REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior por virtud de apelación ejercida por la abogada BLANCA VILLAMIZAR BERRÍOS, inscrita en Inpreabogado bajo el número 37.488, obrando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana MARÍA FRANCISCA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.371.353, contra la decisión de fecha 29 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que decidió incidencia de oposición a medida de secuestro decretada y practicada en el juicio que por desajolo de inmueble le propusieran los ciudadanos MANUEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 8.031.306, CARMEN RODRÍGUEZ de FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 3.039.210 y otros, asistidos por el abogado JOSÉ LUIS TERÁN RUBIO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 117.585.
Oída la apelación fue remitido el presente cuaderno de medidas a esta Superioridad, en donde se recibió el día 13 de Agosto de 2009 y conforme a las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó término para dictar sentencia.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las apreciaciones siguientes.

I
NARRATIVA

Formado como fue el presente cuaderno de medidas, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 30 de Marzo de 2009, decretó medida de secuestro sobre un inmueble formado por un apartamento distinguido con el número 03-06,del bloque 06, edificio 01, ubicado en la Urbanización La Beatriz de la ciudad de Valera, Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con pared que da al apartamento 03-07; Sur, con pared que da al apartamento 03-05; Este, con fachada este del edificio; Oeste, con pasillo común de circulación; Techo, con platabanda del edificio y Piso, con techo del apartamento 02-06; cuyo título de adquisición se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 12 de Agosto de 2003, bajo el número 05, Tomo 10 del Protocolo Primero; para cuya práctica comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Tal medida fue practicada en fecha 22 de Abril de 2009, oportunidad en la cual se declaró la desposesión jurídica que del mismo ejercía la demandada y notificada de tal ejecución, ciudadana MARÍA RIVAS, titular de la cédula de identidad número 9.371.353; y se entregó al secuestratario designado ciudadano John Jairo Rodríguez, identificado con cédula número 8.087.363.
Mediante escrito cursante a los folios 21 al 23, la demandada formuló oposición a la medida de secuestro ya indicada, en razón de que la misma conlleva la ejecución anticipada del fallo, ya que al decretarse y ejecutarse la medida de secuestro sobre el bien antes identificado, se operó ipso facto la desposesión de manos de la demandada, quien lo ocupaba y detentaba, sin existir previamente una sentencia firme que conlleve la ejecución de tal fallo.
Alega igualmente la opositora que “… la parte actora no cumplió con los requisitos exigidos por el articulo 585 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, ya que solo se limito a consignar tres cartas privadas suscritas por el demandante, dirigidas a mi en mi condición de parte demandada, y con unas notas suscritas por terceros, que nada tienen que ver con el inmueble, …” (sic).
Junto con tal escrito la opositora consignó documentos que más adelante se determinan.
El Tribunal de la causa, vista la oposición al secuestro, dictó auto en fecha 5 de Mayo de 2009, al folio 37, por medio del cual declaró abierta la articulación probatoria prevista por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
La apoderada judicial de la parte demandada opositora adujo las siguientes probanzas: a) mérito y valor probatorio de los recibos de pago de condominio del apartamento número 03-06 del Bloque 6, piso 3 de la urbanización La Beatriz, de la ciudad de Valera del Estado Trujillo; b) mérito y valor probatorio del boletín informativo de notas del menor hijo de su representada; c) prueba de informes requeridos a la Junta de Condominio Los Almendrones del Bloque 6, primera etapa de la urbanización La Beatriz de la ciudad de Valera, a los fines de que informe acerca de la veracidad del contenido de los recibos de pagos de condominio distinguidos con los números 0238, 0452, 0385, 0001 y 0230, de fechas 04 de Junio de 2004, 28 de Febrero de 2005, 20 de Julio de 2005, 01 de Septiembre de 2005 y 25 de Abril de 2004; d) prueba de informes requerido al Preescolar Nuestra Señora de la Candelaria y a la U.E.E. Nuestra Señora de la Candelaria, ubicados en la Urbanización La Beatriz de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, para que informen sobre la dirección de habitación del niño hijo de la demandada; e) recibos de pagos y tarjeta de condominio del año 2007; y f) testimoniales de los ciudadanos ARMANDO NOBRIGA, RICARDO RODRÍGUEZ, MARÍA GALLARDO, MANUEL RAMÓN BRICEÑO y MARÍA ALEJANDRA BRAVO, titulares de las cédulas de identidad números 2.615.321, 3.246.702, 3.462.215, 3.462.363 y 14.460.142, respectivamente.
A los folios 49 y 50, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte actora, mediante el cual aduce: a) el valor y mérito de las actas, autos y actos del proceso; b) copia certificada del poder especial, autenticado por ante la Notaría Segunda del estado Mérida, el 20 de Junio de 2008, bajo el número 67, Tomo 62; c) copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la medida de secuestro, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 12 de Agosto de 2003, bajo el número 05, Tomo 10 del Protocolo Primero; d) acta de defunción número 286 del ciudadano Antonio Fernández López, expedida por la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo, el 8 de Noviembre de 1997; e) certificado de solvencia de sucesiones número 02741 de fecha 13 de Julio de 1998 y planilla de liquidación sucesoral de fecha 21 de Abril de 1998, del causante Antonio Fernández López; f) providencia administrativa emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanas, de fecha 26 de Julio de 2001; g) copia certificada del poder especial autenticado por ante la Notaría Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, el 26 de Enero de 2009, bajo el número 50, Tomo 6; h) tres notificaciones de desocupación; i) copia certificada del acta de matrimonio número 59 de los ciudadanos Antonio Fernández López y Carmen Rodríguez, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida; y, j) testimoniales de los ciudadanos Enderson Marín y Nelia Rondón, identificados con cédulas números 12.797.071 y 15.043.180, respectivamente.
Las pruebas promovidas por ambas partes fueron admitidas por el A quo, en fechas 07 y 14 de Mayo de 2009, cursantes a los folios 40 y 81.
El Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 29 de Junio de 2009, declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada y condenó en las costas de la incidencia a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 31 de Julio de 2009, la apoderada de la parte demandada, abogada BLANCA VILLAMIZAR, apeló de tal decisión, como consta al folio 125.
Oída la apelación en un solo efecto y encontrándose en esta Alzada el cuaderno de medidas, la abogada BLANCA VILLAMIZAR, presentó escrito, en el cual argumenta que la medida de secuestro decretada conlleva la ejecución anticipada del fallo, por producirse la desposesión del bien inmueble de manos de su representada, sin existir previamente una sentencia firme que permita su ejecución con la entrega del inmueble; e igualmente señala que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se haya decretado la medida.
En los términos expuestos queda efectuada la síntesis del asunto a decidir en esta sentencia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente cuaderno de medidas se infiere que en el caso de especie los demandantes han deducido acción de desalojo arrendaticio, a través de la cual pretenden que la demandada desocupe el inmueble ut supra descrito, que aquellos afirman haberle dado en arrendamiento a ésta.
Es criterio aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que las medidas cautelares no podrán servir a los mismos fines o propósitos que la acción deducida en el proceso en el cual se solicitan, de donde se sigue que si el objeto de la pretensión de desalojo arrendaticio es obtener la desocupación del inmueble, tal propósito no se puede alcanzar ab initio del proceso e inaudita parte, mediante el decreto y ejecución de una medida de secuestro, pues con ello se desvirtúa la naturaleza preventiva de tal medida, que pasaría así a ser ejecutiva y se atentaría contra el fin esencial del proceso que es, a tenor de lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución Nacional, servir de instrumento para lograr la realización del valor justicia.
En sentencia de fecha 4 de Julio de 2003 (J. D. Briceño M. vs M. Fajardo de C., por reivindicación), este Tribunal Superior sostuvo el criterio de que “… el Juez requerido de la emisión del decreto de una cautelar en situación similar a la de autos o bajo cualesquiera otras circunstancias, deberá analizar y ponderar los alcances y los efectos de la medida, pues, no menos cierto es que las cautelares no pueden nunca servir a la obtención de los mismos fines y propósitos que los perseguidos mediante el ejercicio de la acción deducida, por lo que el Juez está facultado para, aun llenos los extremos exigidos por la ley para el decreto de una medida, abstenerse de dictarla, si a su juicio la cautelar pudiera resultar violatoria de derechos de superior jerarquía, según la escala de valores tutelados por el ordenamiento jurídico, como, por ejemplo, el de la defensa.”.
