REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Su Juez Titular, Abogado ROLANDO LÁZARO QUINTANA BALLESTER, Cédula de Identidad Nº V-4.147.902, quien lo suscribe y la Secretaria Titular, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, Cédula de Identidad Nº V-8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede CIVIL, y como Instancia Jerárquicamente Superior al Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, produce el presente fallo: DEFINITIVO

Expediente: 23.711
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

L A S P A R T E S
DEMANDANTE: XIOMARA ROSA VILLERREAL, venezolana, mayor de edad, Técnico superior en Educación, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.764.209, domiciliada en la ciudad y Municipio Valera del estado Trujillo.
DEMANDADA: RODRÍGO JOSÉ SULBARAN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.496.088, domiciliado en apartamento signado con el Nro. 02-06, Bloque 15, Edificio 01, Segundo Piso, Urbanización La Beatriz, Municipio Valera del estado Trujillo.
L O S A P O D E R A D O S
DE LA PARTE DEMANDANTE: Andrés Eloy Bracamonte Osuna y Marcos Felairan, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.337 Y 80.385, respectivamente.
DE LA PARTE DEMANDADA: Johnni R. de Coromoto Negon Salas y Eudubertt de Jesús Negron Terán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.009 y 108.956, respectivamente.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el requisito administrativo de distribución de fecha 06 de agosto de 20098, se recibe la presente causa bajo el Nº 0002. El mismo ingresa a esta instancia por apelación interpuesta por el Abogado Johnni Hegron Salas, Apoderado Judicial de la parte demandada, Sulbaran Quintero Rodrigo José, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 17 de julio de 2009.
Este Tribunal pasa a revisar las actas que conforman la presente Apelación, y al respecto observa:
En escrito de demanda la parte actora señala que en forma Escrita, autenticada y por Tiempo determinado, el día 17 de abril del año 2007, celebró en su nombre y representación su representante administrador del inmueble “Morin y Asociados Bienes Raices, C.A.”, en la persona de su presidente Lic. Pedro Morin Avíla, como parte arrendadora, un contrato de arrendamiento, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo, bajo el Nro. 74, Tomo 35, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, con el ciudadano Rodrigo José Sulbaran Quintero, como parte arrendataria.
Que el mencionado inmueble arrendado esta constituido por un apartamento signado con el Nro. 02-06, del Bloque 15, edificio 01, del segundo piso de la urbanización La Beatriz, del Municipio Valera del estado Trujillo, el cual mide 60,70 Mts, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el NORTE: Con pared del apartamento 02-07; por el SUR: Con pared del apartamento 02-05; por el ESTE: Con pasillo común de circulación; por el OESTE: Con fachada Oeste del edificio, por el PISO: Con techo del apartamento 01-06 y por el TECHO: Con el piso del apartamento 03-06. Dicho inmueble lo hubo según consta en Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de carvajal del Estado Trujillo, en fecha 5 de diciembre de 1995, bajo el Nro. 47, tomo 8, protocolo 1, trimestre 4.
Que dicho contrato de arrendamiento tiene una duración de un 81) año, contado a partir del día 12 de abril de 2007, prorrogable automáticamente, y en principio con un canon mensual de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 440,00), por un año, posteriormente se aumentó a QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 572,00).
Pero resulta, que el ciudadano Rodrigo José Sulbaran Quintero, decisió desde el mes de diciembre del año 2008, no cancelar más los cánones de arrendamiento mensual, que lo venía haciendo por las Oficinas de su representante Morin y Asociados Bienes Raices, C.A, y tampoco a cancelado ningún otro mes correlativa siguiente es decir Enero, Febrero y Marzo del año 2009.
Por tales razones acude a demandar al ciudadano RODRIGO JOSÉ SULBARAN QUINTERO, en su carácter de arrendador, y pide la Resolución de Contrato de Arrendamiento, por no pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Por último, estimó la presente acción en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DÍEZ Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.717,00), y fijó domicilio procesal.
