REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°

Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Despacho, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. V-8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede Civil; y como instancia jerárquicamente Superior al Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, produce el presente fallo: DEFINITIVO

Expediente: 23.645

Motivo: REIVINDICACIÓN

D E L A S P A R T E S.
DEMANDANTE: VIDAL HERNÁNDEZ HERRERA, VIDALIA HERNÁNDEZ HERRERA, ROCIO CELESTE HERNÁNDEZ HERRERA y LEDY VIOLETA HERNÁNDEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.310.104, V-10.911.343, V-9.169.754 y V-9.169.755, el primero domiciliado en Caracas, Distrito Capital, y las restantes en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

DEMANDADA: CAROLINA BRICCET GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.462.996, domiciliada en Casa Nro. 12, Calle San Antonio o Avenida 1, Mendoza, Municipio Valera, Estado Trujillo.
D E L O S A P O D E R A D O S
De la Parte Demandante: ANA C. RIVAS RUIZ y CÉSAR AUGUSTO ABREÚ GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 26.364 y 109.229.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha quinde (15) de mayo de dos mil nueve (2009), se recibió el presente expediente, proveniente en apelación del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; dándosele entrada ante éste Juzgado en fecha 19 de mayo del 2009, se le asignó el Nro. 23.645, y se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.
Ingresan las presentes actuaciones, en virtud de apelación efectuada en fecha 30 de abril de 2009, por la ciudadana Carolina Briccet Hernández González, actuando con el carácter de parte demandada en la presente causa, y debidamente asistida por el abogado en ejercicio Elías Francisco Rad Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.655, contra la decisión dictada en fecha 27 de Abril de 2009, por Juzgado anteriormente mencionado.
Alega la apoderada judicial actuante en su escrito libelar, que sus representados son propietarios de una casa de habitación signada con el Nro. 12, originalmente techada de tejas, sobre tapias, con todas sus dependencias, con terreno propio y solar, ubicada en la calle San Antonio o Avenida 1° de la Población de Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, siendo sus linderos generales los siguientes: Por el Norte: Boca Calle que une la Calle San Antonio o Avenida 1° con la Calle Bolívar o Avenida 2; Sur: Casa solar que fue de Rafael Moreno; Este: La Calle San Antonio o Avenida 1 y Oeste: Solar de la casa de la Sucesión Rivera Méndez. Dicho inmueble mide aproximadamente 21 metros de frente y 42 metros de fondo, pertenece a sus mandantes por haberlo adquirido de la siguiente manera: Vidalia Hernández Herrera, mediante documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 25 de noviembre de 1991, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 7, Protocolo 1, Trimestre Cuarto; y Vidal Hernández Herrera, Rocio Celeste Hernández Herrera y Ledy Violeta Hernández Herrera, mediante Documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 26 de marzo de 1992, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 11, Protocolo 1, Trimestre 1.
Que la casa en cuestión, en un principio estaba edificada con tapias, cañabrava y teja, hoy en día conserva esas características en algunas partes, en tanto que en otras hay paredes de bloques y techo de zinc; en su fachada o frente tiene un portón (viejo) (sic) de madera, tres puertas (viejas) (sic) de madera y una puerta metálica con protección igualmente metálica y una ventana con reja de protección, siendo que, dicha casa tiene cinco vías de acceso independientes lo que permitió a sus mandantes dividirlas en tres áreas diferentes, a saber: Un local comercial, ubicado hacia el centro del inmueble, y dos áreas para habitación, una hacia el extremo sur y otra hacia el extremo norte.
Que el local comercial está ocupado en calidad de arrendatario por el ciudadano Ceferino Rivas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.012.683; el área de habitación ubicada hacia el extremo sur del inmueble, cuyo acceso está conformado por las tres puertas de madera, está ocupada, también en calidad de arrendataria, por la ciudadana Carmen Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.403.168.
Que desde la fecha de adquisición del inmueble sus mandantes han ejercido sobre el mismo todos los atributos que dimanan de su derecho de propiedad. No obstante, el día 3 de marzo de 1995, la ciudadana CAROLINA BRICCET GONZÁLEZ, se introdujo sin el consentimiento de sus mandantes en la segunda área de habitación del inmueble, esto es, en aquella cuyo acceso es la puerta y reja metálica y que se encuentra ubicada hacia el extremo norte del mismo, negándose hasta la presente fecha a entregárselas libre de personas y cosas (sic).
Por tales razones, procede a demandar a la ciudadana Carolina Briccet González, ya identificada, por Reivindicación; fijando domicilio procesal y estimando la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), hoy día CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), en virtud de la entrada en vigencia de la Reconversión Monetaria.
En fecha 08 de febrero de 2007, el Tribunal a quo admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la misma, librando la correspondiente compulsa. (Folio 21)
En fecha 27 de febrero de 2007, el Alguacil del Tribunal a quo, consignó a las actas, debidamente firmada, recibo de citación librado a la parte demandada. (Folios 22 y 23)
En fecha 27 de marzo de 2007, la demandada de autos, Carolina Briccet Hernández González, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rubén Darío Rondón Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.886, consignó escrito de contestación a la presente demanda, la cual quedó explanada de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes, de hecho y de derecho la presente demanda, por ser falsos los hechos esgrimidos en la misma. Que no es ninguna invasora como lo señala la demandante en su libelo de demanda, ya que lo que existe es un contrato de comodato de fecha 15 de septiembre del 2005 entre la ciudadana LEDY VIOLETA HERNÁNDEZ DE MONAGAS y su persona, donde esta, realizó el contrato de comodato con autorización de los ciudadanos VIDAL HERNÁNDEZ HERRERA, VIDALIA HERNÁNDEZ NERRERA, ROCIO CLESTE (sic) HERNÁNDEZ HERRERA, ya que son hermanos de la ciudadana LEDY VIOLETA HERNÁNDEZ DE MONAGAS, y su persona, la cual le manifestó que tenía el consentimiento y su autorización de todos los demás hermanos para realizar el contrato de comodato
Que dicha demanda no llena los extremos que se siguen para la acción reivindicatoria, por cuanto no es ninguna invasora del inmueble, tampoco lo despojo; que es falso que tiene la posesión ilegitima, los que dicen ser propietarios no lo son.
Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes que tenga que cancelar la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) (sic) a los demandantes por honorarios profesionales, costas y costos del presente proceso.
Las partes intervinientes en el presente procedimiento, en la oportunidad procesal para ello, consignaron sus respectivos escritos de promoción de prueba, las cuales fueron agregadas y admitidas en la oportunidad correspondiente; negando la admisión de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada. (Folios 32 al 47)
En fecha 02 de agosto de 2007, la demandada de autos, debidamente asistida de abogado, consignó escrito de Informes ante el Tribunal de la Causa, junto con recaudos anexos. (Folios 119 al 128)
En fecha 18 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante. (Folios 129 al 131)
Del folio 135 al 234, constan resultas de la apelación efectuada por la parte demandada, sobre la negativa a la admisión de la prueba de exhibición de documento promovida por la misma; la cual fue confirmada por el Superior Jerárquico.
En fecha 27 de abril de 2009, el Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva, hoy en esta instancia en apelación, mediante la cual declaró Con lugar la presente demanda. (Folios 238 al 246)
En fecha 19 de mayo de 2009, el suscrito Juez Titular del Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó oportunidad para la presentación de informes en la presente causa. (Folio 251)
En fecha 30 de junio de 2009, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de Informes ante esta Instancia. (Folios 254 al 264)
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a analizar las pruebas traídas a los autos, y al respecto lo hace:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1. Documento Registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de carvajal del Estado Trujillo, en fecha 25 de noviembre de 1991, anotado bajo el Nro. 47, tomo 7, Protocolo 1, Trimestre Cuarto, cursante a los folios 07 y 08.
2. Documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Subalterno de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, Motatán y San Rafael de carvajal del estado Trujillo el 26 de marzo de 1992, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 11, Protocolo 1, Trimestre 1, cursante a los folios. 9 y 10.
3. Tradición, por los últimos 50 años, expedida por el registrador Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, del bien inmueble ubicado en Calle San Antonio o Avenida 1° de la Población de Mendoza, cuyos linderos son Por El Norte: Boca Calle, que une la Calle San Antonio o Avenida 1° con la Calle Bolívar o Avenida 2; Sur: Casa solar que fue de Rafael Moreno; Este: Calle San Antonio o Avenida y Oeste: Solar de la Casa de la Sucesión Rivera Méndez, Registrado ante esa oficina en fecha 26 de marzo de 1992, bajo el Nro. 15, Tomo 11, Protocolo 1°, Trimestre Primero y correspondiente al segundo del prenombrado documento, el cual cursa a los folios 36 y 37 del presente expediente.
Dichas documentales este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y donde se demuestra el carácter de propietarios de los demandantes de autos sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
Experticia: Sobre el bien inmueble objeto del presente procedimiento, la cual fue debidamente evacuada y cuyo informe consignado por los expertos designados cursa a los folios 103 al 111, dicha prueba este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, en virtud de verificarse con la misma que se trata del mismo bien inmueble señalado en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el Nro. 47, Tomo 7, Protocolo 1, Trimestre Cuarto de fecha 25 de noviembre de 1991, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1427 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Primero: Promovió el valor y merito probatorio del contrato de comodato suscrito por su persona y la ciudadana Carolina Briccet Hernández González, con la ciudadana Ledy Violeta Hernández Herrera, cursante al folio 18 y el cual solicitó la exhibición de documentos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Ledy Violeta Hernández Herrera, por ser esta quien tiene en su poder el original; dicha promoción fue declarada inadmisible por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de diciembre de 2008, cursante a los folios 216 al 219, en consecuencia de ello este Juzgador nada tiene que valorar al respecto, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Promovió el valor y mérito probatorio del Poder General conferido a la ciudadana Lourdes Sorayda Herrera de Hernández, por el ciudadano Vidal David Hernández Lovera, cursante a los folios 40 al 42, con el fin de demostrar que las ventas que efectuó la ciudadano Lourdes Zoraida Herrera en representación de su cónyuge Vidal David Hernández, fueron realizadas en fraude a la Ley, puesto que el mencionado poder no le daba facultades de disposición; en tal sentido este Juzgador desecha dicha promoción en virtud de tener la parte demandada los medios procesales para poder demostrar dicho fraude, y no es en este proceso de Reivindicación el idóneo para tal fin; y en autos no cursa sentencia definitivamente firme donde se haya declarado la nulidad de las mismas, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Testimóniales de los ciudadanos Leandro Antonio Mora Albarran, Teodoro Lobo Rangel y José Antonio Matheús.
Quienes en la oportunidad procesal para ello rindieron sus respectivas declaraciones ante el Tribunal de la causa y este Juzgador hace sus respectivas valoraciones de la siguiente manera:
Leandro Antonio Mora Albarran: Dicho testigo basa sus afirmaciones en que la demandada de autos ocupa la vivienda por la firma de un contrato de comodato existente entre la ciudadana Leidi Hernández, y Carolina Hernández, razón por la cual ocupa legalmente el bien inmueble objeto del presente proceso, más sin embargo al dicho contrato de comodato la parte demandada no lo pudo probar a lo largo del proceso, en virtud de haber sido declarada inadmisible la prueba de exhibición del precitado Contrato, tal como fuere dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de diciembre de 2008, cursante a los folios 216 al 219, en consecuencia de ello, dicha testimonial se desecha de conformidad a lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Teodoro Lobo Rangel y José Antonio Matheús: Dichos testigos, en las respuestas a las preguntas Cuarta y Segunda, respectivamente, manifestaron que la dueña del inmueble objeto de reivindicación es la ciudadana Carolina Briccet Hernández González, y al ser admiculadas dichas testimoniales con los documentos Protocolizados en el Registro Inmobiliario del Municipio Valera del Estado Trujillo, el primero con fecha 25 de noviembre de 1991, bajo el Nro. 47, Tomo 7, Protocolo 1°, del Cuarto Trimestre; y el segundo con fecha 26 de Marzo de 1992, bajo el Nro. 15, Tomo 11, Protocolo 1° del Tercer Trimestre, inserto en actas y ya valorados por este Juzgador, donde se acredita la propiedad de dicho inmueble a la parte demandante; en consecuencia de ello dichas testimoniales se desechan por no merecer fe a este Juzgador, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 509 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dado el hecho que el Artículo 548 del Código Civil, no especifica los requisitos de reivindicación que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito dicha acción, no es menos cierto que la Doctrina y la Jurisprudencia han precisado esas condiciones que son: El carácter de propietario que se alega, la condición de tenedor o de poseedor, por parte de la persona demandada y la identificación de la cosa que se pretende reivindicar, es decir, que sea esta ultima la que se posee indebidamente.
En relación a la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar es preciso traer a colación la doctrina casacionista imperante en materia de reivindicación de inmuebles, la cual ha sido ratificada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de septiembre de 2004, en la cual se estableció: “…Al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado…”, señalando expresamente que, “...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”. De la doctrina antes expuesta, se infiere sin lugar a dudas, que resulta imprescindible acreditar un título registrado del inmueble que se pretende reivindicar, ya que de lo contrario no resulta procedente dicha reivindicación; y analizadas todas las pruebas promovidas por la parte actora, no desvirtuadas por la parte demandada en la etapa procesal, así como habiendo demostrado a través de las Documentales analizadas, y traídas a los autos por la parte demandante, mediante los cuales logro llenar los extremos de Ley, en especial el carácter de propietario que se alega, la condición de tenedor o de poseedor, por parte de la persona demandada, y la identificación de la cosa que se pretende reivindicar, es decir, que sea esta ultima la que se posee indebidamente, en consecuencia, de lo anterior este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente acción, en consecuencia de ello debe ser declarada Con Lugar la Reivindicación intentada por los ciudadanos Vidal Hernández Herrera, Vidalia Hernández Herrera, Rocio Celeste Hernández Herrera y Ledy Violeta Hernández Herrera, por intermedio de su apoderada judicial Abogada Ana C. Rivas Ruiz, en contra de la ciudadana Carolina Briccet González, las partes identificadas, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, y así debe ser expuesto en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por REIVINDICACIÓN, propusieron los ciudadanos VIDAL HERNÁNDEZ HERRERA, VIDALIA HERNÁNDEZ HERRERA, ROCIO CELESTE HERNÁNDEZ HERRERA y LEDY VIOLETA HERNÁNDEZ HERRERA, por intermedio de su apoderada judicial Abogada Ana C. Rivas Ruiz, en contra de la ciudadana CAROLINA BRICCET GONZÁLEZ, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, ejercida en fecha treinta (30) de abril de 2009, por la demandada CAROLINA BRICCET HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ya identificada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintisiete (27) de abril de 2009.
TERCERO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA, ciudadana CAROLINA BRICCET HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, A HACER ENTREGA A LOS DEMANDANTES, ciudadanos VIDAL HERNÁNDEZ HERRERA, VIDALIA HERNÁNDEZ HERRERA, ROCIO CELESTE HERNÁNDEZ HERRERA y LEDY VIOLETA HERNÁNDEZ HERRERA, el inmueble que ocupa y el cual consiste una casa de habitación signada con el Nro. 12, originalmente techada de tejas, sobre tapias, con todas sus dependencias, con terreno propio y solar, ubicada en la calle San Antonio o Avenida 1° de la Población de Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, siendo sus linderos generales los siguientes: Por el Norte: Boca Calle que une la Calle San Antonio o Avenida 1° con la Calle Bolívar o Avenida 2; Sur: Casa solar que fue de Rafael Moreno; Este: La Calle San Antonio o Avenida 1 y Oeste: Solar de la casa de la Sucesión Rivera Méndez. Dicho inmueble mide aproximadamente 21 metros de frente y 42 metros de fondo.
CUARTO: SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES EL FALLO APELADO.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del lapso de Ley.

Publíquese, Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ________
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



RQB/MCT/jad.