…horas de despacho habilitado del día de hoy, veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se trasladó y constituyó el Tribunal Superior Séptimo Agrario, conformado por: El Juez Suplente Especial, Abogado Reinaldo de Jesús Azuaje, la Secretaria Accidental Carolina Valecillos G. y la Alguacila Elizabeth Mejía, en el sitio denominado Finca “Palagua”, en el Lote de terreno de aproximadamente trescientas hectáreas (300 has), ubicada en el Sector Kilómetro 17, Parroquia El Progreso, Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, según lo acordado en auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), que corre al Expediente número 0674 de la numeración particular del Juzgado. Una vez constituido el Tribunal en el sitio ya descrito, se procede a notificar de su misión al ciudadano Lisandro Arturo Ortega, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad número 82.091.989, quien se encontraba en el sitio objeto del traslado y constitución, quien manifestó ser el administrador encargado y permitió el acceso del Tribunal. De seguida se procede a dejar constancia por vía de Inspección Judicial, de los vacunos y demás semovientes existentes en el referido lote de terreno, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Medida de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejándose constancia de la existencia de Ganado Vacuno herrado con una señal en forma de letra omega y el número 18 (Ω18), los cuales se discriminan de la siguiente manera: noventa y dos (92) becerros y becerras, cuarenta y cuatro (44) vacas escoteras, noventa y cuatro (94) novillas, sesenta y tres (63) novillos, cuarenta y uno (41) vaca de ordeño y cinco (5) Toros padrotes, para un total de trescientos treinta y nueve (339) animales vacunos; igualmente el Tribunal deja constancia de la existencia de dieciocho (18) caballos y un (1) mular (macho), con relación a las instalaciones, cercas y demás construcciones, el Tribunal ya dejó constancia en anteriores inspecciones judiciales. In continenti, el Tribunal ordena la apertura de Cuaderno Separado de Medidas con copias certificadas de las siguientes actuaciones: a) Inspección Judicial realizada en fecha 06 de octubre de 2009, con sus respectivo informe fotográfico, cursantes desde el folio 179 al folio 205 de actas; b) Diligencia suscrita por el Abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo, de fecha 26 de octubre de 2009; c) Auto de fecha 26 de octubre de 2009 y de la presente Acta. Seguidamente el Tribunal observa que en fecha 06 de octubre de 2009, practicó Inspección Judicial, en el lote de terreno de aproximadamente trescientas hectáreas (300 has), ocupadas por la parte recurrente en el presente expediente, igualmente se dejó constancia de las aproximadamente setecientas hectáreas (700 has), que están siendo trabajadas o en proceso de deforestación para actividades agrícolas, por ocupantes que fueron asentados por el Instituto Nacional de Tierras, en ejecución de la medida cautelar de aseguramiento acordada en el acto confutado, dictado por dicho Ente Agrario. Igualmente observa este Tribunal que quedó evidenciada la existencia de trescientos treinta y nueve (339) vacunos, al igual que hay un sembradío de plátano en etapa productiva y en crecimiento, lo que amerita hacer un análisis sobre la posibilidad de dictar medida de protección al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para asegurar la no interrupción de la producción agraria, no solo en el lote ocupado por los recurrentes, sino tambien a los campesinos y campesinas que fueron asentados por el Instituto Nacional de Tierras. Es bien entendido que este Tribunal es competente para dictar este tipo de medidas, como sabiamente lo estableció la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 062, que recayó en el expediente número 2003-0869, de fecha 09 de mayo de 2006, cuando declaró que el artículo 211 del decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual fue objeto de reforma que corresponde al mencionado artículo 207 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no solo es constitucional sino que es un mandato para los Jueces Agrarios y no una discrecionalidad para decretar medidas de oficio o a instancia de parte, en donde exista o no juicio. Este Tribunal en reiteradas decisiones se ha declarado competente y si bien es cierto que en el presente caso que corresponde a recurso de nulidad de acto administrativo agrario no esta en discusión la suspensión de los efectos del acto administrativo, en virtud de que tiene pleno vigor el mismo, no es menos cierto la necesidad de que el ganado vacuno que actualmente se encuentra pastando en dicho fundo y en donde se pueda observar el respectivo expediente que el hierro que poseen dichos vacunos es de los recurrentes de autos, quienes actúan como sucesión de Juan Vicente Ramírez. En relación a las facultades dadas a estos juzgador para actuar en orden a sus competencias, los artículos 77, 162, 163, 167 y 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 167 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación especial agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios. Todo concatenado con los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: El de fecha 19 de julio de 2002, cuando indica que el juez competente debe ser el juez natural de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, el cual va en plena armonía con la decisión número 0262 de fecha 16 de marzo de 2005, que recayó en el expediente número 2005-0299, la cual declaró que lo relativo al conocimiento de los recursos contra actos administrativos de los entes agrarios, no se debe tener solo a los que contempla el Título IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino también aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria incida en la esfera jurídica de los particulares, así mismo la sentencia de la misma Sala, número 062 del 09 de mayo de 2006, correspondiente al expediente número 2003-0839, ut supra indicada, mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Más aun, por disposición del ordinal 44 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala de Casación Social conocer en Alzada de los recursos contencioso administrativos de nulidad en materia Ambiental y Agraria. - Observa el Tribunal que la Medida Cautelar a decidir en el presente expediente es en relación a la posibilidad de que continúe la mencionada Sucesión Ramírez, realizando labores de mantenimiento, conservación y cría de ganado bovino en las aproximadamente trescientas hectáreas (300 has), en la cual actualmente pastan los vacunos, realizando labores propias de conservación y mantenimiento de dicho predio, hasta tanto el Tribunal produzca una decisión sobre la nulidad o no del acto administrativo confutado y por ello no ser desalojados por el Instituto Nacional de Tierras, igualmente dar protección a la actividad agraria que están desempeñando los campesinos y campesinas en el lote de aproximadamente setecientas hectáreas (700 has), todas dentro del predio conocido como Palagua.- Conformándose la necesidad de que no solo los particulares sino tambien los Entes Agrarios creados por imperio de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cumplan a cabalidad sus cometidos, deben acatar las decisiones que pueda dictar este Tribunal con relación al caso planteado y dado que son los jueces superiores agrarios, quienes conocen en primera instancia de lo contencioso administrativo y ahora más que nunca tiene la seguridad alimentaria y ambiental, por vía de consecuencia y aplicando analógicamente al presente caso las disposiciones de la Ley antes nombrada no existe duda alguna que este juzgado el competente para conocer el presente asunto. Así se decide.- Sobre la Naturaleza Jurídica de la Medida Solicitada. Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí presentada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Séptimo Agrario, para dictar eventualmente la misma, en tal sentido observa: En principio las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contrapeso para el Derecho Agrario por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, por lo que las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental.- Es por ello que el poder cautelar del Juez Agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes de que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, incluso prescindiendo de juicio alguno, ya que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente sano y y ecológicamente equilibrado, por mandato del artículo del artículo 127 de la Carta Fundamental.- Por otro lado, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez cautelar especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural.- Es por ello que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Contencioso Administrativo Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia del periculum in mora, el periculum in danni, en donde el fumus boni iuris, no es requisito sine qua non para dictarlas según reiterados fallos de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República y de tribunales de instancia; y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, los cuales la doctrina patria los define como: 1.- El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Espacial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561. 2.- El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.- 3.- El fumus boni iuris, denominada la expectativa del buen derecho, es decir, las pruebas suficientes que le den elementos de convicción al Juzgador para decretar la medida.- 4.-La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. De allí que se afirme que el juez agrario “(…) no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad (…) (resaltado del Tribunal” (Ricardo Zeledón Zeledón, Sistemática del Derecho Agrario, México, 2002, P.339). Es por ello que el juez debe valorar los presupuestos del caso concreto y la necesidad e idoneidad de la medida. Este es un elemento propio del Derecho Agrario de interés social de la producción agroalimentaria y los recursos naturales, cuya protección es precisamente objeto de este poder cautelar atípico, a pesar de que es un deber del juez por mandato del referido artículo, se obliga a actuar con discreción, sin caer en la arbitrariedad, es por ello que es un poder-deber del sentenciador, no desvirtuar el objeto de la facultad conferida por la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- Igualmente es menester señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.- Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, para su procedencia, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho.- Fundamentos de Hecho y de Derecho para Declarar sobre la Medida: De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente medida, haciendo un análisis de las pruebas aportadas al expediente, a tales fines establece: En el caso bajo estudio, que al constatar in situ, mediante Inspecciones Judiciales que fueron practicadas de oficio , en donde se dejó constancia de que hay dos lotes de terreno bien definidos: Uno ocupado por varios campesinos y campesinos como consecuencia de la medida ejecutada por el Instituto Nacional de Tierras y el otro lote ocupado por los recurrentes de autos, en la de mayor extensión se pueden observar sembradíos de plátano, yuca y maíz entre otros cultivos, así mismo ganado vacuno y caballar en las cantidades antes indicadas, en el lote de aproximadamente trescientas hectáreas(300,00 has.). - Es necesario resaltar que en la práctica de la Inspección Judicial, el Tribunal se hizo acompañar de un práctico que hizo las veces de fotógrafo, quien tomó las correspondientes impresiones fotográficas que cursan en el expediente del folio 187 al folio 205, logrando así la convicción de que si son desalojados los emolientes de la referida parte de la finca conocida como Palagua, además de suspender la producción de leche se perdería la posibilidad de continuar desarrollando dicha actividad. Igualmente si son desalojados los campesinos y las campesinas del lote de aproximadamente setecientas hectáreas (700 has), se estaría lesionando los fines esenciales y elementales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de tutela jurídica acordada de oficio; es por ello que analiza el primer requisito de procedencia conocido como “periculum in mora”, es decir, el riesgo de que quede ilusoria la seguridad agroalimentaria en cuanto a la producción de leche y carne que esta generando la parte de dicha finca. Así se declara.- En cuanto al periculum in danni, observa el Tribunal de que en caso de desalojo de los vacunos del referido predio, se generaría una situación de mortandad dado a la imposibilidad de mantenerlos. Así se declara.- Aunque no sea requisito para dictar la medida, pero dada la ponderación de intereses se incluye el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, queda plenamente demostrado con la inspección judicial y demás actas procesales, se da por cumplido este requisito, no prejuzgándose sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.- Con respecto a los intereses colectivos tutelados y la ponderación, este juzgador observa que al dictarse la medida, debe oficiar al Instituto Nacional de Tierras, para que se abstenga de practicar desalojos del ganado existente en dicho predio, así como de prohibir el ingreso de personas que aspiran ocupar dicho predio, quedando exceptuado el lote de terreno de aproximadamente diez hectáreas (10 has), que se encuentra dentro del lote de terreno de trescientas hectáreas (300 has), que contiene construcciones irregulares, conocidas como ranchos, ubicado al sur del referido predio, colindante con la vía carretera que conduce de la Panamericana a la Ceiba, contiguo al Cementerio del Centro Poblado Kilómetro diecisiete, por no ser esta la vía expedita para resolver el conflicto de perturbación o despojo presentado. La vigencia de dicha medida es hasta que el Tribunal produzca el respectivo fallo del juicio principal. Así se declara.- Concluye así este juzgador, que en uso de una tutela preventiva e idónea en pro de la seguridad agroalimentaria de la población, tomando en cuenta que la presente decisión tiene el carácter eminentemente asegurativo y provisional de acuerdo al artículo 305 y 307 de la Carta Magna y los artículos 1, 2, 21, 207 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, CONSIDERA PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA en donde: Se ordene prohibir realizar desalojos por parte del Instituto Nacional de Tierras, en el lote de trescientas hectáreas (300 has) y por ello interrumpir la producción agropecuaria existente en la misma. Hasta el pronunciamiento del fallo en el juicio principal. Igualmente se prohíba a la Sucesión Ramírez y cualquier otra persona natural o jurídica practicar desalojos o perturbaciones a la actividad agrícola desempeñada por los campesinos y campesinas establecidos en las setecientas hectáreas (700 has) aproximadamente que conforman la finca conocida como Palagua. Con el fin de dar mayor difusión a la medida acordada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas ocupantes, y propietarios agrarios de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de la Finca “Palagua” y al Instituto Nacional de Tierras, se ordena la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario de Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos le han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la consignación del ejemplar que contiene la publicación del Cartel en el Expediente, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para ello tambien se ordena la notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio con copia certificada del referido cuaderno de medidas, con las formalidades antes descritas. Igualmente notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y a la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras de la presente Medida, a los fines de que haga oposición a la medida si lo considera prudente dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última de las notificaciones, una vez agotado los seis (06) días de término de distancia, agotado el lapso de treinta (30) días, otorgado a la Procuraduría General de la República. En caso de oposición, se tramitará la misma de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente nombrada.