En fecha 19 de marzo de 2009, el Juzgado A quo admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 45)
En fecha 12 de junio de 2009, el Tribunal de la causa, una vez agotada la citación personal de la parte demandada, designó como Defensor Judicial del demandado de autos, al abogado Dervin A. Herrera C., quien notificado de dicha designación, en la oportunidad de Ley aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley; y fue debidamente citado por el Alguacil del Tribunal de la causa. (Folios 67 al 75)
En fecha 25 de junio de 2009, el defensor judicial designado en la presente causa, consignó a las actas escrito de contestación a la presente demanda, mediante la cual Rechazó, Negó y Contradijo todo lo expresado en el libelo de demanda por la parte accionante. (Folios 76 y 77)
En fecha 30 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó a las actas Escrito de Promoción de Pruebas, junto a recaudos anexos, las mismas fueron agregadas a los autos y admitidas por el Tribunal de la causa, ordenando su evacuación. (Folios 78 al 96)
En fecha 06 de julio de 2009, el demandado de autos consignó a las actas Escrito de Promoción de Pruebas, junto a recaudos anexos, las mismas fueron admitidas en la oportunidad de Ley por el Tribunal de la Causa. (Folios 97 al 107)
En fecha 08 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, impugnó las copias fotostáticas presentadas por la parte demandada en el lapso de pruebas y cursantes a los folios 98, 99, 10, 101 y 102.(Folio 108)
En fecha 17 de julio de 2009, el Tribunal A quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la presente demanda. Declaró en estado de insolvencia a la parte demandada y declaró resuelto el Contrato de arrendamiento que unía a las partes. y Condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 111 al 120)
En fecha 21 de julio de 2009, el Abogado Johnni Negrón Salas, Apoderado Judicial de la parte demandada, apeló del fallo dictado por el Tribunal A quo.
En fecha 23 de julio de 2009, el Tribunal A quo oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente al sistema administrativo de distribución, recayendo el conocimiento de la misma en este Juzgado.
En fecha 30 de septiembre de 2009, este Tribunal le da entrada a la presente causa, el suscrito Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
C O N S I D E R A D I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primero: Produjo el mérito favorable de todos y cada una de las actas procesales que se encuentran dentro del expediente y que le sean favorable a su representada; al respecto ha sido criterio pacífico y reiterado de este Tribunal, que la persona que alegue en su favor el mérito favorable que arrojan las actas procesales, debe indicar al órgano jurisdiccional cuales actas pretende que le sean valoradas a su favor, sin trasladar su carga procesal de señalarlas, al órgano judicial, por lo que se desecha la mencionada promoción, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Produjo e insistió en hacer valer los documentos que acompañó junto al escrito de demanda, siendo estos:
a) Documento Protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de carvajal del estado Trujillo, de fecha 5 de Diciembre del año 1995, inserto bajo el Nro. 47, Tomo 8, Protocolo 1 del 4to Trimestre, cursante a los folios 4 al 6, donde se demuestra la propiedad del inmueble por parte de la demandante de autos.
b) Contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Primero de Valera, Estado Trujillo, en fecha 17 de abril del año 2007, inserto bajo el Nro. 74 del Tomo 35, cursante a los folios 7 al 9, donde se refleja la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en el presente proceso.
c) Copia de Registro de Comercio de la Empresa Morin y Asociados, C.A, Empresa encargada de Administrar el Inmueble Arrendado, cursante a los folios 16 al 21, donde consta los datos de la Empresa encargada de Gestionar el arrendamiento del inmueble propiedad de la demandante de autos.

d) Original de Carta de administración dada por la demandante de autos a la Empresa Morin y Asociados, C.A, para administrar el inmueble, cursante al folio 22, donde consta la facultad otorgada por la demandante de autos a la mencionada Empresa.
Dichas documentales este Juzgador les otorga Pleno Valor Probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas o desconocidos durante la etapa procesal correspondiente.
Tercero: Constancia de consignaciones Inquilinarias expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, signadas con los Números 4728 y 1966, respectivamente, de fecha 06 y 09 de marzo de 2009; dichas constancia este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 51 del decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 50 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la no consignación de cánones de arrendamiento por parte del demandado de autos, a favor de la demandante de autos o de la Empresa encargada de la administración del Inmueble arrendado.
Cuarto: Promueve recibos de pago que acompañó junto al escrito de demanda, identificados como anexo “G”, al respecto a la presente promoción, una vez revisadas las actas se constata que dicho anexo no constan en el expediente, por lo que nada tiene que valorar al respecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: a) Para demostrar que el arrendatario pagaba dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, promovió Recibo Nro. 003185 de la Empresa Morin y asociados Bienes Raices, C.A, de fecha 16 de mayo de 2007, cursante al folio 80
b) Acompañó y produjo relación de pago que envía la Empresa Morin y Asociados, C.A., a su cliente de fecha 15 de mayo del año 2007, cursante al folio 82
Dichas documentales este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil
Sexto: Consignó y produjo los recibos no pagados de los Meses de Enero y Febrero del año 2009, emitidos por la Empresa Morin y Asociados, C.A, números 5848-4153 y 4280, cursantes a los folios 82, 83 y 88, a los fines de demostrar el estado de insolvencia del demandado
Dichas documentales este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, demostrando con esto la fecha de la cancelación del canon de arrendamiento, así como la morosidad en la cancelación de las mensualidades reclamadas.
Séptima: Acompañó y produjo oficio enviado por la Empresa Morin y asociados, C.A, al arrendatario Rodrigo Sulbaran, donde le informa el estado de atraso en los cánones de arrendamiento para la fecha 24 de abril de 2008, y acompañó y produjo cheque del Banco Banesco del Arrendatario Rodrigo Sulbaran, por la cantidad de Un Millón Trscientos Treinta y Un mil Novecientos Noventa (Bs. 1.331.990,00) (sic), dado por el arrendatario el día 21 de diciembre del año 2007 a la mencionada Empresa Morin y asociados, C.A., para cancelar Tres (3) meses de Arrendamiento que tenía como atraso, dichas documentales este Juzgador las desechas, en virtud de no constituir los meses de arrendamiento demandados por la actora en su escrito de demandada, aunado al hecho de ser una documental promovida por un Tercero que debió haber sido ratificada por medio de la prueba testifical, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Octava: Oficio dirigido por la inmobiliaria al arrendatario de autos, cursante al folio 94, dicha documental se desecha, en virtud de no aparecer firmada por el arrendador, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Primero: Promovió los meritos favorables de los autos, al respecto este Juzgado ya emitio pronunciamiento al respecto en capitulo anterior, por lo que se desecha la mencionada promoción, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Consignó en cinco (5) folios útiles Copias de Planillas de depósitos signados con los nros. 435683908, por Bs. 573,00; 366883640, por Bs. 673,00, ambos del Banco Banesco; y 14698145, por Bs. 572,00; 08368829, por Bs. 572,00 y 08429313, por Bs. 572,00; del Banco Banfoandes, cursantes a los folios 97 al 101, a los fines de demostrar su solvencia; y que además a partir de tales pagos está consignado los cánones de arrendamientos en el expediente Nro. 241 de Consignaciones Inquilinarias llevados por el tribunal a quo; contra dichas copias, la parte demandante impugnó las mismas, sin que la actora insistiera en hacer valer las mismas o haber presentado sus originales, por lo que este tribunal desecha las mismas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la consignación de cánones de arrendamiento citado por la parte demandada, no consta en autos copias certificadas o constancia de la misma, en consecuencia se desecha dicha promoción.
Consignó documental inserta al folio 102, de fecha 16 de abril del 2009, mediante el cual la parte demandada le solicita al banco Banesco certificar que el día 5 de marzo de 2009, realizó 3 depósitos a la cuenta corriente Nro. 01340188851881023276, perteneciente a la Empresa Morin y Asociados Bienes Raices, C.A., dicha documental es desechada por este Juzgador en virtud de provenir del demandado, sin constar en autos prueba alguna de que ello fuere cierto, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, realizado el respectivo análisis probatorio de los elementos traídos por las partes, se verificó la existencia de un contrato de Arrendamiento suscrito entre La Empresa MORIN Y ASOCIADOS BIENES RAICES, C.A., representada por su Presidente Lic. Pedro Morin Avila, representando a la Ciudadana Xiomara Rosa Villarreal, en su carácter de propietaria, y el ciudadano Rodrigo José Sulbaran Quintero, sobre un Apartamento signado con el Nro. 02-06, piso 02, Bloque 15, edifico 01, ubicado en la urbanización La Beatriz, Municipio Valera, Estado Trujillo, del mismo modo, la parte demandante logro probar lo alegado en su escrito de demanda, mediante la cual manifestó la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los Meses de Enero y Febrero de 2009; aunado al hecho de que se evidencia que el accionado no aportó pruebas que demuestren el cumplimiento de la obligación reclamada, que a juicio de este sentenciador haya demostrado el pago o el hecho extintivo de la obligación; en consecuencia, demostrado como ha sido la morosidad del pago de los cánones de arrendamiento la presente demanda debe ser declara con lugar en la parte dispositiva del presente fallo, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo y que fue objeto de apelación por parte del demandado de autos. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por la ciudadana XIOMARA ROSA VILLARREAL, contra RODRIGO JOSÉ SULBARAN QUINTERO, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes intervinientes, por documento autenticado ante la Notaría Pública Primero de Valera, Estado Trujillo, en fecha 17 de abril del año 2007, inserto bajo el Nro. 74 del Tomo 35, cursante a los folios 7 al 9.
TERCERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN EFECTUADA en fecha 21 de julio de 2009, por el apoderado judicial de la parte demandada.
CUARTO: SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión dictada en fecha Diecisiete (17) de Julio de dos mil nueve (2009); por el Juzgado Primero de los Municipios Valera Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
QUINTO: SE ORDENA AL DEMANDADO, CIUDADANO RODRIGO JOSÉ SULBARAN QUINTERO, a entregar a la demandante, ciudadana XIOMARA ROSA VILLARREAL, el bien inmueble que actualmente ocupa como arrendatario, y el cual consiste en Apartamento signado con el Nro. 02-06, piso 02, Bloque 15, edifico 01, ubicado en la urbanización La Beatriz, Municipio Valera, Estado Trujillo.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintidós (22) días del mes Octubre de dos mil nueve (2009).- Años 199º.de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ____________
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres

RQB/MCT/jad.