpretación del artículo 1.547 del Código Civil. Así mismo alega que la decisión del A quo no fue dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
A manera de observaciones a los informes de la parte contraria, la representación de la demandante presentó escrito que, más que observaciones contiene nuevos informes propiamente dichos, pues se plantean alegatos en relación con las pruebas de la parte demandada y con la defensas opuestas por ésta en la contestación de la demanda.
En los términos expuestos se puede resumir el asunto a decidir en esta segunda instancia, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que los demandados, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opusieron a ésta, como defensas perentorias, su falta de cualidad para sostener el presente juicio así como la caducidad de la acción aquí deducida. Por tanto, ambas defensas pasan a ser resueltas por este Tribunal Superior, como puntos previos del presente fallo, antes de entrar a emitir pronunciamiento sobre el mérito o lo principal del pleito.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

El apoderado de los demandados aduce como fundamento de la excepción de falta de cualidad para sostener esta causa, por parte de sus patrocinados, la circunstancia de que su representado, el codemandado NELSON BENCOMO YÉGÜEZ, adquirió del resto de los codemandados, los derechos reales de propiedad sobre los inmuebles descritos en la primera parte de esta decisión, para la comunidad de gananciales que mantiene con su cónyuge, la ciudadana Carmen Marlene Trejo de Bencomo, identificada con cédula número 11.613.450, y que por tal circunstancia, para cuya demostración produjo copia certificada de la correspondiente acta de matrimonio, cursante a los folios 111 y 112, se debió proponer la presente demanda contra los codemandados señalados por los demandantes en el libelo, pero debiendo incluirse a su cónyuge que no fue demandada, toda vez que se está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, lo cual, en su sentir, concuerda perfectamente con los supuestos de hecho del artículo 168 del Código Civil.
Así las cosas, aprecia este sentenciador que conforme a la citada disposición del Código Civil corresponde al cónyuge que haya adquirido bienes para la comunidad conyugal, con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, la legitimación en juicio para los actos relativos a tal comunidad.
En el caso de especie se observa que, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Trujillo el 23 de Mayo de 2007, bajo el número 55 del Tomo 20, que en copias fotostáticas simples fuera producido por los demandantes, junto con el libelo, a los folios 21 y 22, y por los demandados, con el escrito de contestación, a los folios 129 y 130, los codemandados ANTONIO JOSÉ RUMBOS LÓPEZ, JOSÉ HERIBERTO RUMBOS LÓPEZ, JOSÉ SATURNINO RUMBOS LÓPEZ, MARÍA VITELIA RUMBOS de ARAUJO y HERCILIA TERESA RUMBOS de BRICEÑO dieron en venta al codemandado NELSON RAMÓN BENCOMO YEGÜEZ, los derechos y acciones que tenían sobre los inmuebles formados por las mejoras y bienhechurías que conforman las dos viviendas igualmente descritas en el cuerpo de esta decisión y que adquirieron por herencia de su común causante, ANDRÉS RUMBOS.
Tales copias del documento arriba señalado no fueron impugnadas y por tanto, deben tenerse como copias fidedignas de documento autenticado, al tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hacen prueba de que la adquisición de los referidos derechos reales inmobiliarios fue cumplida por el ciudadano NELSON RAMÓN BENCOMO YEGÜEZ en forma individual y de que en el otorgamiento de dicha negociación no intervino su cónyuge; de donde se sigue que la legitimación en juicio para los actos relativos a la comunidad conyugal que guarden vinculación con los derechos reales inmobiliarios sobre los que versa la presente demanda, la tiene el cónyuge codemandado, ciudadano NELSON RAMÓN BENCOMO YEGÜEZ, tal como lo dispone el artículo 168 eiusdem, lo que hace innecesario convocar al presente proceso a la esposa de dicho accionado.
Aprecia igualmente este juzgador que la representación de los demandados produjo copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 7 de Mayo de 2007, bajo el número 30, Tomo 2 del Protocolo Primero, con el fin de demostrar que con el dinero obtenido por la venta de un bien de su propiedad, el codemandado NELSON RAMÓN BENCOMO YEGÜEZ pagó los derechos reales que sobre las mejoras descritas en autos adquirió para la comunidad conyugal.
