LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Titular, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.

Actuando en sede Civil, produce el siguiente fallo: INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINITIVA

Expediente: 2.607
Motivo: Titulo Supletorio.
DE LA PARTE.
Solicitante: PIÑA GODOY BENITO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.716.336, domiciliado en Calle Principal, Casa nro. 142 de la Parroquia II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el tramite administrativo de distribución de fecha 19 de Septiembre de 2005, con el Nro. 0010, se recibe la presente solicitud; dándosele entrada por auto de fecha 21 de Septiembre de 2005, asignándosele el Nro. 2.607, donde se instó a la parte actora a consignar los recaudos en la que basa su solicitud a los fines de admitir o no la misma.
El solicitante, PIÑA GODOY BENITO ANTONIO ya identificado, solicita en su escrito que se le declare documento de Titulo Supletorio suficiente que asegure los derechos que posee el ciudadano: Piña Godoy Benito Antonio. sobre las Mejoras y Bienhechurias, de dos viviendas de habitación familiar, en la calle principal, casa Nro. 142, avenida Bolívar entre calle Ali Primera y Calle el Chorrito de la parroquia Pampanito II del Municipio Pampanito del estado Trujillo, en la cual ha construido un conjunto de mejoras y Bienhechurias, desde hace mas de cuatro años, con una inversión para la fecha de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) de manera pacifica e ininterrumpida y con animo de propietario. Dos viviendas de habitación familiar , con paredes de bloque frisadas, piso pulido, techo de zinc, y una segunda vivienda de uso residencial con pisos de cemento pulido, paredes de bloques frisadas, y pintadas, techo de zinc, en terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, cuyos linderos y medidas son: con una extensión de 744.57 m2,. Por el Norte: Mejoras de Esteban Briceño; Por el sur: Avenida Bolivar, Por el este: mejoras de Damasio Valero; por el Oeste; Mejoras de Celestino Montilla.
En fecha 26 de Septiembre de 2005, fueron oidas las declaraciones de los ciudadanos HUGO ANTONIO ROSARIO REYES, MARCOS ANTONIO BRICEÑO MONTILLA.
En fecha 29 de Septiembre de 2005, acordo oficiar al Instituto nacional de Tierras (INTI) y hasta tanto se obtenga la respuesta no se expedirá el titulo solicitado. Oficiado a dicho organismo en fecha 05-10-2005 (folios 08 al 11).
En fecha 07 de marzo de 2006, se recibe y agrega oficio, del INTI, el cual informa que el presente caso se encuentra en sustanciación para luego ser remitido al Nivel Central.
En fecha 16 de Enero del 2008, se acuerda nuevamente oficiar al INTI,a fin de que informe si el ciudadano Benito Antonio Piña Godoy ha solicitado declaratoria de permanencia sobre un inmueble sobre el inmueble anteriormente descrito.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (negrillas y cursivas del Tribunal).
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un año, hasta la presente fecha, sin que el solicitante le hayan dado impulso procesal necesario a la presente solicitud, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Quintana Ballester.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.


En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las_____________.- Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres


RLQB/MCT/mjcz.-
Exp.2.607