REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Despacho, abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. V-8.721.077, quien lo refrenda.


ACTUANDO EN SEDE “Civil”, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.

Expediente: 22.941
Motivo: INTERDICTO RESTITUTORIO

D E L A S P A R T E S.
DEMANDANTE: MARÍA ROSALIA RANGEL DE SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.102.970, con domicilio procesal en Edificio Midon, Piso 2, Oficina 4, Municipio Valera, Estado Trujillo.

DEMANDADA: MENDOZA CARMEN YOLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.914.060, domiciliada en Calle Principal, Casa S/N, frente a la Escuela de Quebrada de Cuevas, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite de distribución de fecha 28 de noviembre de 2007, se recibe la presente demanda; dándosele entrada ante este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2007, signándole este Tribunal el Nro. 22.941 e instándose a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamenta su acción a los fines de pronunciarse al respecto. (Folio 04)
En fecha 05 de diciembre de 2007, la parte demandante, debidamente asistida de abogado, consignó a las actas Escrito de Reforma de Demanda; mediante la cual la ciudadana María Rosalia Rangel de Saavedra, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, demanda por Interdicto Restitutorio a la ciudadana Yolanda Mendoza, por cuanto la demandante alega poseer por más de veinte años de forma pública, pacífica e ininterrumpida, junto con su fallecido padre, un conjunto de mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector Quebrada de Cuevas, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, consistente en una casa de paredes de adobe quemado, techo de platabanda, pisos de cemento rústico, constante de seis (6) dormitorios, cocina, sala, comedor, dos baños y una escalera de acceso a la azotea y las siguientes plantaciones, tres (3) cedros, dos (2) de mango, una (1) de naranja, dos (2) de aguacate, seis (6) guanábana, treinta (30) de cambures, diez (10) de guayaba, una (1) de cacao, dos (2) de nísperos, seis (6) de lechoza, así como una cochinera de bloques de cemento, todo fomentado sobre un lote de terreno de cuarenta (40) metros de frente por cuarenta (40) de fondo propiedad del antiguo Ministerio de Agricultura y Cría, ubicado en el sitio conocido como “Quebrada de Cuevas”, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno inculto de la Sucesión de Esteban Añez; SUR: Pared de Bloques que separa el inmueble donde funciona un hotel propiedad de Ramón Nuñez, ESTE: Con el Pie de un Cerro que es o fue de la Sucesión de Esteban Añes, y OESTE: Con la carretera Quebrada Cuevas. La venta antes descrita consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera, anotada bajo el Nro. 73, Tomo 111.
Una vez consignados los recaudos en que fundamentó su acción, este Tribunal en fecha 09 de enero de 2008, fijó la oportunidad para oír las testimoniales promovidas por la actora, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente. (Folios 42 al 50)
En fecha 31 de enero de 2008, este Tribunal fijó oportunidad a los fines de practicar Inspección Judicial sobre el Bien inmueble objeto del presente procedimiento, la cual fue debidamente evacuada en fecha 15 de febrero de 2008. (Folios 31 al 63)
En fecha 11 de marzo de 2008, este Tribunal acordó la Notificación del procurador General de la república, en virtud de haber constatado la existencia de un inmueble Galpón, con un aviso que se lee 1938 Ministerio de Agricultura y Cría. (Folio 67)
En fecha 14 de enero de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda; y le exigió a la querellante la constitución de una garantía por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) a fin de decretar la restitución del Inmueble objeto del litigio. (Folios 107 y 108)
En fecha 22 de enero de 2009, este Tribunal decretó el secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente procedimiento, librándose el correspondiente despacho de secuestro y remitido mediante oficio al Juez comisionado. (Folios 110 al 114)
En fecha 18 de febrero de 2009, se recibe y agrega comunicación remitida por el Ministerio para la Agricultura y Tierras – Unidad Estatal Trujillo. (Folios 115 al 135)
En fecha 16 de marzo de 2009, se reciben y agregan resultas del despacho de secuestro, devuelto por el Juzgado Comisionado. (Folios 139 al 161)
En fecha 23 de marzo de 2009, este Tribunal acordó emplazar a la demandada de autos, a los fines de que expusiere los alegatos que conviniere pertinentes en defensa de sus derechos, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 163 al 165)
En fecha 25 de mayo de 2009, se recibe y agrega a las actas Oficio remitido por la Gerencia de Litigio de la Procuraduría General de Litigio, mediante la cual ratifica la suspensión del proceso por el lapso de treinta (30) días continuos. (Folios 171 y 172)
C O N SI D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Observa este Juzgador, que en la presente causa habiéndose agregado a los autos Oficio remitido por la Gerencia de Litigio de la Procuraduría General de Litigio, mediante la cual ratifica la suspensión del proceso por el lapso de treinta (30) días continuos, la parte demandante, o sus apoderados judiciales, no cumplieron con el impulso necesario a los fines de la tramitación de la presente causa, en virtud de haber transcurrido el tiempo de suspensión en la misma.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció.
“... Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio la hoy suprimida Oficina de Arancel Judicial), están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel Judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (art. 2 de La Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la Administración Nacional (art 42, ord. 4º. De la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o del recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
En sentencia del extinto Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de marzo de 1.992, asienta que sin lugar a dudas con la presentación del libelo de la demanda se genera la instancia, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien propuso la demanda y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, desde la fecha en que correspondió la reanudación de la presente causa, en virtud de haber fenecido el lapso de suspensión de treinta días continuos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la querellante de autos no cumplió con su obligación de impulsar la presente causa, en lo atinente a lograr la citación de los querellada de autos, considerándose con esto como el decaimiento y desinterés por parte de la actora a fin de seguir tramitando el presente procedimiento; en consecuencia resulta ajustado a derecho decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia, en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, la cual será practicada por el Alguacil de este Despacho. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ____________
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad.