REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°

Su Juez Titular, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad Nº V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular del Despacho, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad Nº V-8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede Civil; produce el presente fallo “Interlocutorio”

Expediente: 22.956
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: VIELMA FRANCO VÍCTOR HUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.094.481, con domicilio procesal en Avenida México entre calles Buenos Aires y Río de Janeiro, Sector La Plata, Edificio El Esfuerzo, Municipio Valera, estado Trujillo.

DEMANDADO: ESMELIN ALBERTO DA SILVA BARRETO y NESTOR FRANCISCO SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.400.923 y 3.530.187, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Valera, estado Trujillo.
D E L O S A P O D E R A D O S
De la Parte Demandante: ANDY ASRUBAL ROJO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.148.
De la Parte Demandada: PEDRO CELESTINO CRUZ y PEDRO NICOLÁS CRUZ PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.174 y 113.418, respectivamente.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe por distribución de fecha 03 de diciembre del 2007, bajo el Nro. 0001, el presente expediente, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por inhibición planteada por el Juez del referido Juzgado; y en fecha 10 de diciembre del 2007, se le dá entrada asignándole la nomenclatura No. 22.956, donde el Juez Titular de este Despacho se ABOCA al conocimiento de la causa, ordenándose que transcurra el lapso contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Comienza la presente causa por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio Andy Asdrúbal Rojo Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.148, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Hugo Vielma Franco, en contra de los ciudadanos Esmelin Alberto Da Silva Barreto, en su condición de arrendatario y Néstor Francisco Sarmiento, en su condición de fiador, las partes ya identificadas; manifiesta el apoderado actor en su escrito libelar que: Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipios Autónomo Valera del estado Trujillo, en fecha 13 de febrero del año 2004, inserto bajo el Nro. 74, Tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que su poderdante firmó un Contrato de Arrendamiento con los precitados ciudadanos.
Que dicho contrato de arrendamiento tiene por objeto un inmueble o local comercial signado con la nomenclatura 8-54, situado en la calle 15 entre las avenidas 8 y 10 del Municipio Valera del estado Trujillo, un fondo de comercio propiedad de su poderdante, el cual se denomina “Panadería Víctor Hugo”, y una cantidad de bienes.
Que al momento de celebrarse el referido contrato de arrendamiento, se pactó en la Cláusula Tercera que canon de arrendamiento era por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00) (sic), de lo cual UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) (sic) correspondía al arrendamiento del mobiliario determinado en el inventario que fue aceptado por el arrendatario y el fondo de comercio, individualizando de esa manera el canon arrendaticio del inmueble y del fondo de comercio con sus respectivos bienes muebles.
Que durante los ocho (8) primeros meses del contrato arrendaticio (2004), el arrendatario, estuvo cancelando los cánones de arrendamiento a su representado; y en fecha 15 de octubre del 2004, su representado le notificó por vía Telegrama con acuse de recibo, que no se le iba a prorrogar el contrato de arrendamiento.
Pero es el caso que posteriormente a la mencionada notificación el arrendatario Esmelin Alberto Da Silva Barreto, ha dejado de cancelar los meses correspondiente a los cánones vencidos de Octubre, Noviembre y diciembre del año 2004, Enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2007, lo que arroja que el arrendatario ha dejado de cancelar 36 meses de cánones de arrendamiento, y sin hacerle entrega del fondo de comercio arrendado con su respectivo mobiliario.
Por tales razones procede a demandar como en efecto lo hace por Resolución de Contrato de arrendamiento, a los ciudadanos Esmelin Alberto Da Silva Barreto, en su condición de arrendatario y Néstor Francisco Sarmiento, en su condición de fiador, y en consecuencia de ello a hacer la respectiva entrega del fondo de comercio arrendado.
Por último fijó domicilio procesal y estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,00), hoy día CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00)
En fecha 12 de noviembre de 2007, el Juez Tercero de Primera Instancia Civil, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados de autos. (Folios 26 y 27)
En fecha 20 de noviembre de 2007, el Juez tercero de Primera Instancia Civil de este estado, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, y vencido como fue el lapso de allanamiento, ordenó remitir las presente actuaciones al Juez distribuidor de causa. (Folios 29 al 32)