La copia del referido documento va a los folios 114 del 127 y por no haber sido impugnada por la parte demandante, debe reputarse como copia fidedigna de documento público, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma demuestra que dicho codemandado y su cónyuge dieron en venta a una tercera persona un inmueble de su propiedad distinto de los descritos en autos y tal probanza, además de no demostrar el destino final que se le dio al dinero obtenido por el precio de esa compraventa, es evidentemente impertinente por no guardar relación con la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada.
En razón de lo expuesto, la defensa perentoria de falta de cualidad de los demandados para sostener este juicio, opuesta por ellos, no ha lugar en derecho. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LOS DEMANDADOS

Los litisconsortes pasivos han alegado que el lapso de nueve (9) días previsto por el artículo 1.547 del Código Civil, dentro del cual debió haberse interpuesto la presente acción por retracto legal, transcurrió completamente sin que los demandantes hubieren deducido su pretensión, bien sea que se tome como fecha inicial el mes de Mayo de 2006, cuando se dio inicio a la negociación de compraventa de los derechos reales inmobiliarios sobre los que versa esta demanda; ya sea que se tome como fecha cierta indubitable el 25 de Octubre de 2006, cuando se adelantó parte del precio estipulado para la negociación en reunión que contó con la presencia de casi todos los demandantes; o ya sea que el dies a quo del lapso de caducidad de nueve (9) días señalado, fuere el 23 de Mayo de 2007, fecha en la que la ciudadana MARÍA VITELIA RUMBOS de ARAUJO le manifestó a una sobrina, vecina y colindante, que ese día se había materializado la negociación de los derechos hereditarios.
Así mismo han alegado los demandados que el segundo lapso de caducidad que establece el artículo 1.547 eiusdem, de cuarenta (40) días, no puede tener cabida en esta causa, ya que las partes involucradas en este juicio tenían conocimiento preciso de la negociación que se llevaría a cabo.
Establecido lo anterior, aprecia este juzgador que la parte demandada, para demostrar que los demandantes tenían conocimiento de la negociación por virtud de la cual el ciudadano NELSON RAMÓN BENCOMO YEGÜEZ adquirió de los codemandados ANTONIO JOSÉ RUMBOS LÓPEZ, JOSÉ HERIBERTO RUMBOS LÓPEZ, JOSÉ SATURNINO RUMBOS LÓPEZ, MARÍA VITELIA RUMBOS de ARAUJO y HERCILIA TERESA RUMBOS de BRICEÑO los derechos y acciones que tenían sobre los inmuebles formados por las mejoras y bienhechurías que conforman las dos viviendas igualmente descritas en el cuerpo de esta decisión y que adquirieron por herencia de su común causante, ANDRÉS RUMBOS; que nunca manifestaron su rechazo a tal negociación ni su intención de adquirir tales derechos, promovió el testimonio de los ciudadanos ERNESTO RAMÓN BRICEÑO BRICEÑO, LIZETH BRICEÑO ORTEGANO, JUDITH GOMÉZ de MONTILLA y LIZANDRO DURÁN, de los cuales sólo fueron presentados a declarar el primero y la tercera de los nombrados.
En efecto, a los folios 177, 178 y 180, cursan las actas de examen de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos ERNESTO RAMÓN BRICEÑO BRICEÑO y JUDITH DEL VALLE GÓMEZ de MONTILLA, identificados con cédulas números 11.619.476 y 11.132.422, respectivamente, levantadas el 12 de Agosto de 2008, de las que aparece que tales testigos declaran que conocen a los ciudadanos NELSON BENCOMO y ESPERANZA de JESÚS BRICEÑO; que saben que la sucesión RUMBOS BRICEÑO era propietaria de dos casas muy viejas situadas en el pie cerro Timirisis y que las tenían en venta en el año 2006; que saben que las casas se las vendieron al ciudadano NELSON BENCOMO en Octubre de 2006.
