REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

198° y 149°
Su Juez Natural, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular Abg. MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. 8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Expediente: Nro. 23.548

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: ROJO SEGOVIA EDGAR JESUS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.377.297, domiciliado en la Urbanización La Beatriz, bloque 40, apartamento 01-04 de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo.
DEMANDADO: ROJO JOSÉ LUIS
SÍNTESIS PROCESAL

Se recibe por distribución, de fecha 05 de Marzo de 2009, bajo el Nro. 0001, la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, introducida por el ciudadano: ROJO SEGOVIA EDGAR JESUS, asistido en este acto por el Abogado EDUARDO JOSÉ RANGEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 70.320, en fecha 17 de Marzo del 2009, se le da entrada y se forma expediente bajo el No. 23.548, instándose a la parte a consignar los recaudos correspondientes, los cuales cursan a los folios (04 al 21), en fecha 24 de marzo de los corrientes se admite la demanda y se acuerda emplazar al demandado a dar contestación a la demanda, comisionando para la practica de la misma, al Juzgado de los Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
A los folios (23 al 35) cursan actuaciones relacionadas con despacho de citación y sus resultas.
A los folios (39 y 40), cursa Sentencia de este Tribunal en la cual, se declaran nulas y sin ningún valor jurídico las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de fecha 24-03-2009, ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
Al folio 41, cursa diligencia suscrita por el ciudadano Edgar Rojo, asistido de Abogado, en la que solicita se le expida copia simple del presente expediente, la cual se acuerda.
Al folio 44, el demandante asistido de abogado solicitó devolución de los originales cursantes a los folios (05 y 07), los cuales se acuerdan y recibe el solicitante en fecha 21 de octubre de los corrientes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador, que en fecha 16 de julio de 2009, este Juzgado ordeno reponer la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público, y se declaro la nulidad de todo lo actuado a partir del 24 de marzo de 2009, sin que hasta la presente fecha la parte actora haya gestionado la citación del demandado ni la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “... Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio la hoy suprimida Oficina de Arancel Judicial), están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel Judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (art. 2 de La Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la Administración Nacional (art 42 ,ord. 4º. De la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o del recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya gestionado la citación del demandado ni la Notificación del fiscal del Ministerio Público, resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese.--- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ROLANDO QUINTANA BALLESTER
LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA CARMONA T.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley se publicó el fallo siendo las _____.

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA CARMONA T.

RQB/NC/mnm