LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural ABG. ROLANDO LÁZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad Nro. V- 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular del Despacho Abogada MIREYA CARMONA TORRES, Cédula de Identidad Nro. V- 8.721.077 quien lo refrenda.
Actuando en sede “Civil” y como Instancia jerárquicamente Superior al Juez Segundo de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, produce el presente fallo “Definitivo”.

Expediente Nº 23.696

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
L A S P A R T E S
DEMANDANTE: NOLIDA MARÍA COLMENARES ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.063.321, domiciliada en Urbanización Libertador, Plata III, Vereda 5, Nro. 2, Municipio Valera, Estado Trujillo.

DEMANDADA: MAYERLIN DUBRASKA VIELMA UGAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.149.901, domiciliada en el Callejón Nro. 4, Casa S/N, detrás del Terminal, final de la calle 16, Betijoque, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo.
D E L O S A P O D E R A D O S
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO JAUREGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.836.


S Í N T E S I S P R O C E S A L:
Se recibe por distribución de fecha 15 de julio de 2009, bajo el Nro. 0002, en esta alzada, el expediente proveniente del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación a la sentencia definitiva dictada en el mismo por el referido Juzgado, en fecha 22 de junio de 2009, que hiciere el Abogado ALBERTO JAUREGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.836, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 28 de julio de 2009, se le da entrada asignándole el Nro. 23.696, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Titular del despacho, se ordenó aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se fijó término para sentenciar. (Folio 47)
Ante el Juez a quo recurre la ciudadana NOLIDA MARÍA COLMENARES ARANGUREN, ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZ MARINA MATERANO DE ACURERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.990, a los fines de demandar a la ciudadana MAYERLIN DUBRASKA VIELA UGAZ, ya identificada, en su carácter de Arrendataria, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal el Desalojo de un Inmueble, el cual consiste en una casa para habitación familiar, ubicada en el Callejón Nro. 4, Casa S/N, detrás del Terminal, final de la calle 16, Betijoque, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, la cual es de su propiedad.
El a quo le da entrada a la anterior demanda con fecha 30 de marzo de 2009 y ordena citar a la demandada Mayerlin Dubraska Viela Ugaz, ya identificada, a los fines de que la misma diere contestación a la presente demanda. (Folio 09)
En fecha 23 de abril de 2009, la Secretaria del Tribunal a quo consignó a las actas constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, dando cumplimiento de esta manera a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19)
En fecha 28 de abril de 2009, la ciudadana Mayerlin Dubraska Vielma Ugaz, parte demandada en la presente causa, y debidamente asistida por el abogado Alberto Jáuregui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.836, realizó el acto de litis contestio a la demanda, la cual realizó en los términos siguientes: (Folio 20)
Primero: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por la demandante de autos.
Segundo: Opuso la Cuestión previa contenida en el ordinal 4to. Del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demandante de autos en su libelo habla de todo un poco, pero no especifica en que basa su pretensión, ya que sólo cita el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin especificar en cual causal fundamenta la misma.
Tercero: Rechazó, negó y contradijo que le deba a la demandante arrendamientos vencidos por los meses de noviembre, diciembre del año 2008 y enero y febrero de 2009. que la misma se encuentra al día con el pago de dichos cánones y es la arrendadora quien siempre se ha negado a entregarle recibos de pago de los mismos.
Se abre a pruebas el proceso, ambas partes consignan escritos de pruebas, junto a recaudos anexos, y el Tribunal de la causa Admite las mismas, en la oportunidad de ley, salvo su apreciación en la definitiva y ordena su evacuación. (Folios 21 al 32).
En fecha 18 de junio de 2009, el Tribunal a quo produce la sentencia apelada, hoy revisada en esta Alzada, la cual declaró Con Lugar la presente demanda, condenó en costas a la parte demandante y ordenó la Notificación de las partes. (Folios 34 al 37)
En fecha 22 de junio de 2009, el Apoderado Judicial de la demandada, ejerció el correspondiente recurso de apelación y a tal efecto el referido expediente fue remitido al Tribunal Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia Civil, recayendo el conocimiento de la referida causa a este Tribunal.
Vencido como se encuentra el término previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa; esta alzada procede a decidir previa las siguientes consideraciones:
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
PUNTO PREVIO
Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que el libelo de la demanda no se ajusta a lo estipulado en el ordinal 4to. Del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demandante no especifica en que basa su pretensión; de una lectura minuciosa del escrito de demanda, se constata que la demandante en su escrito demanda el desalojo del bien inmueble arrendado, por falta de pago de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Noviembre, diciembre, del año 2008, enero y febrero del año 2009, en consecuencia dicho alegato se desecha, en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por tener la parte demandada medios probatorios idóneos para enervar lo solicitado por la parte demandante. Así se decide.