- Notifíquese de la presente Medida al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, con copia certificada del Cuaderno de Medidas ordenado para ello.- Aunado a lo anterior, es necesario oficiar a la Fuerza Armada Nacional, Componente Guardia Nacional, a los fines de que presten la mayor colaboración posible en que la medida se haga efectiva en virtud de que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria por mandato de los artículos 1, 207 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- La presente medida asegurativa y de oficio, se decreta sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictar otras distintas a la aquí acordada, a los fines de preservar la seguridad agroalimentaria, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.- La presente medida y asegurativa aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligadas de respetar y hacer cumplir la misma, dictada por este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, en consecuencia debe oficiarse al respecto.- En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES OFICIOSA Y ASEGURATIVAS QUE LE OTORGAN LOS ARTICULOS 305 Y 307 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LOS ARTÍCULOS 1, 2, 207 y 271 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO; EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR Y EN CONSECUENCIA: PRIMERO: Se ordene prohibir realizar desalojos por parte del Instituto Nacional de Tierras, en el lote de trescientas hectáreas (300 has) y por ello interrumpir la producción agropecuaria existente en la misma. Hasta el pronunciamiento del fallo en el juicio principal. Igualmente se prohíba a la Sucesión Ramírez y cualquier otra persona natural o jurídica practicar desalojos o perturbaciones a la actividad agrícola desempeñada por los campesinos y campesinas establecidos en las setecientas hectáreas (700 has) aproximadamente que conforman la finca conocida como Palagua.- SEGUNDO: Se ordena la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario de Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, con el fin de dar mayor difusión a la medida acordada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas ocupantes, y propietarios agrarios de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de la Finca “Palagua” y al Instituto Nacional de Tierras, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos le han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la consignación del ejemplar que contiene la publicación del Cartel en el Expediente, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos de conformidad con el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días. En caso de oposición, se tramitará la misma de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: se ordena la notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio con copia certificada del referido cuaderno de medidas, conforme al artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días.- CUARTO: ofíciese a la Fuerza Armada Nacional, Componente Guardia Nacional, a los fines de que presten la mayor colaboración posible en que la medida se haga efectiva en virtud de que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria por mandato de los artículos 1, 207 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- QUINTO: Notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y a la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras de la presente Medida, a los fines de que haga oposición a la medida si lo considera prudente dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última de las notificaciones, una vez agotado los seis (06) días de término de distancia, agotado el lapso de treinta (30) días, otorgado a la Procuraduría General de la República.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.. En vista de que el Tribunal considera que está agotada la misión acordada en auto, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) da por terminado el presente traslado y acuerda el regreso a su sede natural. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
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ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE
EL NOTIFICADO:
__________________________________
CIUDADANO LISANDRO A. ORTEGA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
_____________________________
CAROLINA V. VALECILLOS G.
LA ALGUACILA;
____________________
ELIZABETH MEJÍA
Exp. N° 0674
RJA/CVVG.-
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