EXP. 11.292-09
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO, Y COSNTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 01 de octubre de 2009
199º y 150º
Vista la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GONZALEZ ANTONIO JOSÉ y DE LA CRUZ BRICEÑO ESPERANZA, asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ GONZALEZ PAREDES, inscrito en el IPSA bajo el N° 138.494. Désele entrada, fórmese expediente y numérese. Y por cuanto, dicha solicitud de DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, tiene por naturaleza la jurisdicción voluntaria, considera este Tribunal necesario emitir un pronunciamiento previo a la admisión o no de la misma, acerca de la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.
Determinada como ha sido la naturaleza de la presente jurisdicción, este juzgado a los fines de dilucidar su competencia observa, que en el artículo 3 de la Resolución Número 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial el 02 de abril de 2009, modificó la competencia establecida por la Ley para conocer dichas solicitudes, de la siguiente manera:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia contra la mujer tienen atribuida.”
Es así como, la resolución citada atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer de la jurisdicción voluntaria en materia (Civil, Mercantil, de Familia siempre no estén involucrados niños, niñas y adolescentes); y siendo que la presente solicitud, se encuentra incluida dentro de dicha jurisdicción es menester declinar la competencia al Tribunal de municipio competente por el territorio.
En fundamento a las razones antes expuestas y de conformidad a lo previsto en los artículos 69 del Código de Procedimiento Civil, y 3 de la Resolución número 2.006-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial el 02 de abril de 2009, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo, al Juzgado de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Boconó. Y así se declara. Remítase el presente expediente en la oportunidad de Ley al Tribunal competente.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea
En la misma fecha se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
La Secretaria Titular
AGP/ryma
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