LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Titular, Abogado Rolando Lazaro Quintana Ballester, Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abogada Mireya Carmona Torres, Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede Mercantil, produce el siguiente fallo: DEFINITIVO.

Expediente: 18.412
Motivo: Procedimiento por Intimación
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “EDIFICACIONES LEÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 17 de junio de 1994, inserta en acta bajo el Nro 191, Tomo 4°, Trimestre 2° de los libros respectivos.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “HOTEL TURÍSTICO PUERTA DE LOS ANDES”, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 11 de febrero de 1987, inserta en acta bajo el Nro 46, Tomo 92, de los libros respectivos.
DE LOS APODERADOS
De la parte actora: Luis Guillermo Fernández Vera, Carlos Hernández Casares y José Luis Román, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 20.184, 2341 y 75017.
De la parte demandada: José Amado Araujo Rivas, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 31.341.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Con fecha 26 de Noviembre de 2007, este Tribunal en la incidencia de Tacha surgida en el expediente principal, en acatamiento de la sentencia de fecha 13 de Julio de 2007, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores del estado Trujillo, repone la causa al estado de fijar con toda precisión los hechos sobre los cuales habrá de recaer la prueba que diligenciaran las partes, para demostrar sus pretensiones, con relación a la tacha propuesta conforme el ordinal 3ero del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, para la evacuación de esta prueba, se ordena aperturar la articulación probatoria contenida en el artículo 607 eiusdem. E igualmente a fin de darle cumplimiento al punto cuarto de la sentencia up supra indicada, en la sub incidencia surgida que cursa al folio 22 del cuaderno de tacha, se acordó fijar oportunidad de la designación de los expertos para la práctica del cotejo.
Con ocasión de la incidencia de tacha el Tribunal fijó como materia a probar por el tachante “… si los montos que aparecen en el cuerpo de la escritura del documento tachado cursante al folio 05 del presente cuaderno de tacha fueron insertos con posterioridad a la firma de las partes..”.
Con relación a la sub incidencia de desconocimiento de documento privado, conforme el artículo 452 ibidem se fijó el segundo día de despacho para el nombramiento de expertos, se ordenó notificar a las partes.
A los folio 144 y 145, corre inserta exposición del alguacil mediante la cual consigna boleta de notificación Fiscal Superior del Ministerio Público.
Del folio 146 al 148, corre inserta exposición del alguacil, mediante la cual consigna boleta de notificación de las partes.
Del folio 149 al 152, insertos actos de nombramientos de expertos, aceptación del experto José Manuel González y Nelson Miguel Viloria Lobo, el Tribunal designa a la Abogado Hilda Osorio como experta.
Al folio 153 acta mediante la cual se declara desierto juramentación del experto José Manuel González.
Al folio 154, cursa acta de juramentación del experto Nelson Miguel Vitoria Lobo.
Al folio 155, diligencia del apoderado actor solicitando nueva oportunidad para nombramiento de experto.
Al folio 156 al 159, escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada tachante. Auto que lo ordena agregar y admite las anteriores probanzas salvo su apreciación en la definitiva.
Del folio 161 al 164, diligencia del apoderado actor Abogado Luis Guillermo Fernández, auto que la resuelve, designa nuevo experto, se libran Boletas de Notificación.
Del folio 165 al 168, exposiciones del Alguacil del Tribunal, consigna boletas, Boletas consignadas.
Al folio 169 acto de juramentación del experto Crisanto José Ferrebus Segovia.
Del folio 170 al 182, diligencia del Abogado José Amado Araujo en la sub incidencia de cotejo, anexa recaudo, pide se sentencia la sub incidencia.
Del folio 183 al 184, auto que revoca nombramiento de experto y designa nuevo experto, copia de boleta de notificación.
Del folio 185 al 188, cursa diligencia del Abogado Luis Guillermo Fernández, mediante la cual solicita que la causa principal se fije para informes, corre inserto auto que ordena cómputo por Secretaria, cómputo ordenado, auto que fija para informes la causa principal.
Del folio 191 al 193, auto del Tribunal en la sub incidencia de conocimiento de documento privado ordena suspender el pronunciamiento por el fondo del asunto hasta que no se cumpla lo ordenado en el.
Del folio 197 al 198, auto del Tribunal en sub incidencia de conocimiento de documento privado, acuerda Oficiar a experto nombrado cipa de oficio.
De los folios 200 al 201, auto que fija audiencia conciliatoria y acta que la declara desierta.
