REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Trujillo, 30 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006371
ASUNTO : TP01-P-2008-006371
Habiéndose celebrado el 20 de octubre de 2008 la audiencia de presentación de aprehendido conforme a lo estipulado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica el respectivo auto con la motivación íntegra de la decisión pronunciada en audiencia ante las partes.
La abogada Ingrid Peña Cabrera, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORO BENÍTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 8.716.726, (No porta documento alguno que lo identifique), nacido el 08-03-1967, Soltero, de ocupación Artesano en la Plaza Bolívar frente a la Farmacia Mirabel, hijo de Maria Auxiliadora Benítez y José Leoncio Torres, residenciado en la Urbanización el Recreo, Sector 3, Vereda 17, casa Nº 03, por donde dan vueltas los carritos, Trujillo, estado Trujillo; expuso al Tribunal, basada en el contenido de las respectivas actas elaboradas por el organismo aprehensor –sin perjuicio de que luego la investigación lleve a establecer otra cosa- que el 17 de este mes y año aproximadamente a las 5:45 p.m., funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Inteligencia Nº 1, Comisaría Policial N° 1 con sede en Trujillo, Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, se encontraban en labores de patrullaje preventivo por la avenida Numa Quevedo, parroquia Chiquinquirá, municipio Trujillo, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial optó por devolverse con presunta intención de evadir la comisión policial. Tal actitud infundió sospecha en los funcionarios de que el ciudadano podía portar algún objeto o evidencia de interés criminalístico aunado al hecho de que vecinos de esa comunidad han informado que hay sujetos que cometen robos y distribuyen sustancias estupefacientes en ese sector. Por tal motivo lo siguieron y le dieron la voz de alto, ante lo cual se detuvo; se les identificaron como funcionarios policiales y se le señaló que se la haría una inspección personal. Vieron que el bolsillo trasero derecho de su pantalón estaba abultado, por lo que se le pidió que sacara lo que allí llevaba, lo cual hizo comportándose sin embargo de manera hostil; sacó entonces del bolsillo tres envoltorios de material sintético transparente contentivos en su interior de una sustancia polvo de color beige, que por su aspecto y características se presume sea droga. Por tanto procedieron a detener al ciudadano, quien resultó identificado como José del Carmen Toro Benítez, y se incautaron los tres envoltorios que al ser luego pesados, arrojaron un peso aproximado de dos gramos (2,0Gr.) el primer envoltorio, un gramo quinientos miligramos (1,5 Gr.) el segundo y un gramo ochocientos miligramos (1,8 Gr.), para un peso bruto total aproximado de cinco gramos con trescientos miligramos (5,3Gr.).
La Fiscal solicitó así al Tribunal la declaratoria de la aprehensión en flagrancia por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, bajo la modalidad contemplada en el tercer aparte de la norma; la aplicación del procedimiento abreviado, por considerar que de la detención se deriva en forma plena y suficiente suficientes elementos de convicción para sustentar en forma adecuada una acusación ante el Juez de Juicio, para procederse de inmediato a la celebración del juicio oral y público prescindiendo de una investigación; y la imposición de una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego el imputado, estando impuesto del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se abstuvo de declarar; la defensa expuso después que no se oponía a las peticiones fiscales, pidiendo al Tribunal la imposición de una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento; solicitó igualmente la realización de exámenes toxicológicos para establecer que su defendido es consumidor de estupefacientes.
Ante lo pedido por el Ministerio Público, el Tribunal observa que de las actas no se acreditan circunstancias que puedan desvirtuar la flagrancia, es decir, que ameriten ser investigadas. De esta manera, la aprehensión deberá declararse flagrante y aplicarse el procedimiento especial abreviado, prescindiéndose de las fases preparatoria e intermedia. En cuanto al delito cuya perpetración se acredita en esta oportunidad, este juzgador concuerda con la opinión del Ministerio Público en cuanto a que la conducta que le atribuye al imputado se subsume en el Ocultamiento, por la manera en que llevaba en el bolsillo trasero de su pantalón los tres envoltorios contentivos de la sustancia que se presume sea estupefaciente. Así se decide.
En cuanto a la solicitud fiscal de aplicación de una medida de coerción personal, este juzgador encuentra que el delito materia del presente proceso, así como los elementos de convicción que se verifican en autos y la presunción de peligro de fuga derivada de la gravedad del hecho –la lesión al bien jurídico tutelado de la salubridad pública, bien de recepción constitucional, que se afecta a través de la perpetración de los delitos contemplados en la mencionada ley especial- hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal para garantizar en forma razonable la consecución de las finalidades del proceso. Ante la poca cantidad de presunta sustancia estupefaciente incautada –cinco gramos con trescientos miligramos (5,3Gr.)-, este juzgador considera que para garantizar tales fines se hace procedente y adecuado imponerle al imputado de autos una medida cautelar menos aflictiva que la privación de libertad, que permita el ejercicio efectivo, aunque restringido, de tal derecho fundamental. Se decreta en consecuencia medida de presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Finalmente, deberá el Ministerio Público acordar la realización de los exámenes solicitados por la defensa, ya que, aún cuando la aplicación del procedimiento abreviado exime per se la realización de diligencias de investigación, la celebración de exámenes toxicológicos no constituye una diligencia de investigación para establecer las circunstancias de comisión de los hechos perpetrados o la autoría y/o participación del imputado, sino una diligencia dirigida a establecer la imputabilidad del mencionado ciudadano, lo que a su vez determinará si se hace procedente aplicar el enjuiciamiento para la imposición de una sanción penal o la de una medida de seguridad. Por tanto, habida cuenta de que el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la aplicación supletoria en los procedimientos especiales de las disposiciones contenidas en el procedimiento ordinario, siempre que no se opongan a las disposiciones especiales correspondientes a cada procedimiento, se exhorta al Ministerio Público para que, de conformidad con lo establecido en los artículos 283, 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, realice tal diligencia o en todo caso deje constancia de su opinión en contrario, a los fines que ulteriormente correspondan. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público y por tanto:
PRIMERO: DECLARA FLAGRANTE la aprehensión del imputado JOSE DEL CARMEN TORO, antes identificado, por el delito de OCULTAMIENTO MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la SOCIEDAD.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, según lo indicado en los artículos 248, 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD sobre el ciudadano JOSE DEL CARMEN TORO, ampliamente identificados en autos, consistente en presentaciones cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el delito de OCULTAMIENTO MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la SOCIEDAD, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Exhorta al Ministerio Publico para que conforme con los artículos 283, 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice las diligencias solicitadas por la defensa o en todo caso deje constancia de su opinión en contrario.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines previstos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control Nº 2
Abg. Deyanira Fernández Carrillo
Secretaria
En fecha se libraron notificaciones.
Secretaria,