Observa este Tribunal Superior que ninguno de los testigos declara sobre los hechos que los demandantes se propusieron demostrar con sus testimonios. Ciertamente los testigos cuyos dichos se examinan nada declaran sobre si los demandantes tenían conocimiento de la negociación por virtud de la cual el ciudadano NELSON RAMÓN BENCOMO YEGÜEZ adquirió de los codemandados ANTONIO JOSÉ RUMBOS LÓPEZ, JOSÉ HERIBERTO RUMBOS LÓPEZ, JOSÉ SATURNINO RUMBOS LÓPEZ, MARÍA VITELIA RUMBOS de ARAUJO y HERCILIA TERESA RUMBOS de BRICEÑO los derechos y acciones que tenían sobre los inmuebles; así como tampoco afirman en sus deposiciones que los demandantes nunca manifestaron su rechazo a tal negociación, ni su intención de adquirir tales derechos, pues declararon sobre hechos diferentes a aquellos cuya demostración se proponía obtener la parte demandada promovente.
En consecuencia, se desecha tales testimonios.
Produjo así mismo la parte demandada, con el escrito de contestación, documento privado suscrito por los codemandados MARÍA VITELIA RUMBOS de ARAUJO y NELSON RAMÓN BENCOMO, así como también por la cónyuge de éste, ciudadana CARMEN MARLENE TREJO de BENCOMO, identificada esta última con cédula número 11.613.450, por medio del cual la primera de los nombrados declara que recibe de los otros dos mencionados en el documento, la cantidad Bs. 5.000.000,oo, por la compra de una casa ubicada en el sector denominado pie del cerro de Timirisis, Parroquia Matriz que pertenecía al extinto ANDRES RUMBOS y que la vendedora heredó junto con sus hermanos.
Este documento tiene fecha del 25 de Octubre de 2006, es de naturaleza privada y no aparece suscrito por ninguno de los demandantes, por lo que no les es oponible a éstos, ni surte efectos erga omnes, toda vez que, conteniendo un acto traslativo de propiedad de un inmueble, sin embargo no está registrado, según lo exigen el ordinal 1° del artículo 1.920 y el artículo 1.924 del Código Civil.
En razón de lo expuesto, tal documento privado tampoco ofrece evidencia alguna de que para el 25 de Octubre de 2006 los demandantes tuvieron conocimiento de la negociación celebrada entre los codemandados en la que pretenden subrogarse los actores.
Del análisis y de la valoración de las pruebas aportadas por los demandados que se han dejado hechos, no se desprende evidencia alguna de la afirmación de los demandados, sobre la cual sustentan su defensa perentoria de caducidad de la acción, en cuanto a que el lapso de nueve (9) días previsto por el artículo 1.547 del Código Civil, para la interposición de la presente demanda por retracto legal, transcurrió completamente sin que los demandantes hubieren deducido su pretensión, bien porque se tome como fecha inicial el mes de Mayo de 2006, cuando se dio inicio a la negociación de compraventa en cuestión; bien porque se tome como fecha cierta indubitable el 25 de Octubre de 2006, cuando se adelantó parte del precio estipulado para la negociación en reunión que contó con la presencia de casi todos los demandantes; o bien porque el lapso de caducidad de nueve (9) días señalado se inició el 23 de Mayo de 2007, fecha en la que la ciudadana MARÍA VITELIA RUMBOS de ARAUJO le manifestó a una sobrina, vecina y colindante, que ese día se había materializado la negociación de los derechos hereditarios.
Sin embargo considera este sentenciador que la acción deducida en este proceso caducó, no por las razones esgrimidas por los demandados, ni por las que para declarar la caducidad de la acción señala el A quo en la sentencia apelada.
En efecto, este sentenciador, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, el lapso de cuarenta (40) días que prevé la última parte del artículo 1.547 del Código Civil, para que el comunero ejerza el derecho de retracto que le acuerda el artículo 1.546 ejusdem, deberá contarse a partir de la fecha en que dicho comunero tuvo conocimiento de la negociación, si no se le hubiere avisado por el vendedor o el comprador, tal como lo ordena la primera de las normas citadas en su encabezamiento, y luego del exhaustivo análisis de las actas de este proceso, arriba a la conclusión de que para la fecha de interposición de la presente demanda por retracto legal, ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad, de cuarenta (40) días, establecido por el citado artículo 1. 547 in fine del Código Civil.
