REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006319
ASUNTO : TP01-P-2008-006319
Siendo las 4:30 P.M., se hizo presente el Abg. Francisco Elías Codecido Mora, Juez de Control N° 02 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; la Secretaria, Abg. Deyanira Fernández Carrillo y el alguacil Carlos Rumbos, a los fines de celebrar la audiencia en la cual según lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público presentará al aprehendido ALEJANDRO IVAN GONZALO ARONOZ. El Juez solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: previo traslado, el aprehendido ALEJANDRO IVAN GONZALO ARONOZ y previa citación, el Fiscal II del Ministerio Público, Abg. Lenin Terán en colaboración con la Fiscalía VI del Ministerio Público. En este estado el aprehendido manifestó que nombraba como su defensor Privado al Abg. VICENTE CONTRERAS BOCARANDA, quien estando presente acepto el cargo y juró cumplir fielmente con el cargo. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y señaló el motivo de la audiencia y la importancia del acto. Se le cedió la palabra a la fiscal, quien narró los hechos sucedidos el día 14-10-2008 a las 3:30 p.m., lo precalifica como LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, delito previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en agravio de JUAREZ JORGE; solicitó que se declare que la detención fue en flagrancia y se aplique el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 248, 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se decrete una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 eiusdem. Seguidamente se impuso al imputado del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se identificó como ALEJANDRO IVAN GONZALO ARONOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14834576, nacido el 10-03-80, SOLTERO, de ocupación Comerciante, hijo de Yhajaira Oronoz y Jesús Ivan Gonzalo, residenciado en Bocono, estado Trujillo, Urbanización el Samas, Quinta Yhajaira, al lado del Hotel Vega del Río, quien manifestó “ el día de ayer me traslade de mi casa hacia la zona céntrica del pueblo, en la calle vargas entre Banesco y la Panadería Diana, iba acompañado de Natalia González, lo cual nos disponíamos a comprar los instrumentos de arquitectura, en el momento me orille para que Natalia bajara en el comercio todo a real, la señorita no demoro mas de treinta segundos, en ese momento se me acerca un oficial de la policía Municipal golpeando el vidrio del lado izquierdo, al bajar el vidrio el funcionario manifiesta que no puedo estar allí detenido, yo le pido unos segundos para que la señorita se montara, el me manifiesta que no la podía esperar yo le repetí nuevamente que me diera unos segundos mientras ella se montaba, en ese momento ella abre la puerta del carro para montarse y el funcionario acude a su radio de comunicación nombrando un código 33 solicitando apoyo en el sitio, yo le participo a el que la señorita ya se monto que me dejara ir, el se encontraba en mi ventana izquierda del carro y le dije que me iba a retirar y el se puso frente al carro, ya en ese momento empieza a actuar de una manera súper grosera, yo coloco el carro en pare y me pongo a hablar con el funcionario, me acerco a el y le dijo que no había pasado nada que la señorita ya se había montaba y el mismo continuo con una actitud grosera, cuando note que el estaba así me vuelvo a montar en el carro de mi lado izquierdo, el funcionario siguió hablando y me dispuse a arrancar el vehículo y cuando trato de arrancar el vehiculo, el funcionario golpea el retrovisor izquierdo de mi vehiculo y note que el funcionario tenia una actitud fuera de lo normal y decidió retirarme del sitio hasta mi casa, en ningún momento hubo ningún maltrato del carro hacia el y el carro esta en mi casa, en ese momento llegue a mi casa trabaje como 15 minutos en mi computadora, luego me dirijo caminando hacia la casa de mi novia, que queda a tres casa de la mía, y en un rato recibí una llamada de mi madre donde me participa que hay una patrulla de la policía Municipal solicitándome, en ese momento me fui a la casa y llegando donde estaban los funcionarios me participan que me tienen que llevar detenido, en ese mismo momento le digo que voy a llamar a mi abogado y le dije que por que me iban a llevar y ninguno responde, no pasarían unos 5 minutos cuando llega el abogado al sitio y los oficiales voluntariamente acepta que yo me vaya en mi vehiculo con mi abogado y ellos en su unidad en el momento que el vehiculo arranca los dos vehículos toman rumbos distintos, volviendo a coincidir en le puente de Bocono, ya entrando al centro de Bocono, el abogado se hace hacia la derecha y lo detiene y le participan que va a pasar primero por la oficina y después de cinco minutos pasaban por allá y ellos no tenían ningún inconveniente, alrededor de 10 minutos llegamos a la policía, donde me toman los documentos de vehiculo, tuve que mandar por el vehiculo, me tomaron la licencia, los documentos, le hicieron un a experticia al vehiculo y debe haber terminado como a las 12 del medido día, desde ese momento me mantuve voluntariamente en la comandancia, sin saber que estaba