LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural Abogado ROLANDO LÁZARO QUINTANA BALLESTER, C.I. V- 4.147.902, quien lo suscribe. La Secretaria del Despacho, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, C.I. V-8.721.077 quien lo refrenda.
Actuando en sede “Civil” y como Instancia jerárquicamente Superior al Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; produce en presente fallo: “Definitivo”
Expediente Nº 23.694
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
L A S P A R T E S:
DEMANDANTE: ENEIDA ABREÚ NEGRETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.319.333, con domicilio procesal en el Centro Comercial Plaza, Piso 7, Apartamento 7-1, Municipio Valera, Estado Trujillo.
DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL METALURGICA VEZZANI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 02 de agosto de 2005, bajo el Nro. 39, Tomo 14-A, representada por el ciudadano DANILO VEZZANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.324.278, con domicilio procesal en Parcela 30, Local TVZ-09, Avenida José Luís Faure, Zona Industrial Carmen Sánchez de Jelambi, Valera, Estado Trujillo.
APODERADOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANDRÉS BLANCO ROJAS, JESÚS BUTRÓN VERGEL y MARIBEL LÓPEZ PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.328, 117.481 y 60.801, respectivamente.
S Í N T E S I S P R O C E S A L:
Se recibe por distribución de fecha 13 de julio de 2009, bajo el Nro. 0003, en esta alzada, el expediente proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación a la sentencia definitiva dictada en el mismo por el referido Juzgado, efectuada en fecha 11 de junio de 2009, que hiciere el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE VILORIA ARTIGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.741, actuando con el carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, Empresa Mercantil Metalúrgica Besan, C.A.
Comienza la presente causa por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio Andres Blanco Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.328, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eneida Abreú Negretti, en contra del ciudadano Danilo Besan, las partes ya identificadas.
Consignados como fueron los recaudos, el a quo admite el presente procedimiento, ordenando la citación de la parte demandada; agotada como fue la citación personal, el mencionado Juzgado ordenó la Citación por Carteles; y transcurrido el lapso de Ley sin que la parte demandada se hiciere presente el aquo le designó defensor Judicial al demandado de autos, recayendo tal designación en el Abogado Marco A. Soler, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.329, quien notificado de tal designación, en la oportunidad de Ley, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. (Folios 01 al 53)
En fecha 02 de diciembre de 2008, es ordenada la citación del Defensor Judicial designado en la presente causa. (Folio 56)
En fecha Trece de enero de 2009, el apoderado judicial actuante, consignó escrito de reforma de demanda. (Folios 61 y 62)
Alega el apoderado judicial actuante, en su escrito de reforma de demanda: Que en fecha 01 de noviembre de 2006, su poderdante contrato con la Empresa Mercantil Metalúrgica Besan, C.A., representada por el ciudadano Danilo Vezzani, el arrendamiento de un (01) local comercial, identificado con las siglas TVZ-09, ubicado en la parcela Nro. 30, avenida José Luis Faure, Zona Industrial Carmen Sánchez de Jelambi, Municipio Valera, Estado Trujillo, fijando el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera Estado Trujillo, en fecha 31 de enero de 2007, bajo el Nro. 61, Tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Que dicho contrato fue estipulado con una duración de un (1) año los cuales vencieron (sic) el día 30 de octubre de 2007. y en fecha 01de agosto de 2007, su representada participó a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato celebrado, por lo que a partir del 01 de noviembre de 2007 comenzó a trascurrir para la arrendataria la Prórroga Legal establecida por la ley, la cual es de seis meses consecutivos a la fecha de culminación del contrato, venciéndose la misma el día 01 de mayo de 2008, y así se lo hizo saber a la arrendataria su poderdante en fecha 01 de abril de 2008, mediante comunicación escrita a la Arrendataria; sin embargo al no exigirse el cumplimiento del contrato, el mismo pasó a ser a tiempo indeterminado a partir del 01 de junio de 2008.
Pero es el caso, que la arrendataria desde Enero hasta Marzo cumplió con su obligación de pagar el canon, y es así como, de manera unilateral y sin causa que lo justifique dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril y mayo del año 2008, y se ha hecho imposible hasta la presente fecha que la Empresa Mercantil Metalúrgica Besan, C.A., pague los meses señalados.
Por las razones expuestas es que procede a demandar por Desalojo de Inmueble a la Empresa Metalúrgica Besan, C.A., representada por el ciudadano Danilo Vezzani.
Por último, fijó domicilio procesal y estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00)
En fecha 14 de enero de 2009, es admitida la presente demanda por el a quo y ordenada la citación de la parte demandada. (Folio 64)
Agotada como fue la citación personal, se acordó la citación por carteles de la parte demandada, y no habiendo comparecido el mismo a darse por citado, el Tribunal de la causa nombró Defensor Judicial, el cual en la oportunidad de Ley aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. (Folios 67 al 89)
Del folio 110 al 113, cursa sentencia interlocutoria dictada por el a quo, donde repone la presente causa al estado de Nombrar nuevamente defensor judicial, en virtud de haber declarado el auto de fecha 10 de marzo de 2009, cursante al folio 89.
En fecha 27 de abril de 2009, el Tribunal de la causa Nombró defensor Judicial de la parte demandada al abogado Luis Enrique Viloria Artigas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.741, quien en la oportunidad procesal para ello aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. (Folios 114 al 125)
En fecha 12 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal a quo consigna a las actas Boleta de citación librada al Defensor Judicial designado. (Folios 127 y 128)
En fecha 14 de mayo de 2009, el Defensor Judicial designado en la presente causa, consignó escrito de contestación a la presente demanda, mediante la cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandante. (Folios 129)
En la oportunidad para ello, ambas partes promovieron pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa y ordenada su evacuación. (Folios 132 al 138)
En fecha 08 de junio de 2009, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró Con Lugar la presente demanda.
