REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Despacho, abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. 8.721.077, quien lo refrenda.

Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente Nro. 21.433
Motivo: PARTICIÓN DE BIENES.
D E L A S P A R T E S

Demandante: BERRIOS CALDERON MARCIAL SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.532.756, domiciliado en el caserío Altamira, Parroquia San José de Tostos, Municipio Bocono del Estado Trujillo.
Demandada: GOMEZ MARIA MAGDALENA, BERRIOS GOMEZ YOLIMAR COROMOTO y BERRIOS GOMEZ NEIDA MARINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 4.304.876, 11.677.866 y 12.781.930, respectivamente, domiciliadas la prtimera y la tercera en avenida Gran Colombia, sector Pueblo Nuevo, casa Nro 55 Municipio Bocono del Estado Trujillo, y la segunda en Urbanización Ruiz Pineda UD-7, apartamento 0016-PB, Parroquia Caricuao, Distrito capital.
DE LOS ABOGADOS
Abogado Asistente de la Parte Demandante: Ramón José Vergara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71707.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: Edith del Rosario Rivas Henríquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.477.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Del folio 660 al folio 676, de la segunda pieza de los expedientes acumulados 21.036 y 21.433 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 04 de Julio de 2007, en sentencia producida en virtud de la apelación que hiciera la parte demandada de la sentencia proferida por este Tribunal en dicho proceso, e igualmente declaró CON LUGAR la “VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA de la acumulación de los presentes juicios mero declarativos en unión concubinaria y de Partición de Comunidad Concubinaria, decretado por el a quo por auto de fecha 13 de Octubre de 2005”(sic), y declaró CON LUGAR la acción Mero declarativa de Unión Concubinaria, propuesta por el ciudadano MARCIAL SEGUNDO BERRIOS CALDERON, contra la ciudadana MARIA MAGDALENA GÓMEZ CALDERÓN, ambos identificados, existente entre 1971 y 1998. Y en auto de fecha 13 de julio del 2007, en virtud de que las partes no ejercieron recurso alguno sobre la sentencia producida ordenó que se remitiera el expediente al Tribunal de origen, hecho este que le da el carácter de cosa juzgada a la relación concubinaria alegada por lo que en virtud de la disposición contenida en el artículo 77 de nuestra Constitución Nacional la relación concubinaria habida entre MARCIAL SEGUNDO BERRIOS CALDERON, y la ciudadana MARIA MAGDALENA GÓMEZ CALDERÓN plenamente identificados en autos, durante el tiempo comprendido entre los años 1971 a 1998, produzca los efectos que el matrimonio civil consagra en el cuerpo sustantivo de leyes, siendo entre otros los de la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal tiene conforme el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil a dicha comunidad en el tiempo indicado como el título que origina la comunidad de bienes cuya partición se solicita y que conforme al dispositivo de la sentencia up supra indicada y dada la reposición ordenada en el mismo, se admitió nuevamente tal demanda de partición ordenándose la citación de la ex concubina y otros condóminos que aparecen como adquirente de los inmuebles que había adquirido la comunidad concubinaria durante la vigencia del concubinato.
Consecuencialmente con lo antes expuesto y con vista al contenido de los folios 230 al 240 del expediente acumulado 21.036 y que constituye la solicitud de partición de bienes de la sociedad concubinaria que intentara MARCIAL SEGUNDO BERRIOS CALDERON, contra su concubina MARIA MAGDALENA GÓMEZ CALDERÓN, se colige que los bienes objeto de litigio son: PRIMERO: “un apartamento ubicado en el segundo (2) piso del Bloque Nº 12, Edificio Dos, Nº 0204, ubicado en la Urbanización Ruiz Pineda, U.D.7, jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal. Según se desprende del Título de Propiedad Protocolizado por ente la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 17 (17) de Enero de 1985, quedando anotado bajo el Nº 40, folio 253, Tomo 2, Protocolo Primero. Valor Actual CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 50.000,oo), inmueble este cuyos condóminos son los ciudadanos MARCIAL SEGUNDO BERRIOS CALDERON y la ciudadana MARIA MAGDALENA GÓMEZ CALDERÓN en un porcentaje de un cincuenta por ciento (50%) cada uno y así deberá tomarlo en cuenta el Partidor a designarse cuando realice su labor.
SEGUNDO: Aparece un segundo inmueble: “una casa de dos pisos o plantas, ubicada en Pueblo Nuevo, jurisdicción de la Parroquia Boconó Municipio Boconó, Estado Trujillo. La casa consta de dos pisos o plantas: techada de platabanda sobre paredes de bloques de cemento y pisos de cemento integrada de la siguiente manera: El primer piso o planta baja contiene un local propio para comercio, tres (3) piezas para habitación, una cocina, un baño y un lavadero. Igualmente esta integrada por un sótano que contiene tres cuartos una sala, un comedor, una cocina, un baño y un lavadero; y el segundo piso o planta alta contiene en la parte anterior tres (3) cuartos para habitación, una sala, una cocina y un baño, y en la parte posterior contiene tres (3) cuartos, sala y un comedor, una cocina, un baño y lavadero. Los linderos son los siguientes: Norte: La Quebrada Segovia; Sur: La calle Gran Colombia; Poniente: Con Propiedad de Humberto Rojas y por el Naciente: Propiedad de Antonio Apure. El terreno donde está construida la casa tiene una extensión de siete metros con cuarenta centímetros (7.40,mts.) de frente por diecisiete metros con diez centímetros (17.10mts) de fondo. Este inmueble pertenece a la comunidad según se desprende de documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Boconó, de fecha ocho (8) de Julio de 1991, anotado bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 1º, Valor Actual: OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (80.000.000,oo) hoy OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 80.000,oo). Este inmueble, aparece enajenado por la concubina MARIA MAGDALENA GÓMEZ CALDERÓN a la ciudadana NEIDA MARINA BERRIOS GOMEZ, por nota marginal registrada de fecha 25-09-1996 Protocolo Primero, Tomo 8 Nº 19, por lo que el Juzgado Superior que dictó sentencia del presente asunto consideró de oficio que fuera llamada a este proceso como condómina del mismo.
TERCERO: Un apartamento ubicado en el Bloque 13, edificio 1, apartamento 0016, planta baja, urbanización Ruiz Pineda U.D.7., Parroquia Caricuao Departamento Libertador del Distrito Federal. Valor Actual TREINTA MILLONES DE COLIVARES (30.000.000,oo) HOY TREINTA MIL BOLIVARES FIERTES (30.000,oo), Según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 17 de Diciembre de 1985, inserto bajo en Nº 40, folio 253, Tomo 2º, Protocolo Primero. De la copia consignada a autos se desprende, y así lo hizo ver el Juez Superior en su sentencia, este inmueble fue vendido por la ex concubina demandada a la ciudadana YOLIMAR COROMOTO BERRIOS GÓMEZ con fecha 21-12-99, por lo que también ordena que dicha ciudadana sea traída a esta partición como condómina.
CUARTO: En el escrito de Partición se hace referencia a unos Cánones de arrendamiento devengados sobre el apartamento ubicado en la Urbanización Ruiz Pineda, Bloque Nº 12, Edificio dos, segundo Piso, apartamento 02-04, U.D.7, Caricuao, desde el día 01 de Febrero de 1997 hasta el primero de Octubre de 1999 y los demás cánones de arrendamiento de las habitaciones alquiladas en Boconó, cánones devengados y no pagados TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (3.600.000,oo) hoy TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (3.600,oo) dejando al arbitrio del Juez el cálculo de los cánones devengados y no pagados hasta la presente fecha.
Como QUINTO y último bien a partir, se refiere al Fondo de Comercio denominado “Comercial Robin, S.R.L.” dedicado a la venta al mayor de víveres, con DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,oo) HOY DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 10.000,oo) en mercancías.
EL Tribunal en acatamiento al dispositivo de la sentencia referida up supra repone la causa al estado de citar a la ex concubina Maria Magdalena Gómez Calderón y a las ciudadanas Yolimar Coromoto Berrios Gómez y Neida Marina Berrios Gómez en su condición de condóminos con el ciudadano Marcial Segundo Berrios Calderón, de los bienes indicados por él a partir.
