REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Titular, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Expediente No. 19.710
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
DE LAS PARTES.
Demandante: BALZA RAMÍREZ JOSÉ RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.324.641, respectivamente, domiciliado en el Sector Las Rurales de San Benito, casa s/n del Alto de Escuque del Estado Trujillo.
Demandado: MARQUEZ SIXTO Y GUILLERMO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-23.388, Y V-3.212.898, respectivamente, domiciliados en el Sector Viento Norte, Urbanización Viento Norte, Edificio Río Norte, Norte 2ª, Avenida Fuerzas Armadas, Maracaibo Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS Ismael Castro, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 23.791.
S I N T E S I S P R O C E S A L
D E L A D E M A N D A.
Cumplido el tramite administrativo de distribución de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil uno (2001), se recibe la presente causa; signada con el Nº 0091.
A los folios 03 y siguientes constan recaudos de la demanda.
En fecha 08 de Enero de 2002, se le dio entrada y se fijó día y hora para oir las declaraciones de los testigos promovidos.
A los folios 36, mediante se libró despacho de Inspección Judicial, las cual consta a los folios 39 y siguientes.
En fecha 02 de Mayo de 2002, este Tribunal, admitió la demanda, ordenó la citación de los querellados y decretó el secuestro sobre el lote de terreno objeto de la presente acción.
En fecha 15 de Mayo de 2002, se libró despacho de secuestro al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el cual consta a los folios 60 y siguientes.
Al folio 75 y siguientes, consta resultas de citación la cual fue cumplida por el comisionado.
En fecha 14 de Noviembre de 2002, se dictó sentencia y se repuso la causa al estado de citar al codemandado Guillermo Márquez Quintero.
En fecha 26 de noviembre de 2002, se ordenó la citación del codemandado y se ordenó la notificación del secuestratario judicial a los fines de notificarle que se dejó sin efecto la medida de secuestro.
A los folios 322 y siguientes, consta la citación del codemandado Guillermo Márquez Quintero.
En fecha 20 de Octubre de 2002, este Tribunal designó Defensor Judicial del codemandado Guillermo Márquez al Procurador Agrario del Estado Trujillo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (negrillas y cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año desde que fue se designó Defensor Judicial del codemandado Guillermo Márquez y la parte querellante hasta la presente fecha no le ha dado impulso procesal necesario al presente procedimiento, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.

D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, a tal efecto de conformidad al articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar Boleta de Notificación y entregarla al Alguacil de este Tribunal. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Rolando Quintana Ballester.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las:___________-
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/imu.-