REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. V-4.147.902, quien lo suscribe, y la abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. V-8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente No. 23.364.
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: RAMONA DEL CARMEN CASTILLO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.842.383, domiciliada en jurisdicción del Municipio Carache, Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL: Frank Reinaldo Roman Cañizalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.670.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Recibida la presente solicitud por distribución de fecha 08 de Octubre de 2008, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento introducida por el abogado en ejercicio FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.670, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: RAMONA DEL CARMEN CASTILLO PERDOMO, ya identificada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita la rectificación del Acta de Nacimiento De su representada, asentada bajo el Nro. 495, folio 193 vuelto 194, Tomo I, del año 1951, e inscrita en los libros de Nacimientos llevados ante la Jefatura Civil del Municipio Carache del estado Trujillo. Ya que la misma se encuentran errada en su trascripción, al momento de ser asentada la misma, consistiendo dicho error en que aparece el apellido de la madre de la presentada como “PETRA MARÍA CASTILLO” cuando el verdadero apellido que debió colocarse es “PETRA MARÍA PERDOMO”.
En fecha 13 de Octubre de 2008, se le dio entrada al presente procedimiento, formándose el presente expediente Nro. 23.364, y en fecha 15 de enero del 2009, fue admitida la referida solicitud, ordenándose tramitar la presente causa de la manera prevista en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil librándose un cartel de Citación a cuantas personas vieran afectado sus derechos por la tramitación del presente proceso; del mismo modo, se acordó la notificación al Fiscal 8vo del Ministerio Público, por medio de Boleta. (Folios 04 al 16)
En fecha 28 de enero de 2009, el Alguacil de este despacho, consignó a las actas y debidamente firmada, Boleta de Notificación librara a la Fiscal 8vo del Ministerio Público. (Folio 20 y 21)
En fecha 26 de febrero de 2009, el apoderado judicial actora, consignó a las actas ejemplar del diario donde consta la publicación del Cartel ordenado en la presente causa. (Folios 22 al 24)
En fecha 02 de abril de 2009, se agregan y admiten a las actas escrito de Pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en definitiva. (Folios 25 y 26)
En fecha 02 de abril de 2009, este Tribunal dictó auto para mejora proveer, mediante el cual emplazo a la parte actora a consignar documentales para poder pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente causa. (Folio 27)
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R:
De las Pruebas presentadas:
1. Copia certificada de Acta de Nacimiento expedida por la Registradora Civil Principal, anotada bajo el Nro. 495, Folio 193 vuelto 194, Tomo I, correspondiente al año 1951 y asentada en el libro Duplicado de Registro Civil llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Carache, Estado Trujillo, dicha documental este Juzgador la valora en cuanto a su contenido por tratarse de documento público expedido por autoridad competente para ello, más no para demostrar el error alegado, ya que la misma en la que se pretende corregir y hasta tanto no sea demostrado lo contrario la misma tiene todo el valor en el contenido que allí figura, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

2. Acta de Matrimonio de los ciudadanos José Felix Castillo y Petra María Perdomo, signada con el Nro. 26, folio 43 y vuelto, de año 1946, y expedida por el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo, la misma se le otorga valor probatorio en cuanto al contenido que de ella misma se desprende, ahora al admicular la misma con lo solicitado por la parte actora en su escrito de demanda se verifica que la misma nada aporta a los fines de dilucidar la controversia planteada, en virtud de no verificarse el nexo que une a los contrayentes que figuran en dicha acta con la solicitante de autos, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
3. Publicación del Diario Los Andes, cursante al folio 24, dicha publicación se trata de un trámite procesal a los fines de sustanciar la presente solicitud, por lo que mal puede promoverse como prueba al ser la misma un requisito para el curso de esta demanda, en consecuencia la misma se desecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, es deber de quien decide, sentenciar la presente causa en base a los elementos probatorios traídos a las actas por la parte actora, y siendo que, la solicitante no consignó a las actas del presente expediente ningún tipo de pruebas, a parte de las anteriormente analizadas y valoradas por este Juzgador, y desechados por quien decide, a los fines de demostrar lo alegado en su escrito de demanda.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba ” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Y visto que en la presente causa la parte actora no probó lo alegado en su escrito de demanda, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente solicitud en su parte dispositiva. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: SIN LUGAR la presente solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento, promovido por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN CASTILLO PERDOMO, ya identificada, por intermedio de su apoderado judicial Abog. Frank Reinaldo Roman Cañizales.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: _______
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



RQB/MCT/jad.