REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° Y 150°
Su Juez Titular, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.

Actuando en sede civil produce el presente fallo: INTERLOCUTORIO.

Expediente: 2.819
Motivo: Titulo Supletorio de propiedad sobre vehículo.
DE LAS PARTES.
Solicitantes: VALERO RAFAEL BAUTISTA, venezolano, casado, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 9.016.802, domiciliado en la Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre, estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite de distribución, de fecha 26 de febrero de 2007, con el Nro.0003, correspondiéndole a este Tribunal; recibida la presente solicitud, se le dio entrada en fecha 07 de marzo de 2007, asignándosele el Nro.2.819.
El solicitante en su escrito manifiesta que es propietario de un vehículo automotor, cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Modelo: Malibu; Tipo: Sedán; Año: 1977; Color: Gris; Placa: 003-851; Serial de Carrocería: 1C29LGV121014; Serial del Motor: LGV121014; Uso: Alquiler, el cual fue adquirido en fecha 01 de julio de 2005, por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, bajo el N° 28, tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, solicita se le emita titulo supletorio de propiedad sobre el vehículo anteriormente descrito, todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2007, se consideró prudente practicar las siguientes actuaciones: se instó al solicitante a consignar lista de testigos para declarar ante este Tribunal; se acordó la práctica de una inspección judicial al vehículo en cuestión; se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -División Vehicular-, solicitando información si el vehículo antes descrito poseía alguna solicitud o prontuario y que le practicaran una revisión.
Realizadas todas estas gestiones, como consta en actas, el 14 de enero de 2009, la abogada Yasmira Da Graca, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.494, con el carácter de apoderada judicial del solicitante, la cual solicitó se oficiara al SETRA para que suministrara información del vehículo en cuestión, acordado por auto de fecha 19 de enero de 2009, se oficio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador, que desde la fecha 19 de enero de 2009, no se ha recibido respuesta del oficio mencionado, no siendo imputable a este Despacho, la parte actora no ha gestionado ni dado el impulso necesario para cumplir con esta formalidad.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, lo siguiente: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...” (negritas y cursivas del Tribunal).
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció.
“... Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio la hoy suprimida Oficina de Arancel Judicial), están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel Judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (art. 2 de La Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la Administración Nacional (art 42, ord. 4º. De la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o del recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...” (negritas y cursivas del Tribunal).
En sentencia del extinto Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de marzo de 1.992, asienta que sin lugar a dudas con la presentación del libelo de la demanda se genera la instancia, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien propuso la demanda y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente han transcurrido más de treinta (30) días, desde el 19 de enero de 2009, que se acordó oficiar al SETRA, solicitándole información del vehículo objeto de la presente solicitud, el actor no ha dado el impulso necesario para su realización; en consecuencia resulta ajustado a derecho decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Quintana Ballester
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, se publicó el fallo siendo las:_________________. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abogada Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/far.-
Exp.2819