Una vez trabada la litis las demandadas en escrito de contestación de la demanda oponen las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 6º y 11º, las cuales son declaradas sin lugar por fallo interlocutorio inserto a los folios 847 al 851, de la cual apeló la parte demandada, apelación que conforme al artículo 357 no tiene derecho a ser oída en lo referido a la defensa previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 y con relación a la contenida en el numeral 11 del citado artículo, el Tribunal deja constancia de que la parte apelante ano cumplió con los trámites procesales para que la misma fuera oída en un solo efecto, tal como establece la citada disposición legal adjetiva. Cumplida la anterior etapa procesal intempore las co-demandadas hacen formal oposición a la demanda de partición de partición y liquidación de la comunidad concubinaria basado en los siguientes alegatos: “PRIMERO: Niego, Rechazo y contradigo que existan bienes inmuebles objeto de una partición y liquidación de Comunidad Concubinaria entre mis mandantes las ciudadanas YOLIMARCOROMOTO BERRIOS GOMEZ Y NEIDA MARINA BERRIOS GOMEZ y el ciudadano MARCIAL BERRIOS. SEGUNDO: Niego, Rechazo y Contradigo que el demandante MARCIAL SEGUNDO BERRIOS CALDERON, contribuyó de manera directa en los bienes propiedad de mi representada la ciudadana MARIA MAGDALENA GÓMEZ CALDERÓN. TERCERO: Niego, Rechazo y Contradigo, que el demandante contribuyó mediante el aporte de su propio trabajo en el comercio a la formación del patrimonio adquirido durante la comunidad concubinaria. CUARTO: NIEGO, Rechazo y Contradigo que mis mandantes las ciudadanas YOLIMAR COROMOTO BERRIOS GOMEZ Y NEIDA MARINA BERRIOS GOMEZ sean adquirientes de inmuebles comprados por los concubinos durante la vigencia del concubinato. QUINTO: A TODO EVENTO hago oposición de la sentencia recaída sobre la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 2004 Y LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE, donde se señala dos partes BERRIOS CALDERON MARCIAL SEGUNDO Y GOMEZ CALDERON MARIA MAGDALENA y no entre mis mandantes las ciudadanas YOLIMAR COROMTO BERRIOS GOMEZ Y NEIDA MARINA BERRIOS GOMEZ y el demandante, documento fundamental para que proceda la partición y liquidación de la comunidad concubinaria haciendo hincapié que mis mandantes son legítimas propietarias de los bienes inmuebles que el demandante pretende sean partidos y liquidados. Finalmente solicito al Tribunal agregue a los autos el presente escrito, sea tramitado, sustanciado y declarada sin lugar la presente demanda.” (sic)
Ejercido así por los demandados su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 constitucional en tiempo oportuno, se apertura a pruebas el proceso y los demandados promueven en tres capítulos los soportes de sus alegatos así: “Capítulo I, invoca el mérito de los autos procesales donde el demandante alega que ha adquirido bienes con su ex concubina cuya partición pretende y sobre los cuales pesan medidas cautelares alegando que son de sus hijas y que no ha seguido ningún procedimiento distinto al de partición y liquidación de la comunidad concubinaria” El Capítulo II produce documentales en copias certificadas de los inmuebles cuya copia simple produjo el demandante, en el Capítulo III documentales, primero y segundo: produce el acta constitutiva de la empresa, Bodega Marcial Segundo Berrios Calderón, tercero: produce documental referida al inmueble signado primero a partir, y cuarto: acta de embargo del fondo comercial Robin SRL.
La parte demandante en la etapa de promoción de pruebas no promueve ninguna. Culminado el proceso, de evacuación de pruebas la parte demandante presenta informe invocando el contenido de los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, entre otro la sentencia producida por el Juez de Alzada en el presente juicio. Agrega igualmente anexos.
Se entra en término para sentenciar y el Tribunal pasa a proferir su sentencia con vista a las anteriores determinaciones, previo estudio y análisis de los alegatos de las partes y de las pruebas documentales que constan en autos.

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R.
El inmueble referido como punto PRIMERO en los bienes a partir de la comunidad concubinaria, indicado por el demandante no es dubitado por las partes en el proceso, razón por la cual el partidor deberá tomar en cuenta el porcentaje de derecho de cada ex concubino en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno con referencia a este inmueble, cuyas características constan a los folios 14 al 18, del expediente. Así se decide.