En ese sentido se aprecia que el presente expediente se encuentra encabezado por un libelo en el cual los ciudadanos ESPERANZA DE JESUS BRICEÑO de ALVAREZ, YTALA BRICEÑO de LINARES, DORIS ROSA BRICEÑO de ACOSTA, LUIS ALBERTO BRICEÑO RUMBOS, ANTONIO JOSÉ BRICEÑO RUMBOS, ARELIS MARGARITA BRICEÑO RUMBOS, YOLEIDA COROMOTO BRICEÑO RUMBOS, ELSY MARIA BRICEÑO RUMBOS, MIRIAN TERESA BRICEÑO RUMBOS y ENMA JOSEFA BRICEÑO de ECHENAGUCIA demandan únicamente al ciudadano NELSON RAMÓN BENCOMO YEGÜEZ, por cobro de daños y perjuicios, pues, no obstante afirmar los actores que lo hacen por retracto legal, sin embargo, la pretensión persigue realmente obtener que dicho demandado “convenga o sea condenado por ese digno Tribunal a lo siguiente: Primero: Al pago de los daños y perjuicios ocasionados al impedirnos el uso de los derechos y acciones que nos corresponden en dicho inmueble, los cuales alcanzan la cantidad de Cuatro millones Quinientos mil Bolívares (4.500.000 Bs.), por los gastos y honorarios ocasionados en los trámites judiciales.- Segundo: Las costas y costo del proceso …” (sic). Dicha demanda fue estimada en cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo) que corresponden a cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 4.500,oo), como consta al folio 2.
Esta demanda por cobro de daños y perjuicios fue introducida por ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial el 2 de Julio de 2007 y ocurrió que dicho Tribunal se declaró incompetente por la cuantía y pasó las actuaciones al Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia, siendo repartidas por éste, en fecha 11 de Julio de 2007, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el cual, por auto del 1 de Agosto de 2007, les dio entrada y formó expediente, como consta al folio 27.
Así las cosas, los prenombrados demandantes presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia ya señalado, otro libelo de demanda en el que por vía de reforma, propusieron demanda por retracto legal contra el mencionado NELSON RAMÓN BENCOMO YÉGÜEZ y los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RUMBOS LÓPEZ, JOSÉ HERIBERTO RUMBOS LÓPEZ, JOSÉ SATURNINO RUMBOS LÓPEZ, MARÍA VITELIA RUMBOS de ARAUJO, HERCILIA TERESA RUMBOS de BRICEÑO, y estimaron su valor en la cantidad de siete millones doscientos setenta y dos mil setecientos veintisiete con veintisiete céntimos de bolívares (sic) (Bs, 7.272.727,27) que corresponden a siete mil doscientos setenta y dos bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs. F. 7.272,73).
De la comparación entre ambos libelos de demanda se constata que los mismos contienen dos acciones totalmente distintas, pues el primero de tales escritos libelares contiene una demanda por cobro de daños y perjuicios y el segundo, una demanda por retracto legal, lo cual no es el único elemento de diferenciación entre ambas demandas, ya que en la primera de ellas se acciona contra una sola persona, NELSON RAMÓN BENCOMO YEGÜEZ, y en la segunda, contra seis: ANTONIO JOSÉ RUMBOS LÓPEZ, JOSÉ HERIBERTO RUMBOS LÓPEZ, JOSÉ SATURNINO RUMBOS LÓPEZ, MARÍA VITELIA RUMBOS de ARAUJO, HERCILIA TERESA RUMBOS de BRICEÑO y NELSON RAMÓN BENCOMO YEGÜEZ.
Por manera que puede afirmarse que la interposición de la demanda por cobro de daños y perjuicios no interrumpió el decurso del lapso de caducidad que para el ejercicio de la acción por retracto legal prevé el artículo 1.547 del Código Civil, cuya fecha de inicio pasa a determinar a continuación este Tribunal Superior.
En este orden de ideas aprecia este juzgador que en autos no consta que los demandados por retracto legal hubieren avisado a los restantes miembros de la comunidad hereditaria, propietaria de los inmuebles a que se contrae la presente demanda por retracto, de la negociación por virtud de la cual se le daría en venta a un extraño a la comunidad, derechos y acciones que sobre tales bienes comunes tenían los condóminos vendedores.