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la Parte Demandada:
Primero: Promovió las actas y autos que constan en el expediente en cuanto le favorecieren; al respecto se permite señalar quien decide: Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Tribunal, que la persona que alegue en su favor el mérito favorable que arrojan las actas procesales, debe indicar al órgano jurisdiccional que decide, cuales actas pretende que le sean valoradas a su favor, sin trasladar su carga procesal de señalarlas, al órgano judicial; quien ha sido parte o apoderado judicial, conoce que actos que cursan en el expediente favorecen la pretensión contenida en su demanda, por lo que, alegar el mérito favorable, y no decir cual es el merito favorable y en cuales actas se encuentra, es como si no se hubiere alegado ninguna promoción probatoria o ningún medio de prueba, igualmente, quien decide, observa, quien debe producir prueba para las afirmaciones formuladas, debe designar los medios de prueba y debe ofrecer la prueba; indicar el principio de la comunidad de la prueba, no es al instante hacer valer todas las pruebas aportadas, a favor del promovente, es también criterio de quien decide, que quien quiera valerse de la prueba aportada por el otro debe indicar expresamente cual prueba del otro favorece a su pretensión , el solo hecho de existir en nuestro orden procesal, el principio mencionado de comunidad probatoria, que no es más que decir que las pruebas son del expediente y no de las partes, debe indicar expresamente que prueba aportada por la otra y que corre inserta a las actas, le es favorable, en conclusión, invocar el mérito favorable y la comunidad de la pruebas en este caso no ha sido más que agregar un capítulo al escrito de promoción de pruebas, en consecuencia de ello dicha promoción se desecha.
Segundo: Testimoniales de los ciudadanos Mireya del Carmen González D´Cesaris y José Gregorio Aguilar Vielma, la cual sólo fue debidamente evacuada la testimonial de la primera de los nombrados, y cuya declaración cursa al folio 24 del presente expediente, y la misma es desechada por este Tribunal en virtud de ser Inadmisible la misma, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil.
Pruebas de la Parte Demandante:
Primero: Promovió las actas y autos que constan en el expediente en cuanto le favorezcan, dicha promoción este Juzgador la desecha por cuanto la parte promovente no manifiesta que medio probatorio es el que quiere hacer valer, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Documentales:
a) Documento Autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 26 de agosto de 2005, anotado bajo el Nro. 59, Tomo 258, el cual corre inserto a los folios 27 al 29 del presente expediente; dicha documental se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado en la oportunidad procesal para ello, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
b) Contrato Privado de Arrendamiento, suscrito entre las hoy aquí demandante y demandada, el cual cursa al folio 30 del presente expediente, dicha documental se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado en la oportunidad procesal para ello, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
No desvirtuado por la demandada, Vielma Ugaz Mayerlin Dubraska, la insolvencia que se le alega del pago de los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, Enero y Febrero de 2009, así como demostrada la propiedad del bien inmueble arrendado, como la relación existente entre las partes hoy aquí demandante y demandada, hacen que el reclamo del pago de los mismos, prospere, y se constata la insolvencia de la demandada, en consecuencia de lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo, confirmando en todas sus partes la decisión apelada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por Desalojo de Inmueble intentó la ciudadana NOLIDA MARÍA COLMENARES ARANGUREN, en su carácter de Arrendadora, en contra de la ciudadana MAYERLIN DUBRASKA VIELA UGAZ, en su carácter de Arrendataria, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, ejercida en fecha veintidós (22) de junio de 2009, por el Abogado ALBERTO JAUREGUI, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada MAYERLIN DUBRASKA VIELA UGAZ.
TERCERO: SE ORDENA A LA DEMANDADA, ciudadana MAYERLIN DUBRASKA VIELA UGAZ, hacer entrega a la demandante NOLIDA MARÍA COLMENARES ARANGUREN totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió, consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en el Callejón Nro. 4, Casa S/N, detrás del Terminal, final de la calle 16, Betijoque, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, Estado Trujillo.
CUARTO: SE ORDENA A LA DEMANDADA DE AUTOS, cancelar los cánones de arrendamientos insolutos, a razón de Doscientos Bolívares Mensuales (Bs. 200,00), por ser este el canon de arrendamiento fijado, más aquellos que se venzan hasta la definitiva entrega del Bien Inmueble Arrendado.
QUINTO: SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES LA DECISIÓN dictada por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha dieciocho (18) de junio de 2009.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDADA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia para el Archivo de este Tribunal.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, al Primer (1er) día del mes de Octubre del año dos mil Nueve (2009). Años: l99° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad.