REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Natural, Abogado Rolando Lázaro Quintana Ballester, con Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular Abogada Mireya Carmona Torres, con Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza de definitiva.

EXPEDIENTE: Nº 2929
SOLICITANTE: GODOY PERDOMO MARIA IRAIDES, Venezolana, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.756.360, domiciliada en la Ciudad de Trujillo, del Estado Trujillo.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS y UNIVERSALES HERDEROS.
SÍNTESIS PROCESAL:

Se recibe por distribución, de fecha Diecisiete (17) de Enero de 2008, Nro. 0004, la presente Solicitud de DECLARACION DE UNICO y UNIVERSAL HEREDERO, mediante la cual la ciudadana MARIA IRAIDES GODOY PERDOMO, actuando en mi propio nombre y en representación de los ciudadanos LUIS ALBERTO GODOY PERDOMO, JUAN BAUTISTA GODOY PERDOMO, NANCY DEL CARMEN GODOY PERDOMO, MILTON ALI GODOY PERDOMO, CARMEN JOSEFINA GODOY PERDOMO y CARLOS MILCIADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.310.423, 4.921.344, 5.771.996, 5.785.132, 8.719.512, y 5.767.153 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, donde solicitan que se les Declaren como Únicos y Universales Herederos de la extinta BERTA DEL CARMEN PERDOMO DE GODOY, quien falleció el día Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), en su condición de hijos.
En fecha 22 de Enero 2008, Se insta a la parte a consignar recaudos, para de esa manera pronunciarse sobre la admisión de la solicitud.
En fecha 28 de Enero 2008, La ciudadana MARIA IRAIDES GODOY PERDOMO, asistida por la Abogada Laura Vázquez Santos, consigna los recaudos indicados en la presente solicitud.
En fecha 30 de Enero 2008, el Tribunal antes de proceder a dictar sentencia emplaza a los solicitante que consigne el acta de Defunción del cónyuge de la extinta y observa que las partidas de Nacimientos de los ciudadanos LUIS ALBERTO, JUAN BAUTISTA, MILTON ALI, CARMEN JOSEFINA y CARLOS MILCIADES GODOY PERDOMO, aparece el nombre de la Madre de los solicitantes de la siguiente manera “Berta y Bertha”, este Tribunal, insta a la parte actora a rectificar dichos errores para así dictar sentencia en la presente solicitud.
En fecha 13 de Febrero 2008, La ciudadana MARIA IRAIDES GODOY PERDOMO, asistida por la Abogada Laura Vázquez Santos, solicita que le sean devueltos los originales de la Partidas de Nacimientos de los ciudadanos LUIS ALBERTO, JUAN BAUTISTA, MILTON ALI, CARMEN JOSEFINA y CARLOS MILCIADES GODOY PERDOMO, y donde la ciudadana MARIA IRAIDES GODOY PERDOMO, autorizo a la Abogada Laura Vázquez Santos para que retire las copias de las partidas de nacimientos.
En fecha 12de Marzo 2008, La ciudadana MARIA IRAIDES GODOY PERDOMO, asistida por la Abogada Laura Vázquez Santos, Recibe la solicitante los originales de la Partidas de Nacimientos de los ciudadanos LUIS ALBERTO, JUAN BAUTISTA, MILTON ALI, CARMEN JOSEFINA y CARLOS MILCIADES GODOY PERDOMO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte.”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de Julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema Italiano; la perención, conforme al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer”.
Es evidente que tanto los Jueces de Instancia como el de reenvío violentaron la garantía de la igualdad de las partes ante la Ley, prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se le permitió a la parte demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte”.
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de Un (01) año, sin que haya dado impulso a la presente solicitud, por lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN:
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Veinte (20) de Octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Rolando Quintana Ballester
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las:_________, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.