pasando, alrededor de las 5:30 PM, en mi carácter de estadía voluntaria pasa a ser de ciudadano retenido por ellos, a esta hora yo no sabia que procedimiento estaban haciendo ni daban respuesta de nada, alrededor de las 6:30 PM, me participan que voy a quedar detenido y me esposan, me trasladan al Hospital Rafael Rangel esposado, me bajan del vehiculo esposado, me quitan las esposas donde el doctor me hicieron una revisión medica y el doctor dejo constancia que no tenia maltrato físico y me trasladan a la sede de la policía de Bocono, el funcionario del percance estuvo presente en todo momento, quien fue el que inicio el caso”. La defensa tomó el derecho de palabra quien expuso que el sabia como había sucedido todo, donde sin escrúpulos hicieron todo para ir en contra de su representado, alegando que lo expuesto en las actas no sucedió así, no hubo persecución ni flagrancia, este es una consecuencia de abuso de poder, por lo que solicito la Libertad plena para su defendido y no se opuso a la solicitud fiscal de aplicación de procedimiento Ordinario. El Juez, oídas las partes, procede a pronunciar su decisión en forma oral de la siguiente manera: según las actas suministrada por el Ministerio Público consta que la detención del imputado se dio bajo circunstancias que, salvo que la investigación lo desvirtúe, se corresponde con el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, delito previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, al haber presuntamente el referido ciudadano embestido al funcionario Jorge Juarez, agente adscrito al Instituto autónomo de Policía Municipal del Municipio Bocono, hecho ocurrido el 14 de este mes y año, cerca de las 11:00 AM, en la calle Vargas entre avenidas Miranda e Independencia de esa localidad, cuando según lo manifestado en el acta policial el ciudadano en cuestión se negó a acatar la orden legítimamente expedida de circular y no quedarse estacionado en una parada de trasporte publico, razón por la cual presuntamente el ciudadano ALEJANDRO IVAN GONZALO ARONOZ se retiro en forma violenta del lugar y al hacerlo golpeo con su vehiculo al mencionado funcionario. Sin embargo, la solicitud fiscal de procedimiento Ordinario señala que el Ministerio Público considera que no dispone de suficientes elementos de convicción para sustentar en forma adecuada un acto conclusivo, concretamente una acusación, prescindiendo de una investigación en la cual se recaben mayores elementos de convicción. En consecuencia mal podría declararse la aprehensión en flagrancia si la inevitable consecuencia procesal de tal pronunciamiento es, conforme lo ordena el articulo 249 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del Procedimiento abreviado, en consecuencia la aprehensión deberá declararse como no flagrante para así ordenarse la aplicación del Procedimiento Ordinario según lo solicitado por el Fiscal. En relación con la medida cautelar el tribunal encuentra que los supuestos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para una medida privativa de Libertad, mismos que son igualmente exigidos para otra medida cautelar menos gravosa, se encuentran satisfechos, por cuanto se verifica l presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, delito previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, del acta de aprehensión y las posteriores actuaciones urgentes y necesarias surgen en forma suficiente fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del imputado de tal hecho, así como se evidencia una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de que dispone de medios suficientes que le permitiría sustraerse o evitar la persecución penal sin medida alguna que en forma razonable lo impida o dificulte; por lo tanto se encuentran procedente imponerle, medida cautelar de presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Fiscal II del Ministerio Público de este Estado, y en consecuencia: PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del imputado ALEJANDRO IVAN GONZALO ARONOZ, antes identificado. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que el Ministerio Público proceda según lo prescrito en los articulo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR sobre el ciudadano ALEJANDRO IVAN GONZALO ARONOZ, ampliamente identificados en autos, por el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, delito previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en agravio de JUAREZ JORGE, consistente en presentaciones periódicas cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, todo según lo prescrito en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Libertad en forma inmediata desde esta sala y librar participación al reten policial. Se deja constancia de que la presente acta contiene el texto integro de la respectiva decisión interlocutoria, por lo que los presentes con su firma quedan sin mas debidamente notificados a los fines de la eventual interposición de los recursos que estimen pertinentes Terminó siendo las 5:50 p.m., se procedió en forma oral y privada, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.-
El Juez,
El Fiscal, La Defensa,
El Imputado,
La Secretaria,