Tal criterio resulta palmariamente aplicable al caso de autos, en el cual, dada la pretensión de la parte actora -obtener el desalojo o desocupación del inmueble sobre el que versa la demanda-, ese objetivo se lograría, no ya mediante el acto judicial normal, producto de un proceso en el cual ambas partes, en igualdad de condiciones, hubieren ejercido sus respectivos derechos a la defensa, como lo es una sentencia definitivamente firme, sino por medio de un acto judicial excepcional, como lo es el decreto cautelar, dictado in limine litis, sin haberse siquiera citado a la parte contra quien obra la medida, con lo cual ciertamente se estaría concediendo, de forma anticipada, lo pedido por la parte demandante en el libelo, so pretexto del decreto de una medida precautelativa que, en tales circunstancias, perdería su carácter asegurativo para convertirse, anómalamente, en una medida ejecutiva.
Sentadas las premisas que anteceden, aprecia este Tribunal Superior que la parte demandada se opuso a la medida de secuestro decretada y practicada en autos, alegando como fundamentos de su oposición los siguientes hechos: 1) que la medida conlleva la ejecución anticipada del fallo, pues al decretarse y ejecutarse sobre el inmueble formado por el apartamento que se ha dejado señalado arriba, “operó ipso facto su desposesión de manos mías, quien lo ocupaba y detentaba; para ponerlo en manos de un tercero, sin antes existir una sentencia firme que conllevara (sic) a la ejecución con la entrega del inmueble, violentando el derecho a la defensa ( … ) por cuanto al decretar la medida se está reconociendo de forma anticipada la decisión que recaerá sobre el juicio, …” (sic); 2) que “no es cierto que el ciudadano MANUEL FERNÁNDEZ y sus comuneros, nombrados e identificados en actas del expediente principal, me hayan arrendado de manera verbal y a tiempo indeterminado el inmueble, ( … ) por cuanto lo cierto y verdadero es que yo vivo en ese inmueble desde hace VEINTE (20) AÑOS aproximadamente, y sin pagar nada por concepto de canon de arrendamiento, por cuanto dicho inmueble era propiedad del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ LOPEZ, quien fue mi concubino, nunca celebre contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado ( … ) lo cierto es que yo vivo en ese inmueble desde hace muchos años, por mantener una relación de concubinato con el dueño del inmueble ANTONIO FERNANDEZ LOPEZ, en vida de él, y luego de su muerte continué viviendo allí ocupando de manera pacífica, pública, continua, no equivoca e ininterrumpida y con el ánimo de dueña aun después de su muerte, sin que nadie me perturbara en la posesión del mismo, y pagando todos los gastos que por concepto de servicios públicos se generan ( … ) tal como se evidencia de copia simple que anexo a este escrito de recibos de pago de Condominio, cuyos originales reposan en las actas del expediente principal, …” (sic); 3) que luego de la muerte de su concubino procreó con otro hombre un hijo, quien se encuentra en edad escolar y cursa estudios en la Unidad Educativa “Nuestra Señora de la Candelaria” ubicada en la urbanización La Beatriz, por lo que acompañó boletín escolar correspondiente a su hijo y solicita al Tribunal requiera informes a dicha Unidad Educativa sobre los datos de la dirección de la residencia de su hijo.
Durante el lapso probatorio de la presente incidencia la demandada opositora promovió un conjunto de pruebas que apuntan a la demostración de los hechos alegados por ella y que, a juicio de este sentenciador, constituyen verdaderas excepciones o defensas de fondo frente a la pretensión de la parte demandante y, por tanto, constituyen su propia pretensión invocada contra los demandantes, razón por la cual no le es dable a este sentenciador realizar una valoración de tales elementos probatorios, pues de hacerlo, podría avanzar o anticipar opinión sobre el fondo o mérito de la materia debatida en el proceso principal.
En efecto, ya se ha dicho que la demandada fundamenta su oposición a la medida en que no es arrendataria del inmueble; en que lo ocupa por haber sido concubina del propietario del mismo, ya fallecido; en que continuó ocupándolo con ánimo de dueña después de la muerte del concubino; en que procreó un hijo con otro hombre; en que su hijo cursa estudios en una institución ubicada en la misma urbanización donde se halla el inmueble de autos; hechos estos para cuya comprobación promovió documentos consistentes en recibos de pago de condominio y servicios, boletín escolar de su hijo, prueba de informes a serle requeridos a la Unidad Educativa “Nuestra Señora de la Candelaria” y a la junta de condominio del bloque número 6 de la urbanización La Beatriz de la ciudad de Valera, y el testimonio de los ciudadanos Armando Nobriga, Ricardo Rodríguez, María Gallardo, Manuel Ramón Briceño y María Alejandra Bravo, identificados con cédulas números 2.615.321, 3.246.702, 3.462.215, 3.462.363 y 14.460.142, respectivamente, de los cuales declararon los cuatro últimos nombrados.
