REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

198° y 149°
Su Juez Natural, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular Abg. MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. 8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza de Definitiva.
Expediente: Nro. 23.226

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA

DEMANDANTE: ALVARADO NEMESIO DEL CARMEN, GARCÍA JOSÉ GREGORIO Y UMBRIA RAMONA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.100.057, 9.179.051 y 2.273.527, domiciliados en la vía principal de Cuicas, Parroquia Cuicas, Municipio Carache, Estado Trujillo.
DEMANDADO: COOPERATIVA “EL CAMPAMENTO 288”
SÍNTESIS PROCESAL

Se recibe por distribución, de fecha 17 de Junio de 2008, bajo el Nro. 0002, la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA, introducida por los ciudadanos ALVARADO NEMESIO DEL CARMEN, GARCÍA JOSÉ GREGORIO Y UMBRIA RAMONA, asistidos en este acto por el Defensor Público Agrario Abogado WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 97.693, en fecha 18 de Junio del 2008, se le da entrada y se forma expediente bajo el No. 23.226, instándose a la parte a consignar los recaudos correspondientes, los cuales cursan a los folios (08 al 21), en fecha 30 de junio de 2008, se admite la demanda y se acuerda emplazar al demandado a dar contestación a la demanda, comisionando para la practica de la misma, al Juzgado de los Municipio Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 24, cursa auto de este Tribunal en el que se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de este Estado, a fin de que uno de sus técnicos y practico fotógrafo se trasladen a los lotes de terreno objeto de este litigio, para que verifiquen la veracidad de los hechos narrados en el escrito libelar.
A los folios (25 al 51) cursan actuaciones relacionadas con despacho de citación y sus resultas.
Al folio 52 al 66), cursa diligencia suscrita por el Defensor Agrario en la cual solicita la citación cartelaria, la cual se acuerda y agregan las correspondiente resultas remitidas por el Tribunal comisionado.
En fecha 05 de febrero de 2009, cursa diligencia de la parte actora en la cual consigna la publicación del cartel ordenado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador, que el 05 de febrero de 2009, fue la última actuación realizada por el Defensor Agrario, sin que hasta la presente fecha la parte actora haya gestionado la designación y citación del Defensor Ad-litem de la parte demandada y que no existe actuación alguna de la parte demandante posterior a ella.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “... Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio la hoy suprimida Oficina de Arancel Judicial), están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel Judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (art. 2 de La Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la Administración Nacional (art 42 ,ord. 4º. De la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o del recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya gestionado la citación del defensor ad-litem, resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese.--- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ROLANDO QUINTANA BALLESTER
LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA CARMONA T.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley se publicó el fallo siendo las _____.

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA CARMONA T.

RQB/MC/mnm