En fecha 11 de junio de 2009, el Defensor Judicial de la parte demandada, ejerció el correspondiente recurso de apelación; la cual fue oída oportunamente por el juzgado a quo en la oportunidad correspondiente, y el mismo remitió el presente expediente al Juzgador Distribuidor de causas de los Juzgados de Primera Instancia Civil de este Estado. (Folios 150 al 156).
En fecha 23 de julio de 2009, se reciben las presentes actuaciones, en este Juzgado, el suscrito Juez Titular se aboca al conocimiento a la presente causa, y fija la oportunidad para dictar sentencia. (Folio 157)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Análisis Probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Primero: Promovió lo alegado en autos siempre y cuando favorezca a su representada Metalúrgica Vezzani, C.A.; al respecto se permite señalar quien decide, que quien alegue en su favor el mérito favorable que arrojan las actas procesales, debe indicar al órgano jurisdiccional que decide cuales actas pretende que le sean valoradas a su favor, sin trasladar su carga procesal de señalarlas, al órgano judicial., en consecuencia de lo expuesto dicha promoción se desecha de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Promovió en un folio útil, acuse de recibo de telegrama enviado en fecha 12 de Mayo de 2009, a la Empresa Mercantil Metalúrgica Vezzani, C.A.; dicha promoción no demuestra nada más el interés por parte del defensor judicial designado de ponerse en contacto con su representado, sin aportar elementos necesarios que ayuden a dilucidar la litis planteada; en consecuencia de ello dicha promoción se desecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Primero:
a. Contrato de Arrendamiento cursante a los folios 6, 7 y 8 del presente expediente, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, bajo el Nro. 61, Tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Dicha documental, este Juzgador le otorga pleno Valor Probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil; el mismo sólo demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes intervienientes en el presente proceso.
b. Participación escrito de fecha 01 de agosto de 2007, cursante al folio 9.
c. Participación de fecha 01 de abril de 2008, cursante al folio 10.
Dichas documentales, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados o desconocidos por la parte demandada, y donde se demuestra la voluntad de la arrendataria de la No renovación del contrato de arrendamiento que les unió y el vencimiento de la respectiva prórroga legal, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 434 509 del Código de Procedimiento Civil.
d. Constancias de Consignación inquilinarias emitidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cursantes en los folios 11 al 22.
Dichas consignaciones inquilinarias, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil por cuanto las mismas demuestran que la parte demandada no efectuó consignación alguna a favor de la arrendataria, hoy aquí demandante.
Segundo: Ratificó los recibos de pago promovidos en el presente expediente cursantes a los folios 98 al 102, Emitidos por la Arrendadora, Eneida Abreú, a La Arrendataria, Metalúrgica Vezzani, C.A, dichas recibos de pago este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por la pare contraria en la oportunidad procesal para ello.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas traídas a las actas por las partes intervinientes en el presente juicio, se verifica que la parte demandada, ha debido demostrar que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento exigidos por la actora, y de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, no se verifica este hecho, es decir, no consta el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la demandante, siendo estos los meses de abril y mayo de 2008; y habiendo demostrado la parte actora la relación arrendaticia que los unía, más el último canon pagado por la demanda, más el pago efectuado por la arrendataria hasta el mes de marzo de 2008, en consecuencia de ello, dicha demanda de desalojo de inmueble por falta de pago, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 literal “a” del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe prosperar en derecho y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a la tipificación del tipo de contrato existente entre las partes aquí en litigio, este Juzgador comparte completamente los argumentos explanados por el a quo, a los fines de tipificar el mismo, teniéndose como un contrato a tiempo indeterminado. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por Desalojo de Inmueble intentó la ciudadana ENEIDA ABREÚ NEGRETTI, en su carácter de Arrendadora, por intermedio de su apoderado judicial Andrés Blanco Rojas, en contra de la EMPRESA MERCANTIL METALURGICA VEZZANI, C.A., en la persona de su representante DANILO VEZZANI, en su carácter de Arrendataria.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, ejercida en fecha once (11) de junio de 2009, por el Abogado Luis Enrique Viloria Artigas, en su carácter de Defensor Judicial de la parte la demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha ocho (08) de junio de 2009.
TERCERO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA, EMPRESA MERCANTIL METALURGICA VEZZANI, C.A., en la persona de su representante DANILO VEZZANI, A HACER ENTREGA A LA PARTE DEMANDANTE, ciudadana ABREÚ NEGRETTI ENEIDA, totalmente desocupado, el inmueble arrendado, consistente en un (01) local comercial, identificado con las siglas TVZ-09, ubicado en la parcela Nro. 30, avenida José Luis Faure, Zona Industrial Carmen Sánchez de Jelambi, Municipio Valera, Estado Trujillo.
CUARTO: SE ORDENA A LA DEMANDADA, EMPRESA MERCANTIL METALURGICA VEZZANI, C.A., en la persona de su representante DANILO VEZZANI, A PAGAR A LA DEMANDANTE ABREÚ NEGRETTI ENEIDA, a pagar la Cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de mayo y junio de 2008, a razón de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) cada uno, más aquellos que se generen hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
QUINTO: SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión apelada.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS AL DEMANDADO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el mismo fuera del Lapso de Ley. A tal efecto líbrense Boletas de Notificación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil y entréguese al Alguacil de este Tribunal.
Publíquese y déjese copia para el Archivo de este Tribunal.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil Nueve (2009). Años: l99° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo, siendo las: _________
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad.
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