Tales documentales promovidas por la parte demandada opositora cursan a los folios 24 al 36; las resultas de las pruebas de informes cursan a los folios 107 y 109 al 113; y las actas de examen de los testigos van a los folios 92 al 103.
Por su lado la parte actora también promovió un conjunto de pruebas que tienden a la demostración de su pretensión deducida contra la demandada, por lo que no le es dable a este sentenciador efectuar la valoración de tales probanzas pues con ello podría, así mismo, avanzar o anticipar opinión sobre lo principal del pleito.
En efecto, los demandantes promueven documentales consistentes en copia certificada de poder otorgado por el ciudadano Manuel Fernández Rodríguez; copia certificada del documento de propiedad del inmueble; copia simple de acta de defunción del ciudadano Antonio Fernández López; certificado de solvencia de sucesiones y planilla de declaración sucesoral correspondiente al causante Antonio Fernández López; providencia administrativa emitida por el SENIAT; copia certificada de poder especial en defensa de los comuneros Carmen Rodríguez de Fernández, Celsa del Carmen Fernández de Rodríguez, José Benito Fernández Rodríguez, José Antonio Fernández Rodríguez, Carlos Alberto Fernández Rodríguez, María Eugenia Fernández Rodríguez, Avelino Fernández Rodríguez, Yarleny Elisabeth Fernández Rojas y Alexander Antonio Fernández Rojas; tres notificaciones de desocupación; copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Antonio Fernández López y Carmen Rodríguez; y testimonio de los ciudadanos Enderson Marín y Nelia Rondón, identificados con cédulas números 12.797.071 y 15.043.180, respectivamente.
Las documentales promovidas por la parte actora cursan a los folios 51 al 80 y la testimonial no fue evacuada.
Establecido lo anterior y siendo evidente que tratándose en el caso de especie de una acción de desalojo que persigue como fin ulterior la desocupación del inmueble por parte de la demandada y, por ende, su desposesión material, por un lado y, por otro, siendo como es cierto que conforme al criterio aceptado por la doctrina y la jurisprudencia en el sentido de que las medidas cautelares no podrán servir a los mismos fines o propósitos que la acción deducida en el proceso en el cual se solicitan; forzoso es concluir entonces, que en el presente caso no era procedente el decreto de la medida de secuestro solicitado por la parte actora, por lo cual debe declararse con lugar la oposición a tal medida, formulada por la parte demandada, revocarse, en consecuencia, el secuestro practicado sobre el inmueble de autos y ordenarse al secuestratario del mismo devolverlo a la demandada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada opositora, ciudadana MARÍA FRANCISCA RIVAS, ya identificada, contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 29 de Junio de 2009, en la incidencia de oposición a la medida de secuestro, surgida en el cuaderno de medidas abierto con motivo del juicio que por desalojo propusieron los ciudadanos MANUEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, CARMEN RODRÍGUEZ de FERNÁNDEZ y otros, contra la prenombrada ciudadana MARÍA FRANCISCA RIVAS, todos identificados en los autos del expediente número 27849 llevado por el Tribunal de la causa.
Se declara CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana MARÍA FRANCISCA RIVAS, a la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa, en fecha 30 de Marzo de 2009, sobre un inmueble formado por un apartamento distinguido con el número 03-06, del bloque 06, edificio 01, ubicado en la Urbanización La Beatriz de la ciudad de Valera, Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con pared que da al apartamento 03-07; Sur, con pared que da al apartamento 03-05; Este, con fachada este del edificio; Oeste, con pasillo común de circulación; Techo, con platabanda del edificio y Piso, con techo del apartamento 02-06;
En consecuencia, se REVOCA el secuestro practicado en fecha 22 de Abril de 2009 sobre el inmueble arriba señalado y se ORDENA al secuestratario designado, entregar tal inmueble a la demandada, ciudadana MARÍA FRANCISCA RIVAS.
Se REVOCA el fallo apelado.
De conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en las costas de la incidencia a la parte actora perdidosa.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Bájese este expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (06) de Octubre de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS.

En igual fecha y siendo la 1.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,