LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente: 2.942
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos del extinto Francisco Ignacio Gudiño García.

DE LAS PARTES
Solicitante: CASTELLANO DE GUDIÑO CARMEN SILVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.783.123, domiciliada en Miticún parte baja, casa sin número, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo.

S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, bajo el Nro. 0005, de fecha 27 de febrero de 2008, se recibe la presente solicitud, en la cual la solicitante pretende que le declare a ella como cónyuge y a sus hijos, ciudadanos Francisco Javier Gudiño Castellano, Sobeida del Carmen Gudiño Castellanos, Francelia Coromoto Gudiño Castellanos, Henry Ramón Gudiño Castellanos, Jair José Gudiño Castellano y Marycarmen Gudiño Castellano, como Únicos y Universales Herederos del extinto Francisco Ignacio Gudiño García.
En fecha 03 de marzo de 2008, se le dio entrada, asignándosele el Nro. 2.942, se instó a la solicitante a consignar los respectivos recaudos en que basa su pretensión, para pronunciarse sobre su admisión.
En fecha 02 de abril de 2008, la solicitante mediante diligencia asistida de abogado consignó los correspondientes recaudos, en la misma confirió poder apud acta a los abogados Maria Rosario Bastidas Asuaje y Juan Manuel Cruz Baptista, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.653 y 49.663, respectivamente.
Por auto de fecha 15 de abril de 2008, que copiado textualmente expresa “Revisadas las actas que conforman la presente solicitud, este Juzgador, observa que en las partidas de nacimiento de los ciudadanos SOBEIDA DEL CARMEN, FRANCELIA COROMOTO Y HENRY RAMÓN, aparece el apellido de la madre como CASTELLANOS y se observa que en el acta de matrimonio así como en la cédula de identidad aparece el apellido como CASTELLANO; en consecuencia, este Tribunal, insta a la parte actora a rectificar dichos errores en las respectivas actas de nacimiento según el caso.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador, que la última actuación cursante a la causa es de fecha 15 de abril de 2008, mediante la cual se instó al actor a rectificar errores observados en las actas de nacimientos de los ciudadanos Sobeida Del Carmen, Francelia Coromoto y Henry Ramón; habiendo transcurrido más de un año, específicamente un (01) año, seis (06) meses y cinco (05) días, sin que la parte actora haya dado el impulso necesario para la continuación del presente proceso.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Este Tribunal señala y acoge Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, específicamente un (01) año, seis (06) meses y cinco (05) días, sin el impulso necesario para la continuación del presente proceso; lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Para la notificación de la parte actora se faculta al Alguacil de este Tribunal para que practique dicha notificación. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester
La Secretaria Titular

Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, se publico el anterior fallo, siendo las: ________________, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular

Abg. Mireya Carmona Torres
RLQB/MCT/far.-
Exp. 2.942