REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, Abogado Rolando Lázaro Quintana Ballester, con Cédula de Identidad Nro 4.147.902, quien lo suscribe, y La Secretaria Titular Abogada Mireya Carmona Torres, con Cédula de Identidad Nro. 8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.
EXPEDIENTE: Nro. 23.584
SOLICITANTES: ADELINA DEL CARMEN BRICEÑO DE LINARES Y FÉLIX ANTONIO LINARES LINARES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.173.399 y 9.171.677, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Valera estado Trujillo.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SÍNTESIS PROCESAL:
Se recibe por distribución, de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2009, Nro. 0001, la presente demanda de Divorcio, Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan ante el Tribunal que en fecha 09 de Septiembre de 1986, contrajeron Matrimonio Civil, ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho.
Manifiestan los solicitantes que inicialmente constituyeron su domicilio conyugal en el Sector El Cumbe, Vía Quebrada de Cuevas, por detrás de la Planta de Hidroandes, casa N° 02, de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del estado Trujillo. Igualmente manifiestan los solicitantes que empezaron a sentir antipatía en la relación, por lo cual los conlleva a la separación, no permitiendo durante ese tiempo la convivencia de ambos, es decir se encontraron separados de hecho por mas de cinco años (05), desde el 15 de Febrero del año 1998 hasta la presente fecha, y no existiendo ninguna posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de solicitar el divorcio de mutuo y amistoso acuerdo. De la misma manera declaran que durante su unión Matrimonial no procrearon hijos, que en virtud de la presente solicitud, se suspende la vida en común de los cónyuges, pudiendo cada cual fijar su residencia en cualquier otro sitio distinto de la residencia actual, bien sea en esta misma ciudad, en cualquier otro lugar del país ó del Extranjero, que en su unión matrimonial no adquirieron bienes de ninguna naturaleza susceptibles de partición conyugal, que como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas, y hará suyo los frutos de su trabajo, profesión o Industria, así como cualquier otro ingreso que obtengan.
En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2009, el solicitante ciudadano, FÉLIX ANTONIO LINARES LINARES, asistido por la abogada Lisnette Carolina Araujo Briceño, ya identificada consigna Acta de Matrimonio y copia de cedulas de ambos solicitantes, (folios 05 al 07).
En fecha primero (01) de Junio de 2009; se admite el procedimiento se acuerda la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley, (folio 08)
En fecha veinte (20) de Junio de 2009, El Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal Octavo del Ministerio Público. (Folio 10)
En fecha cinco (05) de Agosto de 2009, la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual insto a los solicitantes manifestar cual fue el lugar de su ultimo domicilio conyugal manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio. (Folio 12)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente demanda de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se Declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ADELINA DEL CARMEN BRICEÑO ARAUJO Y FÉLIX ANTONIO LINARES LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.173.399 y 9.171.677 respectivamente, ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, Hoy Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 09 de Septiembre de 1986, según acta Nro 175. De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 475; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo y al Ciudadano Registrador Principal de este Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, En Trujillo a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).- Años 199º.de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.-
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ____________________
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
RLQB/MCT/Víctor A.
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