Se vence el término para resolver la incidencia de tacha, la sub incidencia de documento privado, y se pasa a dirimir las mismas en el siguiente orden:
DE LA SUB INCIDENCIA DE DESCONOCIMEINTO DE DOCUMENTO PRIVADO
Al documento inserto al folio 22 de este cuaderno de tacha, la parte promoverte de la referida incidencia, demandado de autos, en escrito inserto a los folio 27 al 30 expuso: “…Desconozco el documento privado RESUMEN DE MATERIALES Y SERVICIOS POR CANCELAR, consignado por la demandante junto con el Escrito de Contestación a la tacha propuesta por mi representada con motivo del desconocimiento de documento fundamental de la demanda incoada en contra de mi representada, por cuanto nunca he firmado ese documento…” (folio 27). Surge así la sub incidencia de desconocimiento de documento privado de la cuya sentencia del Superior jerárquico proferida en fecha 13 de julio de 2007, acordó evacuar la prueba de cotejo en razón de la existencia y hacerla valer como prueba, por la parte actora. En razón de que la parte actora insiste en hacer valer el documento privado inserto al folio 22, tiene este la carga de la prueba de la validez del mismo conforme el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se determinó que se efectuara la prueba de cotejo, contenida en el articulo 445 eiusdem, cuyo término de evacuación esta contemplado en el artículo 444 ibidem, ampliado por vía jurisprudencial, dada las circunstancias a un término de treinta días de despacho, sin poder pasar de ese término para su evacuación. En autos hay suficiente circunstancia de que esta prueba no ha sido posible evacuarla, durante dicho lapso de evacuación, puesto que desde el día 14 de enero de 2008, cuando comienza el lapso de evacuación de esta prueba de la sub incidencia hasta la presente fecha cuando se dicta sentencia, ha transcurrido tiempo suficiente en esta sede judicial a los fines de evacuar la misma, razón por la cual este Tribunal debe declarar en el dispositivo de la sentencia a dictarse que el documento inserto al folio 22 del presente cuaderno de tacha, con el cual pretende probanza la parte actora, debe ser desechado, por lo tanto no produce prueba alguna a favor de su promovente de conformidad con el artículo 509 ibidem. Así se decide.
Resuelta la sub incidencia de desconocimiento de documento privado toca al Tribuna resolver la tacha propuesta para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA TACHA DE FALSEDAD
Establecido por el Tribunal que en cumplimiento a la tantas veces citada sentencia del Superior Jerárquico en esta causa que la materia a probar por la parte era “…Si los montos que aparecen en el cuerpo de la escritura del Documento tachado cursante al folio 05 del presente cuaderno de tacha fueron insertos con posterioridad a la firma de las partes. Se ordena la apertura del lapso probatorio en la presente incidencia de tacha, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”
Aperturado el lapso probatorio contenido en artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, estando las partes a derecho, solo la parte que promueve la tacha, promueve pruebas, donde invoca el principio de la máxima experiencia que tenga el Tribunal sobre la emisión de recibos o facturas, e invoca la fecha Mayo de 1998, para establecer la presunción de que el documento tachado, fue rellenado a posteriori de su giro. La parte promoverte del documento base de su acción, no promueve prueba alguna por lo que el Tribunal tendrá que, con vista a lo que emerja del documento mismo determinar si pareciera que fuere rellenado a posteriori de su firma o no, ya que no consta en autos prueba de los expertos que pudieran determinar si en el físico del documento hay certeza de su relleno a posteriori, por lo que con vista al documento inserto al folio 05 del cuaderno de tacha se ve en su margen superior izquierdo EDILECA Obra: C.C.C. La Margarita. La Puerta, Propietario: Hotel Turístico Puerta de Los Andes C.A., Fecha: Mayo de 1998; lo cual por tener en su margen inferior derecho la supuesta firma autógrafa del Ingeniero Arnoldo Matheus como Presidente del Hotel Turístico Puerta de Los Andes C.A., con una fecha referida así: 28/05 (coincidiendo este número con el que le corresponde al mes de mayo en el calendario como quinto mes), /199 aparece borroso un número, escrito aparentemente sobre otro número (8). Este hecho que aparece en el cuerpo del documento tachado de falso da a entender a este juzgador que el resumen del monto de VALUACIONES Y RELACIONES PENDIENTES POR CANCELAR A EDILECA C.A. a la fecha, fue elaborado en Mayo de 1998 y que la demandada por órgano de su presidente ciudadano Ingeniero Arnoldo Matheus con esa fecha lo aceptó. Vemos igualmente que los conceptos que la demandante dice le adeuda el demandado aparecen en los rubros del primero al cuarto así: S/N Monto de Valuación Pendiente desde Diciembre de 1197 4.923.983,94, S/N Monto de Relaciones Pendientes desde Abril 1998 9.367.492,05, S/N Interés s/monto de Val. De Ene´97 a Sep´97 (tasa 45%) 1.500.000,00, S/N Monto por Adm. Deleg. De relac. p/canc. Bs.(5.060.361,40 1.265.090,35, por lo que con vista a los razonamientos anteriores puede tenerse como cierto que hasta allí, pudo haber sido elaborado primigeniamente el documento. Sin embargo, si seguimos observando el documento in comento no vemos alteraciones para los cuatro últimos rubros así como se observa también que el TOTAL CUENTAS POR CANCELAR Bs. 28.882.452,34, que es la cantidad que arroja la sumatoria de los seis rubros descritos en el cuadro conceptos solo apreciándose una alteración en el año de la fecha que aparece en el margen inferior derecho del cuerpo del documento referente al año. Como quiera que el tachante del documento no comprobó en forma alguna que el mismo fuera adulterado como el lo señala, para así desechar del expediente su validez, solo queda en derecho tener como no forjado o adulterado el documento que riela al folio 22 del expediente principal, hoy en el folio 05 del Cuaderno de Tacha, y consecuencialmente Sin Lugar la incidencia de tacha propuesta. Así se decide.
Consecuencialmente con las decisiones antes tomadas y en vista de que la parte demandada acepta como cierto que adeuda a la parte actora las cantidades contenidas en los dos primeros rubros o renglones del resumen de Montos de Valuaciones y Relaciones Pendientes por Cancelar a la demandante, los mismos dada la confesión habida de ellos por el demandado, de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil se hacen materia a no debatir en este proceso y exonerado de su prueba por parte del actor así se decide conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dadas las negativas y rechazo de la demandada por sus argumentos esbozados en la contestación de la demanda de los cuatro últimos rubros reclamados toca a la parte actora la prueba de la existencia de los mismos.
Ambas partes aceptan la existencia del contrato suscrito por ellos ante la Notaría Pública Segunda de Valera el día 17 de Enero de 1995, por lo que al no ser tachado, impugnado o refutado en forma procesal alguna la copia que aparece agregada a los folios 15 al 17 del cuaderno principal, se tiene como fidedigna a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la cláusula quinta del mismo referida a los detalles sobre la contratación de la obra, se harían por documento a suscribirse dentro de un plazo de treinta días durante el cual se ultimarían los detalles y que formarían parte del documento declarado fidedigno. Ambas partes coinciden en declarar y aceptar que tal documento nunca fue elaborado.
El desconocimiento de parte del contenido de la hoja resumen de monto de valuaciones pendientes por pagar a EDILECA por parte del demandado hacen que su negativa se fundamente para que prospere en derecho de la tacha formulada a dicho documento, tacha esta que como ya se decidió no prosperó en derecho por lo que siendo como es el documento base de la acción intentada por el demandante quedara establecerse si las pretensiones de intereses conminados a pagar se encuentran tal como manifiesta el demandado dentro de los parámetros de la usura. Puesto que de la lectura del documento base de la acción del demandante no se puede determinar a ciencia cierta si los intereses referidos allí y a las fechas allí contempladas formaron parte de un pacto sobre el pago de los mismos en las fechas indicadas. Del estudio de las actas procesales del cuaderno principal se observa que la parte demandada no promovió en tiempo hábil prueba alguna que sirviese para sustentar sus dichos y enervar las pretensiones del actor, conclusión que se obtiene del auto de fecha 31 de Enero de 2001, dictado por este Tribunal cuando no admite la promoción de prueba de la parte demandada por extemporánea, auto que por no haber sido apelado quedó definitivamente firme. Al no existir en autos prueba alguna del demandado que enerve las pretensiones del actor y no habiéndose comprobado la falsedad de las pretensiones del mismo contenidas en el documento fundamental de su acción hacen que ante la insistencia del actor en hacer valer el documento este Tribunal le de todo su valor probatorio y lo considere como plena prueba de lo reclamado por la parte actora en su escrito de demanda de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de esta decisión declarará en el dispositivo del fallo Con Lugar las pretensiones del actor contenidas en su petitum de demanda. Y como quiera que dentro de las pretensiones del mismo hay incluidas cantidades referidas a intereses moratorios en los rubros tercero, quinto y sexto; los expertos a designarse para que establezcan la indexación monetaria acordada solo podrán tomar en cuenta la suma de los rubros primero y segundo que arrojan la cantidad de Catorce Mil Doscientos Noventa y un mil Cuatrocientos Setenta y Cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 14.291.475.99) que es la cantidad que en definitiva se condena a pagar al demandado de autos, más la indexación monetaria de la misma durante las fecha comprendidas entre mayo de 1998 hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo que fuere a ejecutarse. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Sociedad Mercantil “Edificaciones León”, C.A., contra Sociedad Mercantil “Hotel Turístico Puerta de los Andes”, C.A., ambos identificados en autos, por Cobro de Bolívares vía Intimación.
SEGUNDO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil “Hotel Turístico Puerta de los Andes”, C.A., al pago de la cantidad de Catorce Mil Doscientos Noventa y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 14.292.99).
TERCERO: A LA INDEXACION O CORRECCIÓN MONETARIA, de la cantidad condenada a pagar, mediante Experticia complementaria del fallo, por un único experto que nombrara el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta los Índices del Precio al Consumidor establecidos cada año por el Banco Central de Venezuela, tomado en cuenta para ello el lapso comprendido desde el mes de mayo de 1998 hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia,
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.
QUINTO: AGRÉGUESE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN al Cuaderno de Tacha Abierto en el presente procedimiento.
SEXTO: NOTIFIQUESE a las partes de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 251 y 233 ejusdem. A tal efecto líbrese Boletas y remítanse con oficio al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, Sana Rafael de carvajal y Escuque del Estado Trujillo.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Quintana Ballester.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las_____________.- Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres


RLQB/MCT/darlingP..-
Exp.18.412