En fecha 12 de Febrero de 2008, fue librado despacho de citación y remitido mediante oficio al Juez comisionado. (Folios 61 al 64)
En fecha 02 de junio de 2008, se reciben y agregan a los autos despacho de citación, la cual fue debidamente cumplida la citación personal del co demandado Néstor Francisco Sarmiento, y cumpliendo la citación cartelaria del co demandado Esmelin Alberto Da Silva Berreto. (Folios 67 al 99)
En fecha 10 de julio de 2008, este Tribunal y a solicitud de parte, le designó Defensor Judicial al codemandado Esmelin Alberto Da Silva Barreto. (Folios 101 al 103)
En fecha 11 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Juzgado, consignó debidamente firmada Boleta de Notificación librada al Defensor Judicial designado, quien en la oportunidad procesal para ello, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. (Folios 109 al 112)
En fecha 25 de marzo de 2009, este Juzgado acordó la citación del defensor judicial designado, a los fines de que diera contestación a la presente demanda; y el mismo por medio de diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, se dio por citado en la presente causa. (Folios 113 y 114)
En fecha 21 de mayo de 2009, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró como no citado al defensor judicial designado. (Folios 115 al 117)
En fecha 23 de julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó a las actas Boleta de citación, debidamente firmada, librada al Defensor Judicial designado. (Folios 122 y 123)
En fecha 05 de agosto y 06 de octubre de 2009, respectivamente, los demandados de autos otorgaron Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Pedro Celestino Cruz y Pedro Nicolás Cruz Pérez, respectivamente.
En fecha 07 de octubre de 2009, el abogado Pedro Celestino Cruz, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados de autos, consignó escrito mediante la cual le opuso a la demandante de autos la Cuestión Previa Opuesta contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
C O N S I D E R A D I O N E S P A R A D E C I D I R
La parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, opone cuestiones previas contenidas en el Artículos 346 ordinales 8° del Código de Procedimiento Civil, que consiste en la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y en el cual está involucrado el actor ciudadano VÍCTOR HUGO VIELMA FRANCO.
La parte oponente manifestó que la presente demanda contiene como pretensión la resolución de un contrato, a hacer efectiva la entrega de un fondo de comercio y unos bienes muebles, que se pretende resolver, y el documento fundamental de la acción es un contrato de arrendamiento de fecha 13 de febrero de 2004, autenticado bajo el Nro. 74, tomo 08 de los libros de la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, pero es el caso que ante este mismo Tribunal en el expediente Nro. 22.320 el ciudadano Víctor Hugo Vielma Franco, demanda a sus representados por cumplimiento de contrato el cual esta basado sobre la misma documental en el cual fundamenta la presente demanda.
Del mismo modo, el otro componente de la presente cuestión previa viene dado en Jurisdicción Penal, y que lo constituye la existencia de un hecho concreto tipificado en el Código Penal artículo 463, ordinal 3 como fraude y la presunta comisión de ese delito fue denunciado ante la autoridad competente.
A tal efecto, la parte demandada al momento de oponer la precitada cuestión previa, consignó junto al referido escrito una serie de anexos en las cuales fundamenta su pretensión de prejudicialidad.
Dispone el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Del mismo modo establece el Artículo 355° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él”
Ahora bien, revisadas las actas del presente expediente, se constata que la parte demandante, en la oportunidad procesal para ello no contradijo en forma expresa la presente Cuestión Previa alegada por el apoderado judicial de los demandados de autos, en consecuencia, tal y como lo dispone la norma trascrita anteriormente se entiende la misma como la admisión de la mencionada Cuestión previa opuesta por no haber sido contradicha expresamente por la parte a quien le fue opuesta, en consecuencia la presente cuestión previa alegada por el apoderado judicial de la parte demandada debe ser declara Con lugar y consecuencialmente de ello, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil la presente demanda continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que la cuestión prejudicial haya sido resuelta. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil CONTINÚESE su curso legal de la presente demanda, hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que la cuestión prejudicial haya sido resuelta
TERCERO: EL ACTO DE CONTESTACION A LA DEMANDA TENDRA LUGAR, dentro de los cinco (5) días siguientes al presente fallo.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: _______
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres


RQB/MCT/jad.