Con relación al SEGUNDO bien a partir, cuyas características constan en los folios del 20 al 23, de la documental producida por las partes, se colige que el bien enajenado, formaba parte de la comunidad concubinaria a partir y liquidar y que el mismo le fue vendido en vigencia de esa comunidad a la ciudadana NEIDA MARINA BERRIOS GOMEZ, quien en el acto de la contestación de la demanda alega ser la única propietaria del mismo y que no existe otro proceso judicial aparte del presente juicio sobre el inmueble Al respecto, cabe acotar que no hay constancia en autos de la existencia de un juicio de nulidad de venta realizado por el actor en contra de la vendedora y compradora del inmueble cuya partición pretende, por lo que al no existir en autos, prueba que sustente las posibles pretensiones de nulidad de venta del actor, ni sentencia judicial que a sí lo determine y dado que la fecha de venta del inmueble por la ex concubina se encuentra inmersa dentro del decurso del tiempo que duró la unión concubinaria conforme a las disposiciones del código civil aplicables al procedimiento de disolución y liquidación de la comunidad de bienes conyugales, hacen que por no establecerse en el documento de adquisición de la comunidad concubinaria, que la ex concubina GOMEZ CALDERON MARIA MAGDALENA haya adquirido el inmueble enajenado con dinero de su propio peculio, para así excluirlo de la comunidad de gananciales, conforme el artículo 152 numeral 7º del Código Civil, hacen que el mismo haya pertenecido a la comunidad de bienes de la extinta sociedad concubinaria a tenor de los dispuesto en el artículo 156 numeral 1º eiusdem. No obstante esto, y dado que no se pide la nulidad de la venta efectuada por la ex concubina, ni se impugna la misma en otra forma de derecho, no le queda a este Tribunal otra cosa que establecer que el aludido bien ya no pertenece a la sociedad concubinaria cuyo patrimonio pretende partirse y liquidarse, por lo que este bien no puede ser tomado en cuenta en la presente partición, a fin de mantener los principios de justicia social que se consagran en nuestra Constitución de considerar que la ex concubina GOMEZ CALDERON MARIA MAGDALENA, cuando enajenó el inmueble a que se contrae el segundo inmueble a partir lo hizo de buena fe a su hija, quien también es hija del demandante y dado el hecho que desde la fecha de la venta 25-09-96 ha pasado tiempo suficiente para que el ex concubino BERRIOS CALDERON MARCIAL SEGUNDO pudiera ocurrir a los Tribunales de justicia solicitando en procura de sus presuntos derechos la nulidad de tal venta y dado como se ha establecido de que no hay constancia en autos de tal nulidad, este bien, tal como se aseveró debe ser excluido de la partición a que se contraen estas actuaciones y por ello no tomarlo en cuenta el partidor a designarse. Así se decide.
Con relación a este TERCER inmueble que pretende partir el demandante, cuyas características, linderos, fecha de adquisición y enajenación aparecen en la copia inserta de folios 25 al 28, el mismo fue adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria decretada, y la ex concubina GOMEZ CALDERON MARIA MAGDALENA protocoliza ante la oficina de registro en fecha posterior a la vigencia de la sociedad concubinaria cuya partición y liquidación se contrae el presente proceso y enajena el mismo a la hija de los ex concubinos YOLIMAR COROMOTO BERRIOS GOMEZ, también en fecha posterior a la vigencia de la unión concubinaria, por lo que se hacen valederos para este inmueble los mismos razonamientos esgrimidos al separar de la partición demandada dicho inmueble. Así decide.
El actor pretende que igualmente se produzca la partición de unos supuestos cánones de arrendamiento producidos por los anteriores inmuebles, empero no produce elemento alguno de convicción durante el decurso del proceso para que este sentenciador pueda aseverar la existencia de dichos contratos de arrendamiento y menos aún para realizar el cálculo de los devengados y no pagados hasta la presente fecha, razón por lo cual y ante la negativa por parte de los demandados sobre estas cantidades a partir, lo cual conllevaron al actor a la carga de la prueba que no produjo en autos a negar la partición de este rubro contenido en el punto 4º del escrito de partición, por lo que el partidor a designarse no deberá hacer pronunciamiento alguno sobre esas cantidades de dinero. (Cánones de Arrendamiento). Así se decide.
Como QUINTO y último punto o bien a partir signado con el número 5º hace referencia a un Fondo de Comercio denominado “Comercial Robin S.R.L.” los demandados de autos también niegan que este bien deba ser objeto de partición y producen documental que corre inserta a los folios del 866 al 868, de la que se desprende que el demandante MARCIAL SEGUNDO BERRIOS CALDERON adquirió del ciudadano EDMUNDO CADENAS FERNANDEZ en fecha 21 de Enero de 1982, un fondo de comercio que funciona en las Colinas de los Palos Grandes, Barrio Los Telares, Nº 16, Parroquia Antímano del Distrito Federal y otro Fondo de Comercio del mismo ciudadano ubicado en la Urb. Colinas de Ruiz Pineda, Nº 15, Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal con fecha 25 de 1982, y que con esa misma fecha 14 de Octubre de 1982 el demandante constituye una forma unipersonal denominada Bodega Marcial Segundo Berrios Calderón con domicilio en la Urb. Colinas de Ruiz Pineda Nº 15, Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal.
Del folio 874 al 882, aparece documental de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Comercial Robin S.R.L. y que la misma fue constituida por las codemandadas Maria Magdalena Gómez Calderon y Neida Marina Berrios Gómez e igualmente aparece acta de ejecución de embargo preventivo decretada por los Juzgados de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elias del Estado Trujillo en la Av. Gran Colombia en el local comercial denominado Comercial Robin S.R.L. Nº 55 del Sector la Sabanita del Municipio Boconó del Estado Trujillo. Tal como vemos, las documentales producidas en nada se refieren al punto 5º de los bienes a partir, y que en caso de que Comercial Robin S.R.L., llegare a formar parte del acervo de la sociedad concubinaria extinta, sobre el mismo solo tendría pretensiones el actor a un cincuenta por cierto (50%) de las cien cuotas de participación en dicha comercial que tiene la ciudadana MARIA MAGDALENA GOMEZ CALDERON, empero, no obstante que las anteriores copias simples referidas a los folios del 872 al 882 fueron analizadas por no haber sido impugnadas, tachadas en su oportunidad procesal por lo que se deben de tener como fidedignas de las mismas, sólo se desprende lo antes señalado pero existe la imposibilidad de determinar en el tiempo cuando fue creada la comercial Robin S.R.L. por lo que el derecho a las cuotas de participación que tiene la ex concubina MARIA MAGDALENA GOMEZ CALDERON en las mismas no puede ser tomado en cuenta por el partidor a designarse por lo que hay que excluirla de los bienes a partir. Así se decide
No obstante la existencia fáctica de las firmas unipersonales que pertenecían a MARCIAL SEGUNDO BERRIOS CALDERON las cuales adquirió del ciudadano EDMUNDO CADENAS FERNANDEZ de existir activas, la ex concubina MARIA MAGDALENA GOMEZ CALDERON, tendría derecho a las ganancias en caso de haber sido producidas de esas firmas unipersonales durante la vigencia de la unión concubinaria decretada, pero no consta en autos pedimento en este sentido por la codemandada, razón por la cual esas firmas unipersonales así como por las razones expuestas con respecto a la Comercial Robin S.R.L. deben ser excluidas de la presente partición y liquidación de bienes provenientes de la unión concubinaria habida entre MARIA MAGDALENA GOMEZ CALDERON y MARCIAL SEGUNDO BERRIOS CALDERON. Así se decide.
Consecuencialmente con los razonamientos expuestos, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la demanda de Partición y Liquidación de la concubinaria habida entre MARIA MAGDALENA GOMEZ CALDERON y MARCIAL SEGUNDO BERRIOS CALDERON habida desde los años de 1971 a 1998, decretada dicha unión por el Juzgado de Alzada en sentencia de fecha 04 de Julio de 2007. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, habida entre Berrios Calderón Marcial Segundo y Gómez Calderón María Magdalena, durante los años 1972 a 1998, propuesta por el ex concubino, ciudadano MARCIAL SEGUNDO BERRIOS CALDERON, contra la ex concubina, ciudadana MARIA MAGDALENA GÓMEZ CALDERÓN, y las ciudadanas NEIDA MARINA BERRIOS GÓMEZ y YOLIMAR COROMOTO BERRIOS GÓMEZ, las partes suficientemente identificadas en actas.
SEGUNDO: Que el instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, cuya partición se ordena, es la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 04 de Julio de 2007.
TERCERO: Que el único bien a partir es un apartamento ubicado en el segundo (2) piso del Bloque Nº 12, Edificio Dos, Nº 0204, ubicado en la Urbanización Ruiz Pineda, U.D.7, jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal. Según se desprende del Título de Propiedad Protocolizado por ente la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 17 (17) de Enero de 1985, quedando anotado bajo el Nº 40, folio 253, Tomo 2, Protocolo Primero, propiedad de los ex concubinos.
CUARTO: SE FIJA EL DÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, a la Una de la tarde (01:00 p.m.) para que tenga lugar el nombramiento de Partidor en la presente causa.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber vencimiento total.
SEXTO: NOTIFIQUESE a las partes de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto líbrese Boletas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 233 ejusdem, y remítanse con oficios al Juzgado del Municipio Bocono y Juan Vicente Campo Elias de este Estado y al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese y cópiese.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog Rolando Quintana Ballester
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo siendo las: ______

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres