REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Despacho, abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. V-8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza de definitivo.
EXPEDIENTE Nº 22.115
DEMANDANTE: MORILLO UZCATEGUI MILITON, venezolano, mayor de edad, viudo, agricultor, analfabeta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.924.114, domiciliado en la Población de Cambibú, jurisdicción del Municipio Urdaneta, Estado Trujillo.
DEMANDADO: PEÑA JOSE ROGELIO DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, divorciado, de profesión Carpintero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.617.598, domiciliado en el Sector San José, a unos Doscientos metros antes de la entrada a la población de Pampán, Municipio Homónimo del Estado Trujillo.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
DE LAS PARTES.
D E L O S A P O D E R A D O S
De la Parte Demandante: Abogado MENDEZ FRANCISCO ANTONIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.279.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el tramite administrativo de distribución de fecha Cuatro (04) de Abril de dos mil seis (2006), bajo el Nro. 0007, se recibe la presente demanda, dándosele entrada en este Juzgado, en fecha Diez (10) de Abril 2006, instándose a la parte demandante a consignar los recaudos en que fundamenta su acción.
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda por Entrega de Material interpuesta por el ciudadano MORILLO UZCATEGUI MILITON, ya identificado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Francisco Antonio Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.279, respectivamente, que adquirió por la cantidad de Veinticuatro Millones de Bolívares (Bs.24.000.000,oo), un inmueble consistente en una casa para habitación familiar de las conicidad como vivienda rural, construida por el Servicio Autómono de Vivienda Rural Región Ocho del Estado Trujillo, distinguido con la Clave Nº 078-3992, ubicada en La Parroquia San Luis, Parte Baja, Municipio Valera del Estado Trujillo, construida en terrenos que se dice Municipales, que tiene una extensión de Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (67,50 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: CLAVE 3991; SUR: CLAVE 3990; ESTE QUE ES SU FONDO: CLAVE 3986; OESTE: CALLE SIN NOMBRE. Construido con paredes de bloque de cemento, piso de cemento requemado, techo de asbesto, puertas y ventanas de madera, que consta de Cuatro (4) habitaciones, Dos (02) salas sanitarias.
En fecha 10 de Abril de 2006, Se insta a la parte a consignar recaudos, para de esa manera pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
En fecha 11 de Abril de 2006, Compareció el Abogado Francisco Antonio Méndez Apoderado Judicial, del ciudadano MILITON MORILLO UZCATEGUI consignado los recaudos.
En fecha 20 de Abril de 2006, Se admite la presente demanda, se comisiona la misma al Juez de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, del mismo para que fije día y hora que se verifique la entrega y se notifique al vendedor JOSE ROGELIO DEL CARMEN PEÑA.
En fecha 24 de Abril de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera Motatán, y otros realiza el sorteo.
En fecha 26 de Abril de 2006, El Juzgado Segundo de los Municipios Valera reciben el despacho de entrega de material, despacho de citación y se remitió al Juez de Municipio Trujillo.
En fecha 08 de Mayo de 2006, El Juzgado de los Municipio Trujillo, recibe la Boleta de Notificación del ciudadano Jose Rogelio del Carmen Peña, désele entrada y el curso de ley entréguese al alguacil a los fines de practicar la citación.
En fecha 25 de Octubre y el 01 de Noviembre de 2006, consigna boleta de notificación el alguacil del Tribunal.
En fecha 10 de Noviembre 2006, el Juzgado Segundo de los Municipio Valera agrega el despacho de notificación y acuerda desglosar la referida boleta a los fines de remitir al Juez de los Municipios Trujillo, dejar constancia expresa la secretaria sobre la actuación practicada.
En fecha 06 de Marzo de 2007, cursa auto donde se agregan las resultas de la Notificación al ciudadano JOSE ROGELIO DEL CARMEN PEÑA, el Tribunal acuerda fijar día y hora para efectuar el traslado y la entrega de material.
En fecha 14 de Marzo de 2007, estaba fijado el traslado del Tribunal para realizar el acto de entrega de material y visto que la parte interesada no se hizo presente ni por si ni a través de abogado se deja constancia del mismo.
En fecha 18 de Marzo de 2007, el Tribunal comisionado da como cumplida la comisión conferida se acuerda devolver y se oficio.
En fecha 23 de Julio de 2007, El suscrito Juez se aboca, se recibe el presente expediente que se encontraba en comisión se cancela el asiento de salida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Observa este Juzgador, que la última actuación cursante a la causa es de fecha 23 de Julio de 2007, cuando se recibió y agregó, resultas de la comisión del despacho de notificación de entrega de material; habiendo transcurrido más de un año, sin que la parte actora haya dado el impulso necesario para la continuación del presente proceso.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de Julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema Italiano; la perención, conforme al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer”.
Es evidente que tanto los Jueces de Instancia como el de reenvío violentaron la garantía de la igualdad de las partes ante la Ley, prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se le permitió a la parte demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte”.
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de Un (01) año, desde que se recibió la comisión devuelta, por el Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial de este estado, sin que la parte interesada haya dado impulso necesario para la continuación de la presente causa, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN:
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese. --- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ________
La Secretaria,
Abog Mireya Carmona Torres
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