Ello impone entonces determinar, según el criterio establecido por la Sala de Casación Civil y que se ha señalado arriba, la fecha a partir de la cual debe considerarse que los demandantes del retracto tuvieron conocimiento de tal negociación y a estos efectos aprecia este Tribunal Superior que los demandantes afirman que en fecha 23 de mayo de 2007 los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RUMBOS LÓPEZ, JOSÉ HERIBERTO RUMBOS LÓPEZ, JOSÉ SATURNINO RUMBOS LÓPEZ, MARÍA VITELIA RUMBOS de ARAUJO y HERCILIA TERESA RUMBOS de BRICEÑO dieron en venta pura y simple a un extraño dentro de la comunidad, de nombre NELSON RAMÓN BENCOMO YEGÜEZ, los derechos y acciones que les corresponden de los bienes anteriormente señalados, según documento autenticado en esa fecha y ante la Notaría Pública de Trujillo, bajo el número 55 del Tomo 20.
Dada la publicidad que la Ley de Registro Público y Notariado otorga a los documentos notariales como el que contiene la venta ya indicada, según los artículos 69, 65, 78 y 80 de dicha ley, debe considerarse que ciertamente los demandantes tuvieron conocimiento de la venta que sus comuneros efectuaron de derechos de la comunidad a un tercero, en fecha 23 de Mayo de 2007 siendo éste el dies a quo del lapso de cuarenta (40) días que para ejercer la acción de retracto legal prevé la última parte del artículo 1.547 del Código Civil.
Por tanto, habiéndose iniciado el lapso de cuarenta (40) días ya indicado el 23 de Mayo de 2007, tal período venció el día dos (2) de Julio de 2007, por lo que la presente demanda de retracto legal debió haberse interpuesto dentro del lapso comprendido entre las fechas citadas.
Establecido lo anterior, aprecia esta Superioridad que la presente demanda por retracto legal fue presentada el 25 de Septiembre de 2007 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, esto es, a los ciento veinticuatro (124) días, contados desde cuando los demandantes tuvieron conocimiento de las tantas veces mencionada compraventa, es decir, desde el 23 de Mayo de 2007, cuando ya había caducado el derecho a ejercer la presente acción de retracto legal.
Corolario forzoso de las reflexiones que se dejan expuestas es la declaración de la caducidad de la acción de retracto legal aquí deducida, lo cual hace innecesario que este Tribunal Superior emita pronunciamiento sobre el mérito.
En consecuencia, la presente demanda no ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la parte actora contra la sentencia dictada por el A quo el 21 de Enero de 2009.
Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva opuesta por los demandados.
Se declara la CADUCIDAD de la acción de retracto legal deducida en este proceso.
Se declara SIN LUGAR la presente demanda propuesta por los ciudadanos ESPERANZA DE JESUS BRICEÑO de ALVAREZ, YTALA BRICEÑO de LINARES, DORIS ROSA BRICEÑO de ACOSTA, LUIS ALBERTO BRICEÑO RUMBOS, ANTONIO JOSÉ BRICEÑO RUMBOS, ARELIS MARGARITA BRICEÑO RUMBOS, YOLEIDA COROMOTO BRICEÑO RUMBOS, ELSY MARIA BRICEÑO RUMBOS, MIRIAN TERESA BRICEÑO RUMBOS y ENMA JOSEFA BRICEÑO de ECHENAGUCIA contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RUMBOS LÓPEZ, JOSÉ HERIBERTO RUMBOS LÓPEZ, JOSÉ SATURNINO RUMBOS LÓPEZ, MARÍA VITELIA RUMBOS de ARAUJO, HERCILIA TERESA RUMBOS de BRICEÑO y NELSON RAMÓN BENCOMO YEGÜEZ, todos identificados en autos; por retracto legal de derechos sucesorales comunes que los ciudadanos Antonio José Rumbos López, José Heriberto Rumbos López, José Saturnino Rumbos López, María Vitelia Rumbos de Araujo y Hercilia Teresa Rumbos de Briceño vendieron al ciudadano Nelson Ramón Bencomo Yegüez, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, el 23 de Mayo de 2007, bajo el número 55 del Tomo 20, sobre los inmuebles cuya ubicación, linderos y demás determinaciones quedaron descritos en este fallo y se dan aquí por reproducidos.
Se CONFIRMA el dispositivo del fallo apelado, por las razones dadas en esta sentencia de alzada.
Se CONDENA en las costas del presente recurso a la parte actora apelante perdidosa, de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de Octubre de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-
EL JUEZ,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.


En igual fecha y siendo las 12.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,